DEROGADA POR:
Decreto Ley No. 249, de fecha 23/07/2007 a partir del 24/01/2008
CONSEJO DE ESTADO
DECRETO-LEY NO. 092/86
22 de mayo de 1986
Sobre la Responsabilidad Material de los Dirigentes, Funcionarios y demás Trabajadores |
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- El presente Decreto-Ley establece el procedimiento para determinar y exigir la responsabilidad material de los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores, cuando ocasionen daños a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad laboral donde desempeñan sus funciones, siempre que el hecho al carecer de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor, no sea constitutivo de delito.
ARTICULO 2.- A los efectos de este Decreto - Ley, se consideran:
los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos estatales y en su caso las dependencias administrativas de éstos, así como las demás unidades presupuestadas
las empresas estatales y las uniones de empresas estatales.
las empresas y unidades dependientes de las organizaciones políticas, sociales y de masas, y
las cooperativas de producción agropecuarias y sus organizaciones, con respecto a sus trabajadores, no miembros de éstas.
recursos materiales o financieros a los equipos, maquinarias, materias primas, objetos, mercancías para la venta minorista, construcciones o edificaciones, productos elaborados o semielaborados, medios técnicos, instrumentos, herramientas, dinero en efectivo, valores y demás bienes asignados a la entidad laboral;
daño a la consecuencia de un acto lesivo a los recursos materiales o financieros de la entidad laboral;
daño al salario promedio, conforme lo define la legislación laboral vigente;
autoridad a la personal facultada para declarar, determinar la cuantía y exigir la responsabilidad material;
restitución de la cosa a la entrega del bien o de otro de igual naturaleza y utilidad en sustitución del inutilizado, destruido o extraviado;
reparación del daño material a la actividad mediante la cual el responsable, u otra persona a expensas de éste, restituirá todas las condiciones del bien deteriorado o averiado;
indemnización de los perjuicios económicos al pago de cantidad de dinero, en los casos en que no se pueda restituir la cosa ni reparar el daño material.
ARTICULO 3.- La responsabilidad material comprenderá una de las medidas siguientes:
ARTICULO 4.- La dirección superior del sistema al que pertenezca la entidad laboral definirá al dirigente facultado como autoridad para exigir la responsabilidad material.
ARTICULO 5.- En todos los casos la autoridad, al momento de exigir la responsabilidad material, oirá previamente el parecer de la organización sindical del nivel correspondiente.
ARTICULO 6.- Si al valorar el daño ocasionado, la autoridad apreciara que el hecho no sería de aquellos por los que proceda exigir la responsabilidad material, definida en el Artículo 1 del presente Decreto-Ley, lo denunciará al órgano que corresponda.
ARTICULO 7.- Con independencia de exigir la responsabilidad material, la autoridad podrá determinar si el hecho constituye una violación de la disciplina laboral o de la exigible a los dirigentes o funcionarios, en cuyo caso podrá disponer o solicitar la imposición de la medida disciplinaria que corresponda, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos.
ARTICULO 8.- En las actividades de inspección del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, y de los demás organismos de la Administración Central del Estado, y en las de control y ayuda a las entidades laborales, se examinará el uso que la autoridad haya hecho de la facultad que le otorga este Decreto Ley, y si se determinara que el hecho por el que se haya exigido la responsabilidad material podría ser constitutivo de delito, se procederá a comunicarlo al órgano fiscal correspondiente.
ARTICULO 9.- Al ejercer el control de la legalidad, la Fiscalía podrá disponer el ejercicio de la acción penal respecto a aquellos hechos que la autoridad haya estimado no delictivo.
ARTICULO 10.- Cuando se declare y exija la responsabilidad material, lo pagado se considerará parte de la responsabilidad civil, si ésta fuese dispuesta por el tribunal competente.
ARTICULO 11.- Cuando la responsabilidad material comprenda la indemnización de los perjuicios económicos, ésta sólo se exigirá hasta el límite de la suma de tres salarios mensuales del responsable, salvo la excepción establecida en el párrafo final del Artículo 14 de este Decreto-Ley
La entidad laboral en la que se haya ocasionado el daño asumirá la diferencia entre dicho límite y el importe total del daño causado.
