CONSEJO DE ESTADO

DECRETO-LEY No. 249/07

23 de julio de 2007

 

Publicada en la Gaceta Oficial, Edición Extraordinaria No. 36, de fecha 24/07/2007

Vigente a partir de los 180 días de publicada en la Gaceta Oficial (24/01/2008)

 

DE LA RESPONSABILIDAD MATERIAL

 

viñeta CAPITULO 1:

Disposiciones Generales

viñeta CAPITULO 2:

Áreas de Responsabilidad Material

viñeta CAPITULO 3:

Procedimiento para exigir la Responsabilidad Material

viñeta CAPITULO 4:

Recursos y el Proceso de Revisión

viñeta CAPITULO 5:

Modificación o Extinción de la Responsabilidad Material

viñeta Disposiciones Especiales
viñeta Disposición Transitoria
viñeta Disposiciones Finales

   


RAÚL CASTRO RUZ, Primer Vicepresidente del Consejo de Estado de la República de Cuba, en virtud de lo establecido en el Artículo 94 de la Constitución de la República,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO: La Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984, “Código de Trabajo”, establece  la institución de la Responsabilidad Material;  el Decreto- Ley No. 92 de 22 de mayo de 1986, regula los principios y el procedimiento para hacer factible su exigencia a los trabajadores de todas las  categorías ocupacionales en un contexto económico y social que difiere del actual por los cambios que han tenido lugar, y el  Decreto  No. 156  de 16 de noviembre de 1989, estableció nuevas situaciones por las que se puede exigir responsabilidad material.

 

POR CUANTO: Resulta imprescindible disponer de un cuerpo legal que contenga principios legislativos ajustados a las condiciones actuales, que facilite, flexibilice y agilice la exigencia de la responsabilidad sobre los recursos materiales, económicos y financieros de las entidades laborales.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

 

DECRETO- LEY No. 249

DE LA RESPONSABILIDAD MATERIAL 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1: El presente Decreto- Ley establece el procedimiento para determinar y exigir la responsabilidad material a los trabajadores de todas las categorías ocupacionales,  funcionarios, y dirigentes, en lo adelante el trabajador, cuando por su conducta, mediante una acción u omisión, ocasionen daños a los recursos materiales, económicos y financieros de su entidad laboral o de otra, en el desempeño de sus funciones, siempre que el hecho al carecer de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor, no sea constitutivo de delito.

Artículo 2: La responsabilidad material se exige por los daños a los recursos materiales, económicos y financieros en las entidades laborales e implica el resarcimiento a la entidad laboral por las afectaciones económicas causadas.

 

ARTÍCULO 3: A los efectos de este Decreto- Ley se consideran: 

  1. entidad laboral: organización con personalidad jurídica propia constituida con fines económicos, administrativos, sociales, culturales, u otros, dotada de capacidad legal para establecer relaciones laborales. Comprende a las entidades empleadoras que suministran trabajadores para que presten servicios en otras entidades. Asimismo, se consideran entidades laborales, al solo fin de la exigencia de la responsabilidad material, las unidades organizativas u otras dependencias que además de poseer capacidad jurídica para establecer relaciones laborales hayan sido dotadas legalmente de atribuciones económicas y financieras para exigirla.
  2. salario: salario promedio, conforme lo define la legislación laboral vigente;

  3. daños económicos: la consecuencia de la acción u omisión lesiva a los recursos materiales, económicos  o financieros, constituidos por las maquinarias, materias primas, edificaciones, productos elaborados o semielaborados, equipos o medios técnicos, instrumentos, herramientas, dinero en efectivo, pagos indebidos, títulos valores y demás bienes que constituyen el patrimonio económico de la entidad laboral y los que se produzcan en el área de los servicios siempre que puedan ser cuantificables;

  4. autoridad facultada: el jefe máximo de cada entidad laboral o el dirigente en quien éste excepcionalmente delegue por  escrito la facultad para declarar, determinar la cuantía y la responsabilidad exigible por los daños a los recursos materiales, económicos  y financieros;

