REFLEXIONES EN TORNO A LA DECLARACION INDAGATORIA, SU IMPORTANCIA EN EL PROCESO PENAL PANAMEÑO Y SUS EFECTOS POST PROCESO EN EL INDIVIDUO Y LA SOCIEDAD

Dr. Ronald Martín Hurley Noville

Lic. Bernardino González González Jr.

PANAMA

         Es nuestro propósito en esta ocasión intentar hacer una reflexión lo más profundo posible en torno a la diligencia judicial denominada declaración indagatoria, el cual tiene una gran importancia dentro del proceso penal, ya que es la manera jurídica en el cual la persona que por una u otra razón se vea vinculado a una determinada investigación tiene la oportunidad de hacer todas sus alegaciones para poder esclarecer los motivos por la cual el es vinculado, sin embargo la denominación de la terminología indagatoria al igual con referente al nombre de la diligencia hace que dicho procedimiento procesal sea realizado única y exclusivamente por parte de la persona que se encuentra vinculado al hecho investigado así tenemos que existe un sin número de denominaciones para la persona que se considera vinculada a un hecho investigado, así tenemos como en ocasiones se le denomina imputado en otras se puede apreciar que se le llama sindicado, en otras se le puede denominar justiciable o encartado o investigado sin embargo todas estas denominaciones aunque aparentan tener una similitud en el sentido literal de su definición es importante que nosotros a la luz de nuestro ordenamiento penal procesal señale con claridad cual es la terminología aplicable a una persona, cuales son sus requisitos para que sea sometido a una diligencia judicial de declaración indagatoria, analicemos por un momento la terminología, y así podemos ver en nuestro diccionario enciclopédico de derecho usual del autor GUILLERMO CABANELLAS, en el Tomo IV de la XXI edición revisada, actualizada y ampliada en el cual denomina la palabra indagar de la siguiente manera: "inquirir, averiguar, investigar. Realizar las pesquisas y diligencias que requieran descubrimiento de un crimen o de un criminal (V. indagación, indagatoria) de igual manera podemos apreciar que la definición que da dicha obra a la terminología indagatoria es la siguiente: diligencia, a cargo del Juez instructor, aunque en la practica suela realizarla algunos de sus subordinados, en que se toma sospechoso o acusado la declaración indagatoria, para determinar su personalidad y las circunstancias del hecho supuesto" de esta manera también analizamos la terminología para la palabra indagatoria que a la luz de la misma obra precitada establece lo siguiente: "que tiende a indagar, averiguar la verdad sobre un delito o delincuente y para la palabra indagador establece: quien indaga o averigua". Apreciados las terminologías y sus definiciones sería prudente para analizar desde el punto de vista de la persona sometida a la diligencia declaración indagatoria que quiere decir la palabra indagado, y al revisar la obra de CABANELLAS apreciamos lo siguiente: "indagado es el que ha prestado declaración indagatoria; tras lo cual corresponde, en principio, el procesamiento o la libertad del sospechoso; o que se resuelva, de quedar sujeto a juicio, a cerca de su permanencia como detenido en cuanto a las condiciones de su libertad provisional al confirmar si hay en efecto concordancia entre lo que considera hubo autor u otro, "Con respecto a la terminología de la palabra indagatoria tenemos de igual manera el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO quien en su obra establece la siguiente terminología para indagatoria: "declaración, que ante el Juez instructor de un sumario, presta la persona quien se imputa ser autora, cómplice o encubridora de un delito. Como norma general, el indagado tiene derecho a que esa actuación se verifique en presencia de su abogado. El detenido o procesado no esta obligado a someterse a la indagatoria; ya que es un principio general de derecho que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. Pero tal silencio no es un buen indicio para el sospechoso. De igual manera revisamos la definición para la palabra indagar y apreciamos la siguiente definición según la obra de MANUEL OSORIO: "sospechoso de un delito cuando ha sido objeto de la declaración indagatoria"; mas adelante vemos la terminología para la palabra indagación el cual la define como: "averiguación del delincuente"; vemos de igual manera que la diligencia de tomarle una declaración indagatoria sigue siendo un procedimiento procesal penal que tiene que cumplir con ciertas formalidades de manera que consideramos prudente también revisar la terminología de la definición de la palabra declaración el cual se aprecia en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO de la siguiente manera: declaración: "manifestación que hace una persona para explicar, a otra u otras, hechos que le afectan que le son conocidos, sobre los cuales es interrogada". Jurídicamente tiene un doble significado. Por una parte la decisión que adopta un Juez, por lo general mediante sentencia, proclamando o estableciendo determinada circunstancias de hecho o de derecho; como la declaración de incapacidad, la declaración de herederos, aún cuando es más corriente llamar declaratoria a tales resoluciones judiciales. Por otra parte significa la manifestación que en un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole, hace las partes o terceros (testigos y peritos) para aclarar hechos que le son conocidos o que se supone lo sean y acerca de los cuales son interrogados, a fin de tratar de conocer la verdad sobre las cuestiones debatidas". Cuando la declaración es de las partes en materia civil o laboral se llama confesión en juicio. En materia penal, la declaración que presta el reo en calidad de tal se llama indagatoria. Vemos pues como entre las definiciones que disponen los excedentes autores CABANELLAS y OSORIO nos define con mayor precisión lo que es una diligencia de tipo declaratoria y nos especifica en su especie lo que es una declaración indagatoria dentro de un proceso penal. Vemos pues como en esencia es el modo de expresarse dentro de un proceso penal la persona a quien se le quiera considerar como posible autor, cómplice, o encubridor en un hecho que es investigado. Así las cosas no corresponde para una mayor asimilación y comprensión del término imputado y su aplicación especial a la persona que es sometida a una declaración indagatoria, veamos el significado de la palabra imputar y así vemos como en el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de GUILLERMO CABANELLAS, la definición de la palabra imputar en el siguiente contexto: "en derecho penal, atribuir un delito o falta a determinada persona, capaz moralmente". (V.imputabilidad.) y al revisar la terminología de la palabra imputabilidad apreciamos lo siguiente en la misma obra: "capacidad penal para responder; actitud para ser atribuído a una persona una acción u omisión que constituye delito o falta. La relación de causalidad moral entre la gente y el hecho punible" .

1.       Con apelación punible. La imputabilidad apunta a la causa psíquica, a la capacidad para responder un sujeto, para sus facultades, de ser plenas y normales, sobre todo en el momento delictivo. La imputabilidad y plenitud mental no significa sino una actitud, que posee la mayoría de los sujetos al menos hasta que los psiquiatras sea movilizados; pero sin trascendencia general alguna mientras no se pruebe un hecho delictivo y un hecho de culpabilidad con el imputable. Pero tampoco hay se encuentra sin más la posibilidad depresiva. Una acción puede ser imputable aun individuo sin que por ello sea responsable; porque la responsabilidad es una consecuencia interior de la imputabilidad. Así, el loco no es imputable, ni tampoco el niño, y, sin embargo, el padre responde a veces por los daños causados por el hijo. Aunque defendiéndose legítimamente mata a otro, cabe imputarle tal homicidio; pero, al desaparecer la antijuricidad, no hay responsabilidad, ni cabe aplicarle pena. En principio, la responsabilidad, a demás de que el agente sea causa física y material como requiere conciencia y libertad.