ARTICULO 12.- La indemnización se hará efectiva mediante descuentos mensuales del salario del responsable.
Los descuentos mensuales no podrán exceder el 20% del salario mensual, deducidos de éste los pagos de vivienda, pensiones alimenticias y créditos bancarios, si los hubiera, salvo en el caso de que el responsable solicite que se le realicen descuentos superiores.
ARTICULO 13.- Si se comprobara que la responsabilidad material por el daño causado se debe exigir a dos o más trabajadores, la indemnización de los perjuicios económicos se distribuirá por igual entre todos, y será exigible hasta el límite de la suma total de los salarios de tres meses correspondientes a cada uno de ellos.
ARTICULO 14.- Si el daño consistiera en la inutilización, destrucción, extravío o pérdida de un bien, el responsable deberá restituirlo o indemnizar a la entidad laboral en el precio de venta de dicho bien al público.
Si el bien no fuera de los de venta al público, el responsable deberá indemnizar a la entidad en una cuantía equivalente hasta tres veces su precio oficial.
En ambos casos, se mantendrá el límite de tres salarios. Si lo perdido o extraviado fuera dinero, el responsable deberá reintegrar el doble de la cantidad perdida o extraviada, sin límite alguno.
ARTICULO 15.- El dirigente a quien directa o racionalmente competa prevenir los daños y no lo haga, o no exija la responsabilidad material correspondiente, incurrirá en responsabilidad material, además de la disciplinaria.
ARTICULO 16.- Al dirigente o funcionario se le exigirá la responsabilidad material que habría debido exigir a sus subordinados cuando, injustificadamente:
no exija la responsabilidad material o no informe a la autoridad facultada para exigirla;
deje transcurrir el término establecido sin haber iniciado el trámite para exigir la responsabilidad material; y,
no dicte la orden de descuento en el plazo establecido.
ARTICULO 17.- Estarán exentos de responsabilidad material los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores por los daños que ocasionen como consecuencia del riesgo normal implícito en el proceso de producción o servicios, según se determine en las normas que regulen tales procesos, o los que resulten de la gestión racional en el desempeño de su empleo o cargo, y cuando el daño se produzca por fuerza mayor o caso fortuito.
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD MATERIAL
Artículo 18.- La autoridad exigirá la responsabilidad material dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento del daño.
La acción de la autoridad para exigir responsabilidad material prescribirá a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que se causó el daño.
Artículo 19.- Cuando ocurra un daño material y el autor reconozca su responsabilidad y se comprometa a resarcirlo, la autoridad podrá declarar directamente la responsabilidad material, exigiendo la restitución de la cosa, o la reparación del daño, y de no ser posible una u otra de estas acciones, le exigirá la indemnización de los perjuicios económicos en la cuantía que proceda.
Artículo 20.- Si el trabajador no reconociera la responsabilidad por el daño causado, o aun reconociéndolo solicitara él o la organización sindical correspondiente una comisión investigadora, la autoridad dispondrá la creación de ésta, para que en el término de cinco días hábiles a partir de haberse constituido, realice las investigaciones que estime conveniente, a fin de esclarecer el hecho y determinar sus consecuencias.
Si la índole del caso lo requiriera, la autoridad podrá prorrogar hasta el doble el término de cinco días a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 21.- La comisión investigadora se integrará, cuando el inculpado sea:
un dirigente o funcionario: por dos dirigentes o funcionarios de nivel igual o superior al del infractor, designados por la autoridad; y
un trabajador: por un dirigente designado por la autoridad y un trabajador del área designado por la organización sindical.
La integración de esta comisión investigadora se podrá adecuar a las características especiales de la entidad laboral de que se trate.
Artículo 22.- La comisión formará un expediente y lo elevará a la autoridad dentro de los tres días siguientes a su terminación. En el expediente constará:
Artículo 23.- Las conclusiones a que se refiere el inciso k) del artículo anterior comprenderán:
Artículo 24.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del expediente, la autoridad decidirá lo procedente.