  5. restitución del bien: la entrega del bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible, o de otro de igual naturaleza y utilidad en sustitución del inutilizado, destruido o extraviado;

  6. reparación del daño material: la acción mediante la cual el responsable u otra persona a sus expensas, restablece todas las condiciones del bien deteriorado o averiado;

  7. indemnización de los perjuicios económicos: el pago de la cantidad de dinero que se determine, conforme a lo legalmente establecido, en los casos en que no se puede  restituir el bien, ni reparar el daño material;

  8. área de responsabilidad material: perímetro o espacio dentro o fuera de cada entidad laboral donde están depositados, almacenados o en uso el patrimonio o conjunto de valores mercantiles y monetarios, susceptibles de daños, perdidas o extravíos asignados o entregados a uno o varios trabajadores para su custodia, conservación, utilización, procesamiento o movimiento, sean propiedad o no de la entidad laboral.

  9. grupo de responsabilidad material: conjunto de trabajadores que asumen la responsabilidad colectiva sobre los recursos materiales, económicos  y financieros, comprendidos en un área determinada.

  10. jefe de grupo de responsabilidad material: El jefe administrativo que a cada nivel viene obligado por este Decreto- Ley a suscribir el documento en que se concreta la responsabilidad material de un trabajador o grupo de trabajadores, imponiéndoles de sus obligaciones con esta institución.
     
    Es el que pone en conocimiento de  la autoridad facultada la ocurrencia de cualquier daño o perjuicio para que se tomen las medidas correspondientes.

Artículo 4: El resarcimiento a la entidad laboral por las afectaciones económicas que se producen a sus recursos materiales, económicos y financieros comprende una de las medidas siguientes: 

  1. la restitución del bien;

  2. la reparación del daño material; o

  3. la indemnización de los perjuicios económicos.

En ningún caso se admite la restitución del bien dañado o perdido, cuando se trate de productos alimenticios, comestibles y bebidas, medicamentos, ropa interior y otros artículos que se determinan previamente por el jefe máximo de cada organismo u órgano que corresponde.

 

Artículo 5: Si al valorar el daño ocasionado, la autoridad facultada aprecia que se trata de un hecho que puede ser constitutivo de delito, con independencia de la cuantía, está en la obligación de denunciarlo, de acuerdo a lo establecido en la legislación penal vigente, absteniéndose de exigir la responsabilidad material hasta tanto exista un pronunciamiento de la autoridad u órgano competente, disponiéndolo.

 

Artículo 6: En todos los casos la autoridad facultada, al momento de exigir la responsabilidad material, tiene en cuenta previamente el parecer de la organización sindical.

 

Artículo 7: Cuando el daño o perjuicio económico se ocasiona al incurrir el trabajador en una violación de la disciplina laboral, la aplicación de la responsabilidad material es independiente de la imposición de la medida disciplinaria que corresponde, según la legislación vigente al efecto.

 

Artículo 8: Al ejercer el control de la legalidad, la Fiscalía puede disponer el ejercicio de la acción penal respecto a aquellos hechos que la autoridad facultada haya estimado no delictivos y se haya aplicado responsabilidad material.

 

En este caso lo pagado por responsabilidad material, se considera parte de la responsabilidad civil si ésta fuese dispuesta por el Tribunal competente.

 

Artículo 9: Al trabajador se le exige responsabilidad material en moneda nacional de curso legal en la que percibe su salario.

 

Artículo 10: La indemnización se hace efectiva mediante descuentos mensuales que no pueden ser inferiores al 10% ni exceder del 20% del salario mensual, deducidos de éste los pagos de vivienda, pensiones alimenticias y créditos bancarios, u otros descuentos si los hubiere, salvo que el responsable solicite que se le realicen descuentos superiores o pagar su totalidad en un solo acto.

