BANCO CENTRAL DE CUBA
RESOLUCIÓN No. 25/2008
8 de abril de 2008
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 014, de 09/04/2008
Establece los coeficientes a ser aplicado por las Administraciones a los fines de la exigencia de la responsabilidad material, según lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 249 "De la Responsabilidad Material". |
LIC. RAFAEL ANTONIO ALMAGUER LÓPEZ
POR CUANTO: En la Disposición Especial Cuarta, del Decreto-Ley No. 249, "De la Responsabilidad Material", de 23 de julio de 2007 se dispone que el Banco Central de Cuba a los fines de la exigencia de la responsabilidad material, determina el coeficiente a tener en cuenta cuando los bienes o servicios son adquiridos o realizados en pesos o monedas convertibles o cuando haya pérdida o extravío de dinero en las referidas monedas.
POR CUANTO: En el Artículo 9 del citado Decreto-Ley No. 249, se establece que al trabajador se le exige responsabilidad material en moneda nacional de curso legal en que recibe su salario y en el Artículo 13, se dispone que en caso de que el bien dañado o extraviado o el servicio prestado tenga precio en pesos o monedas convertibles, la conversión en moneda nacional se efectúa aplicando el coeficiente establecido por el Banco Central de Cuba.
POR CUANTO: El coeficiente que se establezca debe contribuir a la protección y cuidado de los bienes que cada trabajador usa en el desempeño de sus funciones.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
PRIMERO: Establecer con respecto al coeficiente a ser aplicado por las Administraciones a los fines de la exigencia de la responsabilidad material, según lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 249 "De la Responsabilidad Material", de 23 de julio de 2007, lo siguiente:
Cuando se produzca un extravío o se ocasionen daños a bienes adquiridos o realizados en pesos convertibles o divisas, se aplicará como coeficiente el tipo de cambio de CADECA al momento de producirse el hecho.
Cuando se produzca pérdida o extravío de dinero en pesos convertibles o divisas, se aplicará igualmente como coeficiente el tipo de cambio de CADECA al momento de producirse el hecho.
SEGUNDO: En el caso de que la entidad afectada tenga elementos que sustenten la aplicación de un coeficiente menor al que esta Resolución establece, deberá hacer la correspondiente propuesta al jefe del organismo a que se subordina o al funcionario en que éste delegue su facultad, quien podrá autorizar, modificar o denegar esta propuesta.
NOTIFÍQUESE a los jefes de los organismos de Administración Central del Estado, y a los presidentes de los consejos de las administraciones provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud.
COMUNÍQUESE al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; al Vicepresidente Primero, a los vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a los directores, todos del Banco Central de Cuba y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer esta Resolución.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de abril de 2008.
Francisco Soberón Valdés
Ministro-Presidente
Banco Central de Cuba