Artículo 25.- El expediente terminado, con la decisión de la autoridad, se remitirá a la unidad organizativa que tenga a su cargo los expedientes laborales de los trabajadores, que lo mantendrá adjunto al del responsable, hasta que se liquide la deuda contraída.
Artículo 26.- Cuando cese la relación laboral del responsable, cualquiera que sea la causa de la terminación, la administración, antes de hacerla efectiva, podrá solicitar el consentimiento del trabajador para la liquidación total de la deuda contraída por responsabilidad materia, y en caso contrario convenir con éste el modo, plazos y demás formalidades que se requieran para efectuar el cobro.
Si el trabajador incumpliera lo convenido, la nueva administración con la que éste haya establecido relación laboral estará obligada, a solicitud de la administración afectada, a aplicar el descuento correspondiente.
La administración que incumpla lo que se establece en el párrafo anterior estará obligada a liquidar el importe pendiente por responsabilidad material e incurrirá en responsabilidad disciplinaria administrativa.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 27.- Contra la decisión que declare y exija la responsabilidad material procederá recurso de apelación ante la autoridad que defina el jefe o dirección superior del órgano, organismo, organización, o la asamblea de miembros de la cooperativa de producción agropecuaria, de que dependa la entidad laboral.
El recurso se presentará ante la autoridad mediante escrito sin formalidad, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se le haya notificado al responsable la decisión de la autoridad. Dicha autoridad dentro del término de dos días hábiles, elevará el escrito con el expediente formado o los antecedentes, en su caso, a quien deba resolver el recurso.
ARTÍCULO 28.- El recurso de apelación se resolverá dentro del término de veinte días hábiles siguientes a su recepción. A los efectos de la decisión del recurso, el que lo resuelva podrá disponer la creación de una nueva comisión investigadora, cuya forma de integración y competencia serán iguales a las establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de este propio Decreto-Ley.
ARTÍCULO 29.- La admisión del recurso de apelación suspenderá la ejecución del descuento dispuesto.
ARTÍCULO 30.- Contra lo resuelto en apelación no cabrá otro recurso en la vía administrativa ni en la judicial. No obstante, la disposición firma que declare y exija la responsabilidad material se podrá revocar o modificaren revisión, cuando así lo solicite el obligado a pagarla dentro del término de ciento ochenta días naturales a partir de su firmeza, cuando se conozcan hechos de los que no se hayan tenido noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de lo dispuesto.
La solicitud de revisión la resolverá el jefe o dirección superior del órgano u organismo estatal, organización o cooperativa de producción agropecuaria de que dependa la entidad laboral, dentro del término de sesenta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 31.- La autoridad que conozca de la solicitud de revisión, de así estimarlo, podrá suspender el descuento salarial que se le realice al trabajador por concepto de responsabilidad material, mientras resuelva la solicitud formulada.
ARTÍCULO 32.- La suma total a resarcir o la cuantía de los descuentos mensuales por concepto de responsabilidad material podrá modificarla quien haya impuesto el descuento, quien lo sustituya en el cargo o su superior, en los casos siguientes:
a. |
Cuando la decisión dictada en un recurso o en revisión así lo disponga; |
b. |
Cuando se conozca que la suma total a resarcir o los descuentos mensuales, o ambos, serían inferiores o superiores a los inicialmente fijados, por error u omisión en los cálculos, o por cualquier otra razón; |
c. |
Por aumento o disminución de los ingresos o de la carga familiar del responsable del resarcimiento; y |
ch. |
Porque al responsable de resarcir se le impongan nuevos descuentos legales, o porque cesen otros que se le hayan estado efectuando. |
ARTÍCULO 33.- Cuando la orden de descuento se modifique por haberse descontado al responsable de un daño material una suma total superior a la que realmente haya debido fijarse, lo descontado en exceso se le reintegrará en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya dispuesto la rectificación del descuento.