 

Artículo 11: Al trabajador a quien se le está realizando un descuento mensual por concepto de responsabilidad material, y ocasione un nuevo daño, por el que también deba responder, se le puede realizar simultáneamente el nuevo descuento   salarial, si sumados ambos descuentos no exceden del límite máximo del 20% del salario mensual a que se refiere el artículo precedente,  salvo que el responsable del daño solicite que se le realicen descuentos superiores.

 

Artículo 12: La responsabilidad material puede exigirse de forma individual o  colectiva y a tales efectos se constituyen áreas y grupos de responsabilidad material, con un jefe de grupo y su sustituto, los que son designados por el jefe de la entidad.

 

Si la responsabilidad por el daño causado es exigible a dos o más trabajadores, la indemnización de los perjuicios económicos se distribuye por igual entre todos.

 

Artículo 13: La indemnización económica de un bien dañado o extraviado se determina teniendo en cuenta el precio más alto de venta de dicho bien al público y a falta de éste, hasta 3 veces su precio oficial.

 

En el caso de pérdida o extravío de dinero, el responsable deberá reintegrar el doble de la cantidad perdida o extraviada, sin límite alguno.

 

Cuando el bien dañado o extraviado, o el servicio prestado, tenga precio en pesos o monedas convertibles, la conversión en moneda nacional se forma aplicando el coeficiente establecido por el Banco Central de Cuba.

 

Artículo 14: Cuando cesa la relación laboral del trabajador responsable de un daño económico, cualquiera que sea la causa, la administración antes de hacer efectiva  la baja,  solicita del obligado la liquidación de la deuda contraída o  la concertación de un convenio de pago sobre el modo, plazo y  demás  formalidades  que  se  requieran para efectuar el cobro de lo debido; o en su lugar puede disponer la retención de parte de sus haberes, si los hubiera, de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral vigente.

 

La administración que tiene pendiente cobros, cuando le sea solicitado el Expediente Laboral del trabajador deudor por la entidad a la que pasa a laborar, le informa por escrito a la nueva administración la deuda por concepto de responsabilidad material, a los efectos de que , de ser necesario, realice el trámite a que se refiere el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 15: Si el trabajador incumple lo convenido, la administración solicita por escrito a la nueva administración, la aplicación de los descuentos pendientes. La nueva administración viene obligada a continuar practicando los descuentos y reintegrarlos a la entidad afectada, así como a informar, caso  que el trabajador haya solicitado su  baja.

 

De mantenerse la deuda, por no haber establecido el trabajador un nuevo vínculo laboral, o la administración del nuevo centro no efectuar los descuentos por un plazo mayor de sesenta días hábiles,  la entidad acreedora interpone ante el Tribunal competente la demanda correspondiente mediante un proceso civil.

 

Artículo 16: La autoridad facultada exige responsabilidad material tanto al dirigente a quién directa o racionalmente compete prevenir los daños, crear las condiciones de seguridad para evitarlos y no lo haga, no informe  o no exija a la autoridad facultada  que declare la responsabilidad material, como al  trabajador que directamente haya causado el daño, pérdida o extravío.

 

Igual responsabilidad se exige a la autoridad facultada que conociendo  de un daño económico causado a los bienes de su entidad no exija, en el plazo establecido, la responsabilidad al trabajador que directamente haya causado el daño, pérdida o extravío.

 

En ambos casos, además  se puede imponer  una medida disciplinaria teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los perjuicios causados, las condiciones personales del infractor, su historia laboral y su conducta actual.

 

Artículo 17: Al trabajador no le es exigible responsabilidad material, en los casos siguientes:

  1. cuando se producen daños como consecuencia del riesgo normal implícito en el proceso de producción o servicios, según se determine  por los organismos o  las ramas que regulan tales procesos;

  2. por los daños que resulten de la gestión racional en el desempeño de su trabajo o cargo;

  3. cuando el daño se produce por fuerza mayor o caso fortuito;

  4. cuando se producen daños materiales como consecuencia de actos delictivos realizados por personas ajenas o no al centro de trabajo, debidamente denunciados y comprobados; siempre que se hayan adoptado las medidas de protección establecidas por quien corresponde para evitar que tales conductas delictivas puedan tener lugar;

  5. por daños materiales, económicos o financieros causados en evitación de un daño o perjuicio de mayor cuantía.

