DEROGADA POR:
Decreto Ley No. 249, de fecha 23/07/2007, a partir del 24/01/2008
CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO No. 156
16 de noviembre de 1989
Gaceta Oficial, Edición Extraordinaria, de fecha 18/11/1989
Precisa elementos sobre la Aplicación de la Responsabilidad Material |
POR CUANTO: El Consejo de Estado dictó el 22 de mayo de 1986, el Decreto Ley 92, contentivo del procedimiento para determinar y exigir la responsabilidad material de los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores, cuando ocasionen daños a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad laboral donde desempeñen sus funciones, siempre que estén presentes los presupuestos que en el propio Decreto Ley se establecen.
POR CUANTO: La primera de las Disposiciones Finales del mencionado Decreto Ley determina que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a solicitud del presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, defina las nuevas figuras o situaciones de las que pueda derivarse responsabilidad material, y establezca las consecuencias jurídicas de todo orden que la aplicación de esta institución debe producir.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuesta del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las facultades que le han sido conferidas, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Establecer como nuevas situaciones por las que se podrá exigir responsabilidad material, las siguientes:
Pago de salarios, dietas, subsidios, estipendios y otros pagos que no corresponden a las bases de cálculos establecidas o las normas jurídicas vigentes;
daños derivados de producciones o trabajo defectuosos por los que no sea posible recuperar la materia prima o materiales, o que siendo estos recuperables total o parcialmente se hayan ocasionado gastos de cualquier naturaleza, siempre que sean medibles;
daños causados a los recursos financieros en una entidad cuando por el actuar negligente u omiso de uno o más dirigentes, funcionarios y otros trabajadores, dicha entidad haya sido sancionada con multas, recargos por mora u otras erogaciones, dispuestas por órgano u organismo competente;
daños provenientes de la clasificación deficiente o mala de la calidad de los productos, materias primas o materiales en los actos de compraventa, suministros u otros, cuando no se ajusten a las normas establecidas por la entidad;
resarcimiento que deberá efectuar la entidad laboral a otra por los daños o perjuicios ocasionados por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el desempeño de su actividad laboral.
SEGUNDO: El término de treinta días a que se refiere el artículo 18 del Decreto Ley 92 de 1986 se suspenderá durante:
el cumplimiento de misiones internacionalistas, movilizaciones militares u otras de interés económico social;
períodos de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, común o del trabajo y cualquier otro período en que se considere suspendida la relación laboral, conforme a la legislación vigente.
el disfrute de vacaciones anuales pagadas;
el cumplimiento de obligaciones laborales fuera del municipio, la provincia o el territorio nacional.
TERCERO: El término señalado en el apartado precedente se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la cesación de la causa que haya originado la interrupción.
CUARTO: En los casos en que el Instructor Policial, el Fiscal o el Tribunal estime que un hecho denunciado por una administración como delito, no se deba considerar como tal, en razón de los elementos contenidos en la disposición especial primera del Decreto Ley o cuando el inculpado haya resultado exonerado o absuelto pero el hecho haya provocado daños o perjuicios a la entidad laboral y esto se le notifique a la autoridad administrativa correspondiente, el término de treinta días para la exigencia de responsabilidad material se deberá contar a partir del día hábil siguiente al de dicha notificación.
QUINTO: El autor de un daño material que incurra en responsabilidad material y se comprometa a restituir o reparar el bien, tendrá para cumplir el término de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya ganado firmeza la resolución o acuerdo que así lo haya dispuesto.
Si cumplido el término señalado el responsable no hubiera restituido o reparado el bien, se procederá al cobro de la indemnización económica en la forma y con los límites establecidos en el Decreto Ley 92 de 1986.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones de jerarquía igual o inferior se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución a los 16 días del mes de noviembre de 1989.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros.
Osmany Cienfuegos Gorriarán
Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo.
Francisco Linares Calvo
Ministro Presidente
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social
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Decreto Ley No. 092/86, de 22/05/1986: Responsabilidad Material |