2.       Motivación. La escuela clásica del derecho penal encuentra fundamento de la imputabilidad en el libre albedrío (V.) humano que, pudiendo elegir sin restricciones entre el bien y el mal opta por este ultimo al delinquir. La escuela positiva, por el contrario, se apoya en la peligrosidad (V.) o penibilidad del sujeto. Para la primera es justa castigar a quien mal procede; para la segunda, en virtud de lo postulado de la defensa social, es necesario precaverle de quien pretende hacer un mal, aun antes de consumarlo o intentarlo.

3.       Construcción. La imputabilidad penal se construye a través de las causas de inimputabilidad que los codigos suelen incluir en las circunstancias exigentes (V.). es imputable así el mayor de edad que goce de lucidez mental, no estar embriagado, no es sordomudo sin instrucción y obra con conciencia, voluntad y sin ser impulsado por el miedo. (V. atribuibilidad, capacidad de delincuencia, inimputabilidad).

         Por el otro lado el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO define la imputabilidad de la siguiente manera: "se dice que un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obro con plena comprensión del alcance de su acto, así como de las consecuencias del mismo. La penalidad que corresponde al delito es, en principio, en un ente abstracto que se concreta considerando en primer termino la imputabilidad o responsabilidad de la gente".        

         Puede decirse, en síntesis que la imputabilidad es la norma; y la inimputabilidad, la excepción, resultante siempre de circunstancias especiales; entonces analicemos ahora la terminología para la palabra imputación en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de CABANELLAS lo define de la siguiente manera de todas estas definiciones nos obligan hacer una observación terminológica sobre la palabra imputación así podemos apreciar como en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de GUILLERMO CABANELLAS define la palabra imputación de la siguiente manera: "atribución de una culpa a persona capaz normalmente. cargo, acusación, cosa imputada". Invers Carrara expone así el proceso psicológico jurídico: "el magistrado encuentra a un individuo la causa material del acto y le dice: tú lo hiciste (imputación física.) encuentra que ese individuo ejecuto el acto con voluntad inteligente y le dice: Tú lo hiciste voluntariamente (imputación moral). Encuentra que el hecho esta prohibido por la Ley del estado y le dice: Tú lo hiciste en contra de la ley (imputación legal)".

         En lo penal y procesal, la imputación constituye la esencia de la denuncia y, más aún, de la acusación, de la acción penal. Pero la falsa imputación, no la simplemente roña exagerada, integra delito de calumnia, si se refiere a hecho persiguiendo el oficio ante la jurisdicción criminal por el otro lado en el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales de MANUEL OSORIO vemos que la terminología imputación se define de la siguiente manera: es el conocimiento de los fenómenos jurídicos como la imputación es una operación mental consistente en atribuir una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación, condicionante. Más, a aparte ese concepto filosófico, ofrece importancia en el derecho penal por cuanto significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. De ahí que algunos autores afirmen que imputar un hecho aun individuo es atribuirselo para hacerle sufrir las consecuencias; es decir, para hacerle responsable de él puesto que de tal hecho es culpable.      

         La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad, a juicio de esos autores, por lo que las tres ideas son consideradas como equivalentes y las tres palabras como sinónimos.

         Sin embargo, sigue diciendo JIMÉNEZ DE AZUVA, entre los tres conceptos existe diferencia: la imputabilidad afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad puesto que es responsable quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer un individuo que usa las consecuencias de edad porque le es imputable más a condición de declararle culpable de él.

         En el derecho procesal penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como participe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad; porque un imputado puede ser sobreseido o absuelto, por lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.

         Teniendo en cuenta las definiciones terminológicas que ofrecen tanto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de GUILLERMO CABANELLAS como el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO buscamos entonces una definición exacta para la palabra imputado y observamos lo siguiente en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO: imputado: "quien es objeto de una imputación de índole penal". Visto la terminología de la palabra imputado considero prudente hacer una revisión de las terminologías y significados de otras palabras que a bien se tiene por parte de los que llevan a cabo acción penal y los que administran justicia tienen a bien utilizar para referirse al imputado. Entre las palabras usualmente utilizadas para referirse al imputado; tenemos el sindicado. En realidad el término sindicado no se puede apreciar en los diccionarios tanto de CABANELLAS como en el de OSORIO. Sin embargo vemos la terminología del cual para los efectos define CABANELLAS de la siguiente manera sindicado: "acusado. delatado. poder tacha. sospechar."

         Sin embargo este mismo verbo tiene distintas acepciones cuando en la misma definición señala lo siguiente: "aceptar dinero, valores o mercancías a compromisos especiales en su enajenación u otras operaciones mercantiles.  Formar un sindicato entre varias personas de igual profesión u oficio, o de la misma tendencia sindicales. "Mientras que en el diccionario de MANUEL OSORIO, se aprecia la siguiente definición para el verbo sindicar: acusar; delatar, poner tacha. Sospechar". y de igual manera señala una acepción distinta para el mismo verbo el cual es: "formar un sindicato,". Vemos pues que aunque el verbo sindicar en parte de su definición tiene la acepción de señalar una acusación o tachar o sospechar por el otro lado se presta a confusión cuando existen otras acepciones que tienen mas bien que ver con sindicalismo, por lo tanto quizás sea más impreciso utilizar la palabra sindicado para definir la situación procesal de una persona que es sometido a los rigores del derecho penal en especial a la investigación en calidad de posible autor, cómplice o encubridor otra terminología utilizada con mucha frecuencia por parte de los agentes del Ministerio Público y los juzgadores es el término reo así podemos ver su definición literal en el diccionario enciclopédico de derecho usual de GUILLERMO CABANELLAS que define el reo de la siguiente manera: reo: en tanto que adjetivo: criminoso, culpable, acusado, objeto de cargos.

         Como sustantivo, en correcto lenguaje procesal, es común, o sea invariable, referido a hombre o mujer; el reo o la rea. No obstante, la academia tolera el femenino la rea; aún cuando el uso así suena reservarse, en ciertos países, para la mujer depravada. En todo caso, reo es, durante el proceso penal, el acusado o presunto autor, o responsable. Después de la sentencia, el condenado con causa o sumario, quien merece castigo por haber delinquido. En el enjuiciamiento civil, el demandado. En ciertas facciones, como las divisorias, en que ambas partes ostentan posiciones recíprocas, reo o demandado, por posición al demandante o autor, es quien no ha tomado la iniciativa del litigio.