CAPITULO II

 ÁREAS DE RESPONSABILIDAD material

 

Artículo 18: En cada entidad, la administración conjuntamente con la organización sindical, realiza un estudio para determinar las distintas áreas de responsabilidad material existentes, con el objetivo de definir cuales son los valores materiales, económicos y financieros de cuyo cuidado y conservación deben responder, individualmente cada trabajador o colectivamente cada grupo de trabajadores.

Lo acordado se informa a los trabajadores y forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo de la entidad.

Artículo 19: La determinación de las áreas de responsabilidad  material sirve de base para la organización de los grupos de responsabilidad. Tanto las áreas como los grupos son actualizados según existan cambios en cada uno de ellos.

Artículo 20: Las áreas y los grupos de responsabilidad material se crean mediante acta que firman todos sus integrantes.

Los jefes garantizan condiciones de seguridad, a los efectos de la ulterior exigencia de la responsabilidad material.

                                                                                                             

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD MATERIAL

 

Artículo 21: La autoridad exige la responsabilidad material mediante escrito fundamentado dentro del término de treinta días hábiles siguientes a  la fecha en que haya tenido conocimiento del daño.

Este término se suspende por solo una vez, dejando constancia escrita de ello, durante:

  1. el período en que el trabajador, o en su caso la trabajadora, está impedido de  asistir  al centro de trabajo, por encontrarse: de licencia pre y post natal; incapacitado temporalmente  para trabajar debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo; o movilizado en cumplimiento de funciones militares  o económicas;

  2. cuando se interponga un proceso penal a resultas de lo que se disponga por la autoridad correspondiente;

  3. la hospitalización del trabajador debido a enfermedad o accidente de origen común, siempre que la invalidez temporal no sea la consecuencia de autoprovocación o de la realización de un hecho de los que puede ser constitutivo de delito;

  4. el  cumplimiento de obligaciones laborales  fuera de la provincia o del territorio nacional, cuando así se determine por la administración, dejando constancia por escrito de dicha decisión.

El término señalado se reanuda a partir del día hábil siguiente al cese de la causa que haya originado la interrupción.

 

La acción de la autoridad facultada para exigir responsabilidad material prescribe en el término de un año  contado a partir de la fecha en que se causó el daño.

 

Artículo 22: Cuando el autor de un daño o perjuicio económico reconoce su responsabilidad y se compromete a resarcirlo mediante acta, que firma de conjunto con la autoridad y el sindicato, la autoridad facultada puede exigir directamente la responsabilidad material, disponiendo la restitución del bien o la reparación del daño material, y de no ser posible algunas de estas acciones, exige la indemnización de los perjuicios económicos en la cuantía que proceda.

 

Artículo 23: El autor de un daño económico al que se le haya exigido responsabilidad material y se comprometa a restituir o a reparar el bien, dispone de treinta días hábiles a partir del día siguiente a aquél en el que gane firmeza la resolución o acuerdo escrito, para cumplir lo dispuesto. Si decursado el término señalado, el responsable no hubiera restituido o reparado el bien, la autoridad facultada dispone de inmediato el inicio del cobro de la indemnización económica correspondiente.

 

Artículo 24: Cuando el trabajador o los trabajadores, no reconocen la responsabilidad de los daños o perjuicios causados a los recursos materiales o cuando aún reconociéndola, lo soliciten por escrito ellos o la organización sindical correspondiente, la autoridad facultada dispone de inmediato la creación de una comisión investigadora.

 

Artículo 25: La comisión investigadora se integra por:

  1. dos dirigentes o funcionarios según el caso, de igual o superior nivel, designados por el jefe de la entidad, y un dirigente de la organización sindical, cuando el inculpado es dirigente o funcionario;

  2. un dirigente designado por el jefe de la entidad, por un trabajador del área,  designado de común acuerdo entre la administración y el sindicato, y por un representante de la organización sindical, si el inculpado fuere un trabajador.