ARTÍCULO 34.- La responsabilidad material exigida a los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores se extinguirá por:
a. |
Haberse cobrado totalmente la suma señalada en la disposición; |
b. |
Haberse anulado la orden de descuento; y |
c. |
Fallecimiento del responsable del daño. |
ch. |
En los casos en que la responsabilidad material se imponga por extravío de un buen, si éste apareciere posteriormente de haberse cumplido la misma, se devolverá al inculpado el importe de lo pagado en el término señalado en el Artículo 233. |
ARTÍCULO 35.- Cuando al dirigente, funcionario u otro trabajador se le exija responsabilidad material y con posterioridad se compruebe, en apelación o en revisión, que no haya sido responsable del hecho imputado, la suma cobrada indebidamente se le reintegrará en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la anulación del descuento.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Cuando el instructor policial, el fiscal o el tribunal estime que un hecho denunciado por una administración como delito por los elementos que lo constituyan no deba considerarse como tal, por carecer de peligrosidad social debido a la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor, o cuando el inculpado resulte exonerado o absuelto, pero el hecho haya provocado uno de los daños definidos en el inciso c) del Artículo 2, dará cuenta a la autoridad facultada para que declare y exija la responsabilidad material, a los efectos correspondientes.
SEGUNDA: El trabajador de una entidad laboral que concurra a depositar a nombre de ella en el Banco Nacional de Cuba dinero en efectivo mediante el sistema conocido como depósito con conteo posterior, incurrirá en responsabilidad material por cualquier faltante que resulte del reporte que posteriormente envíe la oficina bancaria en la cual se haya efectuado el depósito, en relación con la cantidad consignada en el modelo oficial de depósito, siempre que las operaciones se hayan realizado cumpliendo las normas establecidas por el Banco Nacional de Cuba.
La entidad de que dependa el trabajador exigirá la responsabilidad material en la misma cuantía a que ascienda el faltante, y en estos casos no se aplicará el límite establecido en el Artículo 11 del presente Decreto-Ley.
TERCERA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley se aplicará a los trabajadores civiles de los ministerios de las Fuerzas Armadas revolucionarias y del Interior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, mediante resoluciones, a propuesta de los jefes o direcciones superiores de los órganos y organismos estatales, de las organizaciones y de las cooperativas de producción agropecuaria, determinará lo que deberá entenderse por escasa entidad en cada actividad.
SEGUNDA: Los jefes o direcciones superiores de los órganos y organismos estatales, de las organizaciones de las cooperativas de producción agropecuaria dictarán, dentro del término de noventa días naturales siguientes a la promulgación de este Decreto-Ley, las regulaciones necesarias para la mejor ejecución de éste en las entidades que les estén subordinadas, incluidas las normas para determinar:
Las autoridades facultadas para declarar y exigir la responsabilidad material dentro del sistema;
Los dirigentes que tendrán a su cargo el conocimiento y decisión de los recursos de apelación; y
Las pérdidas que se consideren normales derivadas de los procesos de producción o servicios en sus entidades.
Hasta tanto se dicten las normas a que se hace referencia en el párrafo anterior, las autoridades señaladas en el mismo, pueden proceder a emitir las instrucciones que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en este Decreto-Ley.
TERCERA: El Ministerio del Comercio Interior y el Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer del Sindicato Nacional de trabajadores del Comercio y la Gastronomía, dictarán conjuntamente en el término de noventa días naturales las reglamentaciones que procedan para exigir la responsabilidad material a los trabajadores que laboren en las actividades del comercio minorista, la gastronomía y los servicios.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a solicitud del Presidente del comité Estatal de trabajo y Seguridad Social, queda encargado de determinar las nuevas figuras o situaciones de las que pueda derivarse responsabilidad material, y de establecer las consecuencias jurídicas de todo orden que la aplicación de esta institución deberá producir.
SEGUNDA: Los presidentes de los Comité Estatales de trabajo y Seguridad Social y de Finanzas en lo que a cada uno competa, dictarán las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor ejecución de lo que se dispone en este Decreto-Ley.
TERCERA: El Decreto-Ley número 51, de 24 de marzo de 1982, continuará en vigencia en todas sus partes aplicándose a los miembros de las Fuerzas Armadas revolucionarias en servicio militar activo, miembros del Ministerio del Interior que se consideren militares y reservistas al ser llamados a cumplir tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar.
CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias vigentes se opongan al cumplimiento de lo que por el presente Decreto-Ley se establece, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la república.
DADO, en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 22 de mayo de 1986.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
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