         La posición procesal del reo es superior en apariencia en ambas jurisdicciones. En la civil, porque el principio corresponde al actor probar los hechos que alegan como fundamento de su derecho y detención; mientras que el reo puede limitarse a negarlo todo. En lo penal, el que la inocencia se supone; pero también la voluntariedad, una vez probado el delito y la participación del reo. Pero este cuenta a su favor con una posición constante de benevolencia, en la ley, que muchas veces conduce a la absolución de renovados e hipócritas malhechores amparados por el tecnicismo legal, político o forense.

         Por el otro lado en el diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO podemos apreciar que la palabra reo la define de la siguiente manera reo: es el acusado o presunto responsable de un delito, durante la sustanciación de la causa. El condenado criminalmente. En el tono civil el demandado, vemos pues como la palabra reo aunque es utilizado de una manera general pero lo que se desenvuelve en el derecho penal el papel procesal vemos que aunque hay un sentido literal amplio para señalar la definición de reo tiene otras acepciones según el campo del derecho en donde se aplica pero en el propio derecho penal vemos que el reo es la persona que en principio esta sujeto a un proceso penal en calidad de ser la persona señalada como autor, copartícipe, cómplice o encubridor sin embargo dentro del mismo derecho procesal penal hay una definición más específica para el reo y es que es la persona condenada y con menos descendencia en firme ejecutoriada esto distingue algo más preciso la importancia de ser señalado como reo o como imputado o sindicado toda vez que el reo en sí de manera más específica se refiere a un condenado, mientras que el imputado o sindicado es simplemente un acusado o un señalado sin embargo no deja de tener el derecho al goce del principio de la presunción de inocencia

DECLARACION INDAGATORIA. Sumario: Primero. Introducción. Segundo. Nociones fundamentales: I. Concepto y necesidad. II. Oportunidad. III. Finalidad. IV. Denominación. V. Naturaleza jurídica. Tercero. El Derecho positivo Panameño_ I. Momentos de su recepción. II. Personas que intervienen. III. Desarrollo, contenido y formalidades. IV. Sanciones y efectos.

PRIMERO: INTRODUCCION

1.      Como instrumento de justicia y de defensa socio-individual, el Proceso Penal ha evolucionado conforme a la directa influencia recibida de los regímenes políticos imperantes en las distintas épocas y pueblos. La necesaria defensa del grupo, colectividad, pueblo o Estado, y la indispensable protección a la integridad del individuo, han pugnado a través de la historia de las instituciones políticas y jurídicas, y a menudo una de ellas se exaltó hasta la exageración, en desmedro de la otra, y viceversa. Estas manifestaciones se evidencian con nitidez en el Proceso Penal, y han producido en él una tortuosa evolución que en la actualidad está en camino de superarse con la creciente aspiración a construír un sistema que en forma equilibrada y técnica tutele ambos intereses.

2.      Una hipótesis delictual inicia la vida al proceso. Si, un individuo, ha atacado culpablemente con su conducta un interés fundamental de la vida en sociedad, que como tal la ley penal sanciona. Si ese individuo es llevado a juicio, debe ser condenado o absuelto. Es el principal actor del drama procesal; es el imputado contra el cual se hace valer, por medio de la acción penal, la pretensión de justicia emergente de aquella hipótesis fáctica que es el objeto procesal.       Pero si bien es cierto que esa pretensión de justicia que emerge del Estado, le da al proceso un contenido público y social, no es menos cierto también que ella sólo podrá satisfacerse en forma justa si se protegen eficazmente los intereses del imputado que emanan del fundamental principio de respeto a la dignidad humana: Defensa y libertad, puntales indestructibles del derecho natural.      En consecuencia de ello, la defensa y la libertad del imputado son supremos postulados inherentes al individuo mismo en su existencia jurídica, y frente al proceso penal se traducen en los irreductibles dogmas de inviolabilidad de la defensa en juicio y de incoercibilidad del imputado. Ello da margen infranqueable al proceso moderno, marco que en nuestro país es indispensable respetar. Son bases del proceso penal que, si bien deben ser reglamentadas, no pueden ser restringidas sin caer en ilegalidad. Y, precisamente, más de una vez se han restringido esos dogmas bajo pretexto de reglamentar la declaración indagatoria, con el designio de la investigación de la verdad real. Estas restricciones se encuentran a menudo en los textos legales y con mucha frecuencia en la práctica judicial. Doloroso es recordar la llamada técnica policial del interrogatorio y los métodos para hacer cantar al sospechado... Esta conclusión es la que nos obligó a dar alguna extensión a estas generalidades.

Segundo: NOCIONES FUNDAMENTALES

I.       Concepto y necesidad

         Las anteriores nociones nos permiten ensayar un concepto amplio de la declaración indagatoria. Diremos que es la voluntaria manifestación del imputado ante Agente Instructor, espontánea o provocada por un interrogatorio, acerca de la responsabilidad que se le atribuye en la producción de la hipótesis delictual objeto del proceso.

         Declarar es poner de manifiesto ante la autoridad; expresarse ante ella de viva voz, dejándose constancia o no por escrito de lo dicho. Esa manifestación es del imputado, porque si de otro fuera no regirían las demás notas dadas en el concepto anterior, y que la distinguen de la declaración de los testigos, peritos, e intérpretes. Es voluntaria, porque la declaración no se impone al imputado, ni como obligación ni como carga, aun cuando la realización del acto en sí sea indispensable como obligación del Agente Instructor para que exista la oportunidad de declarar y conste en el proceso la voluntaria decisión del imputado al respecto.

         Debe declarar el imputado ante el Agente Instructor, porque su declaración policial o extra-proceso carece de todo valor; legal procesal no existe indagatoria validamente cumplida si el acto no se practica por y ante el Agente Instructor o Juez del proceso.

         La producción espontánea de esa manifestación consiste en el libre dicho del sujeto, pertinente por cierto; en el dicho no dirigido por el interrogador contra la voluntad del declarante. pero puede también esa manifestación ser legítimamente provocada por un interrogatorio de la autoridad. El interrogatorio no puede ser medio de coerción, sino solamente guía u orientación para facilitar la realización efectiva de la defensa material. Las preguntas no deben ser capsiosas, ni el interrogado esta obligado a contestarlas. El imputado tiene garantías consagradas al nivel constitucional que tienen que ser presentadas en el interrogatorio y que son: la no obligación de declarar contra sí mismo, su conyugue, ni parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. También tiene el derecho de ser asistido por un abogado en la diligencia judicial. En caso de no contar con los medios económicos para proveerse de un abogado, el Estado deberá suministrarle uno con carácter gratuito.