La integración de la comisión investigadora se puede adecuar a las características de los hechos y de la entidad laboral de mutuo acuerdo entre la administración y la organización sindical.

 

La autoridad facultada comunica por escrito a los integrantes de la comisión su designación.

 

Artículo 26: La comisión dispone de diez días hábiles a partir de su constitución para realizar la investigación y una vez finalizada ésta, presenta a la autoridad facultada su informe con las conclusiones a que arribó, dentro de los tres días hábiles siguientes a su terminación.

 

El expediente que se hubiere conformado a tales fines consta de:

 

 

Artículo 27: Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del expediente, la autoridad facultada decide lo procedente, lo que notifica por escrito al o  los trabajadores implicados y al área económica a los efectos de cuantificar los daños, la indemnización y efectuar los descuentos que procedan. El expediente terminado con la decisión de la autoridad facultada, permanece en el área económica hasta que se liquide la deuda contraída,  comunicándosele al área de personal a los efectos pertinentes.

 

Cuando un trabajador se niegue a ser notificado de la exigencia de la responsabilidad material, ello se acredita a través de testigos que no tengan interés personal en el asunto y un miembro de la sección sindical correspondiente.

 

Artículo 28: Cuando en el proceso en el que se exija responsabilidad material, se comprueba que además del presunto responsable, otros trabajadores deben responder y aparecen nuevos elementos que requieren de investigación o reanálisis del caso, la autoridad facultada dispone la iniciación de un nuevo proceso de exigencia de responsabilidad, dentro de los treinta días hábiles siguientes al que conoce  de la nueva situación.

 

Artículo 29: El jefe de grupo, en el término de cinco días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del daño, informa a la autoridad facultada la ocurrencia del mismo, para que ésta proceda a exigirla al trabajador. De no informar en el término establecido, se le exige la responsabilidad material de conjunto con el trabajador o los trabajadores responsables.

 

Artículo 30: Cuando un trabajador en el desempeño de su actividad laboral ocasiona daños a otra entidad, abona a su entidad de origen la misma cantidad que esta tuvo que resarcir a la entidad afectada.

 

CAPÍTULO IV

RECURSOS Y EL PROCESO DE REVISIÓN

Artículo 31: Contra la decisión que declara y exige responsabilidad material procede el recurso de apelación dentro del término de diez días hábiles siguientes a su notificación, ante el jefe inmediato superior del que la exigió, quién resuelve lo que procede, oído el parecer de la organización sindical correspondiente, en un término de veinte días hábiles posteriores al de haber recibido el recurso.

Cuando la medida de responsabilidad material haya sido exigida por el jefe máximo del organismo, órgano o entidad nacional puede establecerse recurso de reforma  ante la propia autoridad que la exigió en igual término.

 

Artículo 32: La admisión del recurso de apelación o de reforma,  suspende la ejecución del descuento dispuesto.

 

Artículo 33: Contra lo resuelto en apelación  o reforma no cabe recurso alguno en la vía administrativa ni en la judicial. No obstante, la disposición firme que declara y exige la responsabilidad material se puede revocar o modificar en revisión ante el jefe de la entidad o el superior jerárquico de éste según el caso, a solicitud del trabajador, dentro del término de ciento ochenta días naturales, a partir de su firmeza, cuando se conocen hechos de los que no se hayan tenido noticias antes, aparecen nuevas pruebas o se demuestra fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de lo dispuesto.

 

La solicitud de revisión se resuelve dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles  posteriores a la fecha de recepción de dicha solicitud.

 

Artículo 34: La autoridad facultada que conoce de la solicitud de revisión, de así estimarlo, puede suspender el descuento salarial que se le realiza al trabajador por concepto de responsabilidad material, mientras se resuelve la solicitud formulada.

 

CAPÍTULO V

MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN  DE LA RESPONSABILIDAD MATERIAL

Artículo 35: La suma total a resarcir o la cuantía de los descuentos mensuales por concepto de responsabilidad material pueden ser modificadas por  la autoridad facultada o su superior, en  los casos siguientes: 

  1. cuando la decisión dictada en el recurso de apelación, reforma o en revisión así lo disponga;

  2. cuando se conoce que la suma total a resarcir o los descuentos mensuales o ambos, son inferiores o superiores de los inicialmente fijados, por error u omisión en los cálculos, o por cualquier otra razón;

  3. por aumento o disminución de los ingresos o de la carga familiar del responsable del resarcimiento; y

  4. cuando al responsable del resarcimiento se le imponen nuevos descuentos legales, o cesan otros que se le hayan estado efectuando.

Artículo 36: Cuando la orden de descuento se modifica por haberse descontado al responsable de un daño o perjuicio económico una suma total superior a la que realmente debió fijarse, lo descontado en exceso se le reintegra al trabajador  en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se dispuso la rectificación del descuento.

 

Artículo 37: La responsabilidad material exigida se extingue por:

  1. haberse restituido o reparado el bien;

  2. cobrarse totalmente la suma a resarcir;

  3. anularse la orden de descuento;

  4. fallecimiento del responsable del daño; y

  5. los casos en que la responsabilidad material se impone por extravío de un bien, si éste aparece posteriormente de haberse iniciado el descuento correspondiente en cuyo caso el importe descontado  es devuelto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que apareció el bien.

Artículo 38: Cuando al trabajador se le exige responsabilidad material y con posterioridad se comprueba que no ha sido responsable del hecho imputado, la suma cobrada indebidamente, o el bien restituido, se le reintegra en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la anulación del descuento.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA: Se exceptúan de la aplicación de este Decreto- Ley las cooperativas de producción agropecuaria y las de créditos y servicios en cuanto a sus miembros, y los trabajadores de los organismos internacionales acreditados en Cuba, los que se rigen en la materia por sus legislaciones específicas o los estatutos,  según el caso.

 

SEGUNDA: Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, dentro de los noventa días posteriores a la promulgación de este Decreto- Ley, oído el parecer de la Central de Trabajadores de Cuba y a propuesta de los órganos, organismos y entidades nacionales, las regulaciones complementarias para su mejor aplicación.

 

TERCERA: El Ministerio de Finanzas y Precios dicta lo que resulte necesario para la determinación de los precios de los productos y servicios a los fines de la exigencia de la responsabilidad material.

 

CUARTA: El Banco Central de Cuba, a los fines de la exigencia de la responsabilidad material, determina dentro del término de noventa días posteriores a la promulgación de este Decreto- Ley, el coeficiente a tener en cuenta cuando los bienes o servicios son adquiridos o realizados en pesos o monedas convertibles  o cuando haya pérdida o extravío de dinero en las referidas monedas.

 

QUINTA: El  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conjunto con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica,  en consulta con el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, dicta en su momento, las disposiciones específicas que procedan, para las empresas mixtas y las empresas de capital totalmente extranjero, teniendo en cuenta los principios y procedimientos establecidos en este Decreto- Ley.

 

SEXTA: El Ministerio de Comercio Interior de conjunto con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer del Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio, la Gastronomía y los Servicios, dicta en el término de noventa días las reglamentaciones que proceden para exigir la responsabilidad material a los trabajadores que laboran en las actividades del comercio mayorista, minorista, la gastronomía y los servicios.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ÚNICA: Los procesos que al comenzar la aplicación de este Decreto- Ley se encuentran inconclusos continúan su tramitación al amparo de la legislación por los que fueron promovidos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Se responsabiliza a los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, en lo que a cada uno compete, y compatibilizado con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Finanzas y Precios, para que dicten en un término de ciento ochenta días naturales las disposiciones complementarias que se requieren para la mejor ejecución de lo que se dispone en este Decreto -Ley, incluidas las normas para determinar  los  dirigentes que  tienen  a  su  cargo  el  conocimiento   y decisión de los recursos de apelación  y los riesgos normales  implícitos en el proceso de producción o servicios en sus actividades.