         El contenido de la declaración indagatoria está limitado por el objeto esencial o accesorio del proceso, es decir, por la hipótesis fáctica, por el hecho que se atribuye al imputado considerado ya sea desde el punto de vista penal o civil. El dicho valorable debe concretarse principalmente a ese hecho, a las circunstancias, antecedentes y consecuencias del mismo y a la vinculación del imputado con él; también debe comprender las circunstancias, antecedentes y consecuencias del mismo y a la vinculación del imputado con él; también debe comprender las circunstancias objetivas y subjetivas que hayan de interesar para la posible aplicación de pena y condena civil en su caso. El imputado puede negar o puede aceptar la imputación; esto último en forma lisa y llana o calificando el dicho, y en cualquiera de estos casos puede indicar las pruebas o las fuentes de prueba que favorezcan su situación.

         Para que la declaración pueda ser completa, dentro de los límites marcados, evidentemente se requiere que la imputación sea intimada al imputado en forma clara, precisa e integral y producida en momento oportuno; de lo contrario, se restringiría su defensa al impedírsele una total presentación de la prueba de descargo. A los fines de garantizar la legal realización del acto debe hacerse posible, por lo menos, que el imputado sea asistido en él por un defensor de confianza o, en su defecto, designado de oficio.

         En un sentido técnico, y siempre sin apartarnos de las ideas expuestas, la declaración indagatoria puede definirse como el acto del proceso penal que necesariamente debe cumplirse en la instrucción para poder elevar la causa a juicio, y en el debate para poder dictar sentencia condenatoria, por el cual identifica al imputado, se le íntima la imputación y se le permite exponer voluntaria y libremente acerca del objeto procesal y de las responsabilidades que se le atribuyen, para hacer valer su defensa material.

         Es un acto del proceso penal complejo en su desarrollo, ya que se va produciendo en momentos bien definidos y sucesivos; se cumple por el Agente Instructor y el imputado con la posible u obligatoria asistencia del defensor. El abogado defensor solamente esta para garantizar que se respeten los derechos del imputado, pero no podrá intervenir en la formulación del interrogatorio ni en la forma en que la conteste el imputado.

         La necesidad de la declaración indagatoria no se refiere a la inevitable declaración del imputado, es decir, a la obligación por parte de éste de expresarse o de contestar a las preguntas que se le formulen; se refiere a la obligatoriedad del cumplimiento del acto, cuya omisión o incorrecto cumplimiento planteará inevitablemente la imposibilidad de realizar en forma válida los posteriores actos fundamentales del proceso. El imputado puede negarse a declarar y el acto estará cumplido si se satisfacieron los demás requisitos de la ley; es decir, que la exigencia procesal ha sido satisfecha. si se impusiera el dicho del imputado se violaría la garantía de su incoercibilidad.

II.      Oportunidad.

         ¿Cuándo debe producirse el acto? Entre otras manifestaciones, el principio de defensa se proyecta en el proceso como un derecho de audición: el imputado puede declarar cuántas veces quiera dentro del Proceso. Podemos, concluir que en cada oportunidad que el imputado declare ante el Agente Instructor se practica una declaración indagatoria; podrán ser ampliaciones de ésta o aportaciones verbales de elementos probatorios, o también simples peticiones vinculadas con su defensa o con su condición en el proceso. Lo esencial es el acto cumplido con las formalidades legales, acto que la ley prescribe como un requisito o presupuesto de otro acto esencial del proceso: procesamiento, prisión preventiva, acusación, etcétera. Por ejemplo: no podrá elevarse a juicio la causa, lo que equivale a afirmar que no podrá haber acusación validamente formulada, si no se ha recibido declaración indagatoria; más aun, el procesamiento debe tener por presupuesto la declaración indagatoria del imputado.

         Hasta ahora nos estamos refiriendo a la declaración indagatoria que debe recibirse durante la instrucción. Pero ella no debe bastar, por cierto para que pueda dictarse una condena, lo que surge hasta la evidencia, no sólo por ser condicionadora de otros aspectos fundamentales del proceso, sino también por el carácter que debe tener la instrucción de fundamentar la acusación o dar base a un sobreseimiento definitivo o provisional frente a la sentencia. Durante el acto de la declaración indagatoria, podrá estar presente el querellante o acusador particular a través de su apoderado judicial, sin embargo su participación está limitada a ser un mero espectador y cualquier interrogatorio deberá ser a través del Agente Instructor.

III.     Finalidad.

         Sea una u otra la oportunidad del cumplimiento del acto, lo cierto es que no se modifica su naturaleza jurídica y su finalidad. Podrán variar las formalidades y las exigencias de la ley, pero conservará siempre su contenido, su ausencia y el fin de su implantación. En primer término habrá de perseguirse que el imputado se identifique con su propio dicho y lo más ampliamente posible; después debe buscarse que el imputado se defienda, pues ésta es la finalidad específica y primordial de la declaración indagatoria y su reglamentación legal debe garantizar el efectivo ejercicio de esa defensa por parte del propio imputado. La declaración indagatoria tiende pues, en el proceso moderno, a individualizar en la forma más precisamente posible la persona del imputado para conseguir su identidad física con la persona a la cual efectivamente se quiere procesar, y principalmente se pretende darle la oportunidad para que ejercite en forma amplia su derecho de defensa material. Si su dicho proporciona fuentes para la investigación, lógico es que ellas no deban ser desperdiciadas y nuestras leyes establecen la obligación de evacuar las citas del imputado en su declaración indagatoria; es claro que así se establece para proveer más eficazmente a su defensa, pero ello no excluye que el tribunal pueda también aprovechar las fuentes que orienten la investigación hacia las pruebas de cargo. De aquí que pueda ser correcto afirmar que la declaración indagatoria, además de ser fundamentalmente un medio de defensa del imputado, pueda accidentalmente ser productora de fuentes de investigación; pero nunca puede ser un medio de prueba como ocurriría si se diera directamente valor de prueba a la confesión que con ella se obtenga sin libertad.

IV.     Denominación.

         Estas ideas modernas sobre el acto procesal, que nos ocupa han planteado también en la doctrina, refiriéndose en algunas legislaciones, la preocupación de modificar su clásica denominación, o directamente se ha evitado adoptarla. Muchos han preferido sustituir el nombre de declaración indagatoria por el de interrogatorio del imputado, entendiendo que el primero da una idea retrógada sobre el trato que debe darse a la persona sometida a proceso y a la situación jurídica de la misma. Nuestra legislación tiende a ser conservador en su denominación como Declaración Indagatoria.

V.      Naturaleza juridica.

         La ulterior evolución de la declaración indagatoria le ha asignado en la doctrina la naturaleza y finalidad que en los conceptos anteriores hemos puesto de manifiesto. La legislación está rezagada aún, no porque las características que la doctrina le asigna, sino porque no se le garantiza debidamente para evitar su desnaturalización, como en la práctica ocurre con frecuencia. Pocos niegan en la actualidad que la indagatoria sea principalmente un medio de defensa, aún cuando al mismo tiempo pueda ser, y no siempre, fuente de prueba.

         La legislación Panameña heredó y aun conserva en nuestros tiempos la central idea del sistema inquisitivo en lo que hace a la naturaleza y finalidad de la declaración del imputado. El derecho Panameño no ha llegado aun a concebirla como un medio de defensa exclusivamente; mantiene la declaración indagatoria como fuente indirecta de prueba a al menos como medio para conseguirla, principalmente de prueba en contra del imputado y eventualmente a favor si fueran las explicaciones que en esa oportunidad el imputado.

         Más la doctrina fue tomando en cuanto a la caracterización de la declaración del imputado, el que se cristaliza el Código Procesal actual. En ese código queda definitivamente establecido que la palabra del imputado sólo puede producirse legítimamente en el proceso cuando haya de servir de medio de defensa. A tal fin se garantiza el derecho de asistencia del defensor, el previo conocimiento de los cargos, el derecho de no declarar y la prohibición de los interrogatorios tendenciosos, sugerentes o capciosos que tiendan a obtener la confesión del hecho y de la responsabilidad del imputado.

         Bien puede afirmarse que sobre este tema se concentra toda la atención con respecto al estudio de la declaración indagatoria, y trasladándonos a nuestro Derecho positivo, su naturaleza jurídica se arraiga en las declaraciones, derechos y garantías de cuño procesal; se proyecta en los códigos de forma y se realiza en la práctica de los tribunales en lo criminal.

         La declaración indagatoria debe imponerse y garantizarse en el proceso penal como eficaz y efectivo medio de defensa para el imputado, impidiendo que ella pueda servir en oportunidad alguna para obtener elementos probatorios o fuentes directas de investigación que no sean proporcionadas en forma consciente y libre por el sujeto sometido al acto. La naturaleza y finalidad de la declaración indagatoria está ya plasmada en la Constitución Nacional, cuyos lineamientos han seguido las Constituciones locales.

         En efecto, la inviolabilidad de la defensa en juicio; fórmula genéricamente y expresiva del cuerpo constitucional, es médula de una serie de derechos traducidos en el proceso penal como sostenes del mismo, que deben reglamentarse sin restringirse o alterarse, y mucho menos suprimirse. Entre ellos encontramos el derecho de audiencia o audición: el imputado puede declarar cuantas veces quiera mientras su dicho sea pertinente, es decir, mientras tenga relación con el objeto de la investigación. Asimismo el principio de inocencia, que emana del dogma constitucional del juicio previo (art.22) lo establecen en forma expresa, se refleja en el proceso penal como un estado: el imputado es inocente; goza de un estado de inocencia mientras no se le declare culpable por sentencia firme. Es un estado simple, ingraduable, que ninguna ley puede anular.

         Esa garantía de defensa traducida en el derecho de audición y ese estado de inocencia reconocido, sustenta la posición del imputado frente al acto de la declaración indagatoria; de ellos se infiere la indiscutible conclusión de que el imputado no puede ser sometido al acto de la declaración indagatoria, en cuanto al hecho, en contra de su voluntad, incoercibilidad del imputado; tiene el derecho de declarar para defenderse, y por lo tanto de su voluntad depende el declarar o no y en caso afirmativo su declaración debe ser libre, la negativa a declarar no puede traerle perjuicio en su contra, porque entonces la indagatoria perdería su condición y naturaleza de derecho, para transformarse en una carga procesal.

         Pretender orientar el dicho del imputado hacia la investigación de su propia responsabilidad, equivale a desplazarlo del estado de inocencia en el cual debe mantenérsele durante toda la tramitación del proceso de cognición; se lo introduciría al proceso como un culpable, troncándose su calidad de sujeto esencial del proceso por la de órgano de prueba. El imputado es inocente y por lo tanto nada puede obligársele a manifestar, ni en su favor ni en su contra; por eso es que su negativa a declarar no puede perjudicarlo en nada, y sus confesiones deben ser confirmadas por otras pruebas para que puedan ser factibles de valoración afirmativa como meras presunciones; esto en principio, cuando menos, ante el sistema probatorio hoy casi unánimemente aconsejado de las libres convicciones o de la sana crítica. No queda en esta forma lugar a duda de que conforme a nuestras bases constitucionales la declaración indagatoria no puede ser nunca y medio de prueba, en un sentido técnico legal al menos, sin que ello impida que eventualmente pueda proporcionar fuentes de investigación a favor o en contra de los intereses del imputado como homenaje al principio de la verdad real; pero aun estas fuentes, si lo perjudican, deben ser proporcionadas por el imputado en forma libre y consciente para que puedan ser aprovechadas en la investigación.

EL DERECHO POSITIVO PANAMEÑO

         Descendamos ahora a la legislación vigente del país, cristalizada en el libro III° del Código Judicial (Procesal Penal), a fin de analizar hasta qué punto y cómo se han respetado los principios que deben regir la declaración indagatoria conforme a las bases constitucionales que la sustentan.

I.       MOMENTOS DE SU RECEPCION

         Se ha dicho ya que como resultado del derecho de defensa, debe otorgarse al imputado la facultad de declarar cuantas veces quiera ante el Agente Instructor mientras su declaración sea pertinente y no perturbe o dilate indebidamente la buena marcha de los procedimientos. Toda la legislación ha respetado este derecho con términos más o menos equivalentes y ha establecido el límite reglamentario en forma correcta. El Código Judicial (artículos 2112 al 2126), lo establecen claramente para el sumario o instrucción. En el primer momento del proceso ordenan recibirla "siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento dilatorio o perturbador"; durante el debate se acuerda al imputado "la facultad de hacer todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa"., acordándose al presidente del tribunal el poder de "Impedir toda divagación y así alejarlo (al imputado) de la audiencia si persiste". Nuestro Código nada dice sobre el particular durante el plenario pero la norma que lo establece en el sumario tiene un sentido restringido.

         Sin embargo, en el proceso penal moderno dos son substancialmente los momentos en que se debe recibir la declaración indagatoria; una vez durante el debate. Esas son, en realidad, las oportunidades a que debemos referirnos ahora, pues otras posibles declaraciones, ya sea, porque el imputado ejercite el derecho que antes hemos señalado o porque lo llame a declarar en la fase plenaria, no son las formalmente establecidas por la ley y de realización ineludidas.

         En consecuencia, la declaración recibida al imputado durante la etapa interrogatoria por lo general se presenta en los sistemas mixtos de procedimiento penal como lo más importante, pues en ella se brinda al imputado la primera y más eficaz oportunidad para defenderse, dándosele a fin las garantías necesarias. Es ésta, por lo tanto, la verdadera declaración indagatoria del imputado y debe cumplirse en cuanto haya motivo bastante de sospecha en contra de una determinada persona con respecto a la cual recaiga una imputación en cualquier acto procesal o preprocesal. Basta con que el juez de instrucción obtenga de los elementos de autos indicios suficientes para sospechar que el imputado puede haber participado en un hecho delictuoso para que surja la necesidad de recibirsele declaración indagatoria.