 

SEGUNDA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, teniendo en cuenta la política y los lineamientos trazados y las características de dichas instituciones, aprueban las normas y disposiciones que en materia de responsabilidad material corresponde aplicar a los militares y a sus trabajadores civiles.

TERCERA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a solicitud del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de determinar las nuevas figuras o situaciones de las que puede derivarse la responsabilidad material en las entidades laborales.

CUARTA: Se derogan el Decreto- Ley No. 92 de 22 de mayo de 1986, el Decreto No. 156 de 16 de noviembre de 1989 y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento de lo que por el presente Decreto- Ley se establece.

 

QUINTA: Este Decreto-Ley comienza a regir en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de julio de 2007, “Año 49 de la Revolución”

 

                                                      

Raúl Castro Ruz

Primer Vicepresidente del Consejo de Estado

 


 

FUNDAMENTACIÓN

 

La Ley No. 49 “Código de Trabajo” de fecha 28 de diciembre de 1984, regula la institución de la Responsabilidad Material y el Decreto Ley No. 92 de 22 de mayo de 1986 establece los principios y el procedimiento para hacer efectiva su aplicación.

 

Considerando las transformaciones económicas y jurídicas que se han venido realizando en nuestro país, muy especialmente a partir de la década de los años 90 y que han incidido en la ejecución del referido Decreto Ley, así como de sus disposiciones complementarias, resulta conveniente sustituir la legislación vigente en esta materia, por otra de igual rango, que permita su adecuación al contexto económico actual, unificando en un solo cuerpo legal las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No 92/86 y en el Decreto No 156/89  y posibilitar  que por normas complementarias se regulen los aspectos susceptibles a cambios frecuentes con la finalidad de actualizar la legislación sobre responsabilidad material de forma integral, propiciando una mayor efectividad del cumplimiento de  sus objetivos.

 

El Anteproyecto de Decreto Ley se sustenta en el análisis de criterios expuestos por los organismos y la CTC, acerca de esta institución y la necesidad de revisar la legislación que rige su aplicación.

 

En su texto se incorporan cambios sustanciales en correspondencia con las circunstancias y requerimientos mencionados y que se resumen como sigue: 

  1. El concepto de Responsabilidad Material incluye la  responsabilidad exigible por los daños a los recursos materiales, económicos  y financieros en la entidad laboral e implica el resarcimiento a la entidad laboral, por las afectaciones económicas causadas.

  2. Incorpora aspectos básicos insertados actualmente en la legislación complementaria tales como: el daño por omisión y la extensión de la responsabilidad material fuera del local de su entidad laboral, a trabajadores durante el desarrollo de sus funciones de trabajo en otra entidad.

  3. Posibilita instrumentar la exigencia de la responsabilidad material, en entidades laborales no comprendidas en el Decreto Ley No. 92, extendiendo su  aplicación a las empresas mixtas, y las de capital totalmente extranjero.

  4. Se establece que cuando  un producto tenga más de un precio se aplica el mayor. Este nuevo concepto se basa en el principio que se estableció para el Comercio y la Gastronomía  donde se aplicaba el precio del mercado paralelo, que era el más elevado.

  5. Extiende a todas las entidades lo establecido en la actualidad para el Comercio y la Gastronomía de organizar la exigencia de la responsabilidad material de forma colectiva sobre la base de la determinación de las áreas y la creación de grupos de responsabilidad material en las entidades.

  6. Se adicionan como  causales de eximentes de la exigencia de responsabilidad material los  casos de daños en  evitación  de  uno de mayor cuantía y de los actos delictivos realizados por otra persona, ajena o no a la entidad.

  7. La indemnización por los daños se exige en la moneda nacional de curso legal en que el trabajador cobra su salario.

  8. Faculta a:

 

Dirección Jurídica

Marzo 2006.