         La oportunidad precisa para cumplir el acto no está determinada en la legislación, salvo cuando el imputado estuviese detenido. si no lo está, el código se limita a ordenar la recepción de la indagatoria cuando haya "motivo bastante para sospechar" que una persona ha participado en la comisión de un delito. Queda a criterio del Agente de Instrucción cual sea las mas conveniente oportunidad para recibirla, pero siempre deberá serlo antes de resolver sobre la situación personal del imputado: procesamiento o falta de mérito.

         El estado subjetivo de duda en que se encuentra el Agente Instructor al comienzo de la investigación puede no permitirle determinarse de inmediato para aceptar la existencia del imputado. Podrá preferir profundizar algo más la investigación para resolverse a indagar o a solicitar el sobreseimiento, si se decide por aceptar la sospecha o por eliminarla. En este último caso, no está obligado a recibir la indagatoria, pudiendo sobreseer en cualquier momento de la instrucción, la apreciación sobre la existencia de la sospecha fundada está librada al exclusivo criterio del juez, y objetivamente sólo puede obtenerse de la valoración de las causales que permiten dictar el sobreseimiento por haberse confiado el estado de inocencia del cual goza el imputado.

         Desde luego que esto no ocurre para el caso del imputado detenido. Entendemos que en tal situación no puede eludirse la declaración indagatoria, la que deberá recibirse sin demora alguna, aun cuando después de ella el juez pueda resolver sobreseyendo la causa con respecto al que es imputado. Nuestro Código establece esa obligación en forma expresa, y la razón se da por la circunstancia de que la detención cumplida conforme a las prescripciones legales, aun cuando terminare siendo substancialmente injustificada, plantea ya en forma objetiva un motivo bastante de fundada sospecha que no podría ser desatendido por el juez. Es así, legítima la excepción fundada en el pedido del imputado para nombrar defensor, pues de lo contrario, no se podría ejercitar el derecho de la asistencia de éste al acto. Entendemos que esta forma de expresar la ley es más vigorosa y expresiva para afianzar la garantía individual de la libertad.  

         Si no se recibiera al imputado la declaración indagatoria dentro del término establecido por la Ley" y su prórroga en su caso, el mantenimiento de la detención sería ilegal, procediendo al indirecto de habeas corpus, garantía constitucional que pone límites a las restricciones a la libertad y que el Código Procesal reglamenta.

         Hemos dicho que la otra oportunidad fundamental para recibir declaración indagatoria al imputado se presenta en el plenario o juicio. Agregamos ahora que, en general, sólo la legisla como necesaria aquellos Códigos que han adoptado el procedimiento oral y público. Dentro del sistema escrito o mixto de procedimiento, es norma generalizada que la indagatoria se reciba según lo estime o no conveniente el tribunal o si lo pide la defensa; pero nunca se recibirá ante el solo pedido del acusador: Agente Infractor o querellante, o de la parte civil, porque se introduciría una especie de absolución de posiciones, aunque sin juramentos, pero coercitiva para el imputado. Esta no necesidad de la indagatoria en el plenario no se justifica, pero se explica ante el valor que en nuestra legislación se da a la instrucción: no se limita a servir de base a la acusación; puede servir también para fundamentar la sentencia definitiva.

         Recuérdese que al imputado puede hablar o ser interrogado en la medida que su defensa lo permite, si lo consiente en cualquier momento del debate posterior a su declaración o a su negativa a declarar, y aún más, es obligatorio para el Juez del tribunal dar oportunidad al imputado en el último momento del proceso para expresar lo que tenga que manifestar si lo solicitara. De aquí que no pueda considerarse restringida la defensa y si más bien apoyada al ubicarse el acto de la declaración indagatoria durante el debate y antes de la recepción de la prueba, intimándose debidamente la acusación al imputado.

II.      PERSONAS QUE INTERVIENEN

         Conviene analizar ahora qué personas pueden o deben intervenir en el cumplimiento del acto de la declaración indagatoria además del imputado sometido al acto del juez que lo practica y del secretario que lo autoriza, pues en este punto radica también una base para garantizar la naturaleza de la Institución.

         En un mismo proceso pueden ser imputadas más de una persona, ya sea por supuesta coparticipación o codelincuencia, o ya por acumulación de causas en razón de hechos conexos. Entonces la primera cuestión que se presenta a resolver es la de si pueden también estar presentes en el acto el o los otros computados. Tanto la legislación como la doctrina, son concluyente en el sentido de no permitirlo. Uniformemente señalan que en tal caso la declaración se tomará separadamente a cada uno de los imputados. No quiere expresarse con ello que se tomarán en actas separadas simplemente como en realidad surge de la letra, sino también que él o los computados no han de estar presentes en el acto para no violar el secreto con respecto a cada uno de ellos.

         Tal criterio rige principalmente y con más rigor en la instrucción, según el cual, cuando los imputados sean varios en la misma causa, las indagatoria se recibirán separada y sucesivamente, "evitando que (los imputados) se comunique antes de que todos hayan declarado".

         En nuestra legislación, al defensor del imputado le está permitido concurrir al acto de la declaración indagatoria para que se cumpla su función de asistencia; siendo parcialmente obligatoria; depende de la voluntad del imputado ya que este puede obviarlo.

         Opinamos que es conveniente la obligatoriedad de la asistencia del defensor al acto de la indagatoria, sin dejar de reconocer los inconvenientes prácticos que ello acarrea. Cuando menos debería requerirse, como en nuestra legislación dejando constancia de ello bajo sanción, la voluntad del imputado en el sentido de que resuelve declarar sin la presencia del defensor, quien a su vez debe ser debidamente notificado cuando se vaya a realizar el acto.

         Nuestra Constitución es categórica en cuanto impone el Agente Instructor la obligación de hacer saber al imputado el derecho que tiene de ser asistido por un defensor de confianza en el acto de la indagatoria y da la solución exigiendo que la declaración se reciba en presencia del defensor si lo pidiera el imputado, o en su defecto, "será asistido por el defensor de oficio".

         En el acto de indagatoria, el defensor no presenta ni actúa en directa y por derecho propio; solamente lo asiste y, por lo tanto, su misión se reduce a asegurar el cumplimiento de la ley en el desarrollo del acto, para que se respete la garantía de defensa. Nuestra legislación tiene normas, por la cual el defensor no puede aconsejar al imputado al hacerle indicaciones, limitándose a reclamar la observancia de las disposiciones que reglamentan el cumplimiento del acto y pidiendo que se hagan constar al final del acta sus observaciones.

         El Ministerio Público es el que está presente en el acto de la indagatoria por intermedio del órgano correspondiente Personero Fiscal o Procurador. El órgano del Ministerio Público controla todos los actos, propone las medidas e interroga al imputado dentro de los límites que señalan los derechos acordados a éste.   Inclusive es el que en la práctica ordena la Detención Preventiva o impone una Medida Cautelar obviamente que aunque en la fase de instrucción no son parte del proceso es mucho más cierto que en la Plenaria convirtiéndose en parte no son neutrales ni.

         Pero con respecto a los otros sujetos del proceso no puede llegarse a la misma conclusión, porque ellos tampoco son órganos imparciales en la investigación; con su actuación hacen valer un interés exclusiva o predominantemente propio. Ni el querellante o acusador particular en los procesos por delitos que dan lugar a acción pública, tienen derecho de participar en la declaración indagatoria de la instrucción.

         Sólo por excepción pueden intervenir en el acto de la declaración indagatoria personas extrañas al proceso; es el caso del traductor, intérprete y maestro de sordomudos. La función de estas personas no puede extenderse más allá de la específica para la cual han sido llamadas a concurrir y deben prestar juramento de fiel desempeño y someterse a las responsabilidades inherentes al cargo.

III.    DESARROLLO; CONTENIDO Y FORMALIDADES

         Hemos dicho ya que la declaración indagatoria es, en general, un acto complejo, y por lo tanto, en su desarrollo se advierten diversos momentos que la ley regula en cuanto a la forma de cumplirse y a los derechos, facultades y obligaciones que corresponden a quienes deben o pueden intervenir.

         En primer lugar, habrán de distinguirse en forma nítida dos momentos fundamentales: 1° la identificación que debe ser ineludible, y 2° la exposición sobre el hecho y la responsabilidad imputable, momento éste que puede no cumplirse o, mejor dicho, reducirse a una simple negativa a declarar.

         Además, existen actividades intermedias, algunas ineludibles y otras no, que en general deben ser como preparatorias de la segunda etapa fundamental indicada. Es el caso de la intimación de la imputación y el nombramiento de defensor, actos éstos que nuestro código ubican en la misma oportunidad; necesidad de hacer conocer al imputado sus derechos como el de nombrar defensor de confianza, de ser asistido por él defensor oficial, de leer por sí o por su defensor la declaración ya prestada, etcétera.

         Una vez que el imputado está en presencia del Agente Instructor, el acto de la indagatoria comienza con el interrogatorio de identificación. Se provoca por medio de preguntas del Fiscal, que el imputado debe contestar, aun cuando su negativa no trae aparejada sanción alguna legal, ni presunción que perjudique al imputado.

         Nuestro Código dedica más amplitud al interrogatorio de identificación, refiriéndose además de "las generales" (nombre, apellido, apodo, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio) también al lugar de nacimiento, a los datos de sus padres, al modo de vivir o condiciones de vida, si sabe leer y escribir. He aquí la primera fuente de información directa con respecto a la persona del imputado, no sólo referida a quien sea él como persona: identificación, sino en lo que hace sus antecedentes penalmente relevantes, para adecuar su tratamiento procesal y penal. Estos datos serán confirmados o rectificados por procedimientos probatorios o técnicos y por informes de los registros penales para conseguir la identidad física: identidad del imputado con la persona a quien se pretende procesar, pero la palabra del imputado a este respecto, sea verdadera o falsa, debe tratarse de incorporar en esta oportunidad de su indagatoria en el proceso, para confrontarla precisamente con los datos y antecedentes que el Agente Instructor haya obtenido u obtenga con posterioridad.

         La principal garantía de defensa del imputado se contiene en la posibilidad de que éste se niegue legítimamente a declarar. Es una facultad del imputado a la que corresponde un impedimento para el Agente Instructor de obligarlo a que lo haga su situación en el proceso con su propio dicho. Nuestro código, por el contrario, es categórico en afirmar esta garantía al establecer el deber del Agente Instructor de informar al imputado "que puede abstenerse de declarar", o de advertirle de una manera clara y precisa que puede "libremente responder o no a las preguntas que van a serle dirigidas". Todo esto durante la instrucción.

         La eficacia de la defensa exige que se informe al imputado oportuna y lo más ampliamente posible de la imputación que contra él se dirige. La declaración indagatoria es el acto procesal típico para la defensa material; en consecuencia, es indispensable que antes de comenzar a declarar sobre el hecho se intime al indagado esa imputación en forma suficiente para que pueda resistirla con eficacia, contestándola y oponiéndole pruebas o diligencia que lo favorezcan.      Para nosotros, el Código Procesal da la solución mas ajustada frente a la garantía de los derechos del imputado, y esto no solo en cuanto a la oportunidad de la intimación, sino también en lo referente a la amplitud objetiva de la misma inclusive, debe asimismo ponérsele en antecedentes de las fuentes de esas pruebas siempre que no pueda resultar perjuicio para la investigación.

         Así se encuentra el imputado en condiciones de ejercitar debidamente el derecho de defensa con su declaración y comienza, por lo tanto, el momento substancial de la indagatoria; el dicho que el imputado ha resuelto voluntariamente proporcionar.

         Estas actividades son sucesivas, pero nada dice y establece la obligación para el Agente instructor de consultar al imputado después de leída el acta sobre si se ratifica en su contenido y si tiene algo más que agregar o enmendar a su declaración.

         El momento del interrogatorio es ya más delicado hasta el punto que, como hemos dicho, una corriente doctrinaria tiende a eliminarlo, corriente ésta que por ahora no ha tenido influencia en nuestra legislación. Nosotros creemos conveniente mantenerlo, pero regido por estrictas garantías; más estrictas, por cierto, que las contenidas en la legislación vigente (no mencionemos su vinculación en la práctica) y siempre orientado con exclusividad hacia la defensa del imputado; nunca dirigido a obtener de su propio dicho pruebas en su contra. Esto no significa que el Agente Instructor ha de quedar impasible ante las contradicciones o las objetables manifestaciones del imputado: Con el interrogatorio debe procurar que éste corrija y aclare, pues de lo contrario, su dicho perdería en tales casos eficacia defensiva y el juzgador no podría valorarlo convenientemente.     

         Las garantías formales que deben rodear al interrogatorio tienden asegurar el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Ellas están contempladas en nuestro código y pueden sintetizarse así:  

         Prohibición de recibir juramento o exigir promesa de decir verdad. La mentira del imputado no puede tener sanción porque se violaría el principio según el cual nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.

         Prohibición de ejercer contra el imputado coacción o amenaza de ningún género o valerse de cualquier medio para obligar determinar o inducir al imputado a declarar contra su voluntad.        

         No se harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión; clara fórmula que impide de manera definitiva el criterio de considerar a la indagatoria como un medio de prueba directo. Si por la duración del interrogatorio se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración se suspenderá hasta que desaparezcan. Ello para que el dicho del imputado sea plenamente consciente y voluntario, claro y completo.

         Las preguntas deben ser directas, claras y completas; nunca ambiguas, capciosas o sugestivas. Se evita así la trampa de un interrogatorio hábil, tan común durante la investigación policial, con sus conocidas consecuencias.

         Las respuestas no podrán ser instadas perentoriamente, debe darse el tiempo necesario para que el imputado medite sobre la trascendencia de su contestación y la organice en forma que refleje con fidelidad el contenido de su dicho. Si el imputado desconoce el idioma castellano, deberá rendir la declaración en su idioma con la asistencia de un interprete o traductor, para salvar las interpretaciones de una traducción.

         La lectura del acta es también exigencia impuesta unánimemente por la legislación; no puede omitirse bajo ningún concepto. Por medio de la lectura el imputado toma conocimiento directo de todo lo consignado y en forma personal constata la identidad de lo dicho con lo que se ha escrito y que debe firmar; es decir, controla la fiel expresión de su voluntad. El imputado tiene derecho de leer por sí el cata de su declaración o de que la al lea el defensor; si no lo hace, deberá leerla el actuario en alta voz. Si de la lectura resultare que el acta refleja fielmente lo declarado, el imputado deberá ratificarse de todo contenido. Esta actividad significa dejar constancia expresa de la fidelidad de la escritura en cuanto refleja lo que realmente el imputado ha declarado. Si hay diferencias, el imputado las hará notar, lo que también podrá hacer el defensor, y en ese caso se consignarán al final del acta las correcciones o rectificaciones que el imputado o su defensor hicieren" sin alterar lo ya escrito; no se puede alterar lo escrito para evitar que se perjudique la redacción y se dificulte, por consiguiente, la posterior interpretación del acta; no para que consten las contradicciones, como más de una vez se ha pensado.

         En esa misma oportunidad el imputado puede también aclarar algunas de sus manifestaciones y agregar lo que considere conveniente para su defensa; todo ello, si fuere pertinente y relevante, se consignará en el acta a continuación. En esta oportunidad puede también el defensor del imputado pedir que se consignen en el acta las protestas y observaciones que hiciere si estimaré que se han violado las garantías y formalidades exigidas por la ley. Sólo el Código para Santa fe prescribe sobre el particular (art 231), pero afirmamos que en atención a las facultades que en los demás Códigos se acuerdan al defensor cuando puede estar presente en el acto de la indagatoria, le corresponde este derecho en cualquier Código; de lo contrario se quitará eficacia a su asistencia.

         Finalmente, para que el acta tenga validez legal, una vez    salvadas las enmiendas deberá ser firmada por todos los asistentes al acto; pero ante la posibilidad de que el imputado no sepa, no quiera o no pueda firmar, se acepta una excepción a su respecto que los códigos solucionan en dos formas: para unos códigos el acta valdrá sin su firma; para otros, la suscribirá en su lugar un testigo hábil.

IV. SANCIONES Y EFECTOS

         Para garantizar el cumplimiento del acto de la declaración indagatoria conforme a las prescripciones legales, se establecen diversas sanciones con las cuales se protegen los derechos del imputado y la rectitud del procedimiento. Estas sanciones son en algunos casos de carácter disciplinario y en otros de naturaleza procesal que son las que nos interesan. La sanción de naturaleza procesal de mayor relevancia es la nulidad.

         La nulidad de la declaración indagatoria se prevé como consecuencia de la inobservancia de determinadas normas que regulan las formalidades establecidas para el cumplimiento del acto. Las mas comunes que expresamente se determinan en los códigos son las relativas a la omisión de lectura y de firma del acta. Pero también deben ser sancionadas otras inobservancia de forma aun cuando la nulidad no esta impuesta expresamente, si esas formas previstas son substanciales y afectan a la defensa del imputado.

         El primer efecto inmediato que produce la declaración indagatoria consiste la obligación para el Agente Instructor de evacuar todas las citas o investigar con urgencia todos los hechos y circunstancias a que el imputado se ha referido, realizando diligencias que propusiere siempre que el juez las estime pertinentes y útiles.

         Esta obligación de evacuar las citas del imputado nada agrega a la necesariamente surge del sistema general de la instrucción en cualquiera de los códigos. Sólo se consigue reafirmar la posición del juez en el proceso de proveer a la defensa con la mayor diligencia.

         Es aquí donde con mas claridad se advierte como la declaración indagatoria, no obstante ser esencialmente un medio de defensa, puede también en forma eventual funcionar como productiva o fuente de prueba, más bien de investigación. Si el imputado al declarar confiesa, habrá de relatar el hecho incriminado y sus diversas circunstancias, indicando personas, lugares, cosas y otros elementos de hecho que permitirán las comprobaciones inmediatas del juez e indicará testigos, modos de comisión. etcétera, que proporcionarán otros tantos medios de prueba, como testimoniales y periciales. Por todos estos elementos se obtiene prueba, pero no por el dicho del imputado; el reconocimiento por su parte de la imputación contra él dirigida, responsabilidad que puede ser falsamente asumida, podrá servir al juzgador para conformar su conclusión valorativa, no porque la confesión penal sea medio de prueba, sino porque el contenido, la forma y el modo del dicho, así como la conducta del imputado al declarar, contribuyen a formar el conjunto de motivos dignos de ser tenidos en cuenta, convergentes o divergentes, en el cálculo de las probabilidades y obtención de certeza positiva o negativa. La confesión puede ser, y comúnmente lo es, digno motivo concurrente; pero la rotunda negativa, serena, clara, con altura formulada, suele ser motivo divergente, muy digno también de ser tenido en cuenta. es común que en los autos de sobreseimiento se haga referencia a la negativa del imputado no desvirtuada por otra prueba ni elemento de autos.

EFECTOS POST-PROCESO PENAL:

         El hecho de haber sido sometido a una Diligencia de Declaración Indagatoria durante un Proceso Penal, debe seguir siendo única y exclusivamente un hecho presuntivo de vinculación a una investigación penal, mas no debería ser un instrumento vinculante de manera permanente con un hecho delictivo para el Indagado.

         El hecho de haber sido sometido a una Diligencia de Declaración Indagatoria, no es sinónimo de culpabilidad, porque bien podría ser absuelto en la fase plenaria del Proceso.   Desafortunadamente en nuestro ordenamiento legal, tal situación de imputado no impresiona desaparecer con la Sentencia que decreta la absolución, porque cada vez que la persona que fue Indagada en el proceso, requiera de una Certificación de su Historial Penal y Policivo, siempre saldrá como información el hecho de haber sido investigado, indistintamente del resultado del Proceso Penal.

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