REFLEXIONES
EN TORNO A LA DECLARACION INDAGATORIA, SU IMPORTANCIA EN EL PROCESO PENAL
PANAMEÑO Y SUS EFECTOS POST PROCESO EN EL INDIVIDUO Y LA SOCIEDAD
Dr.
Ronald Martín Hurley Noville
Lic.
Bernardino González González Jr.
PANAMA
Es nuestro propósito en esta ocasión
intentar hacer una reflexión lo más profundo posible en torno a la diligencia
judicial denominada declaración indagatoria, el cual tiene una gran importancia
dentro del proceso penal, ya que es la manera jurídica en el cual la persona que
por una u otra razón se vea vinculado a una determinada investigación tiene la
oportunidad de hacer todas sus alegaciones para poder esclarecer los motivos
por la cual el es vinculado, sin embargo la denominación de la terminología
indagatoria al igual con referente al nombre de la diligencia hace que dicho
procedimiento procesal sea realizado única y exclusivamente por parte de la
persona que se encuentra vinculado al hecho investigado así tenemos que existe
un sin número de denominaciones para la persona que se considera vinculada a un
hecho investigado, así tenemos como en ocasiones se le denomina imputado en
otras se puede apreciar que se le llama sindicado, en otras se le puede
denominar justiciable o encartado o investigado sin embargo todas estas denominaciones
aunque aparentan tener una similitud en el sentido literal de su definición es
importante que nosotros a la luz de nuestro ordenamiento penal procesal señale
con claridad cual es la terminología aplicable a una persona, cuales son sus
requisitos para que sea sometido a una diligencia judicial de declaración
indagatoria, analicemos por un momento la terminología, y así podemos ver en
nuestro diccionario enciclopédico de derecho usual del autor GUILLERMO
CABANELLAS, en el Tomo IV de la XXI edición revisada, actualizada y ampliada en
el cual denomina la palabra indagar de la siguiente manera: "inquirir,
averiguar, investigar. Realizar las pesquisas y diligencias que requieran
descubrimiento de un crimen o de un criminal (V. indagación, indagatoria) de
igual manera podemos apreciar que la definición que da dicha obra a la
terminología indagatoria es la siguiente: diligencia, a cargo del Juez
instructor, aunque en la practica suela realizarla algunos de sus subordinados,
en que se toma sospechoso o acusado la declaración indagatoria, para determinar
su personalidad y las circunstancias del hecho supuesto" de esta manera también
analizamos la terminología para la palabra indagatoria que a la luz de la
misma obra precitada establece lo siguiente: "que tiende a indagar,
averiguar la verdad sobre un delito o delincuente y para la palabra indagador
establece: quien indaga o averigua". Apreciados las terminologías y sus
definiciones sería prudente para analizar desde el punto de vista de la persona
sometida a la diligencia declaración indagatoria que quiere decir la palabra
indagado, y al revisar la obra de CABANELLAS apreciamos lo siguiente:
"indagado es el que ha prestado declaración indagatoria; tras lo cual
corresponde, en principio, el procesamiento o la libertad del sospechoso; o que
se resuelva, de quedar sujeto a juicio, a cerca de su permanencia como detenido
en cuanto a las condiciones de su libertad provisional al confirmar si hay en
efecto concordancia entre lo que considera hubo autor u otro, "Con
respecto a la terminología de la palabra indagatoria tenemos de igual manera el
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO quien
en su obra establece la siguiente terminología para indagatoria:
"declaración, que ante el Juez instructor de un sumario, presta la persona
quien se imputa ser autora, cómplice o encubridora de un delito. Como norma
general, el indagado tiene derecho a que esa actuación se verifique en
presencia de su abogado. El detenido o procesado no esta obligado a someterse a
la indagatoria; ya que es un principio general de derecho que nadie puede ser
obligado a declarar contra si mismo. Pero tal silencio no es un buen indicio
para el sospechoso. De igual manera revisamos la definición para la palabra
indagar y apreciamos la siguiente definición según la obra de MANUEL OSORIO:
"sospechoso de un delito cuando ha sido objeto de la declaración
indagatoria"; mas adelante vemos la terminología para la palabra
indagación el cual la define como: "averiguación del delincuente";
vemos de igual manera que la diligencia de tomarle una declaración indagatoria
sigue siendo un procedimiento procesal penal que tiene que cumplir con ciertas
formalidades de manera que consideramos prudente también revisar la
terminología de la definición de la palabra declaración el cual se aprecia en
el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO
de la siguiente manera: declaración: "manifestación que hace una persona
para explicar, a otra u otras, hechos que le afectan que le son conocidos,
sobre los cuales es interrogada". Jurídicamente tiene un doble
significado. Por una parte la decisión que adopta un Juez, por lo general
mediante sentencia, proclamando o estableciendo determinada circunstancias de
hecho o de derecho; como la declaración de incapacidad, la declaración de
herederos, aún cuando es más corriente llamar declaratoria a tales resoluciones
judiciales. Por otra parte significa la manifestación que en un procedimiento
judicial, cualquiera sea su índole, hace las partes o terceros (testigos y
peritos) para aclarar hechos que le son conocidos o que se supone lo sean y
acerca de los cuales son interrogados, a fin de tratar de conocer la verdad
sobre las cuestiones debatidas". Cuando la declaración es de las partes en
materia civil o laboral se llama confesión en juicio. En materia penal, la
declaración que presta el reo en calidad de tal se llama indagatoria. Vemos
pues como entre las definiciones que disponen los excedentes autores CABANELLAS
y OSORIO nos define con mayor precisión lo que es una diligencia de tipo
declaratoria y nos especifica en su especie lo que es una declaración
indagatoria dentro de un proceso penal. Vemos pues como en esencia es el modo
de expresarse dentro de un proceso penal la persona a quien se le quiera
considerar como posible autor, cómplice, o encubridor en un hecho que es
investigado. Así las cosas no corresponde para una mayor asimilación y
comprensión del término imputado y su aplicación especial a la persona que es
sometida a una declaración indagatoria, veamos el significado de la palabra
imputar y así vemos como en el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de
GUILLERMO CABANELLAS, la definición de la palabra imputar en el siguiente
contexto: "en derecho penal, atribuir un delito o falta a determinada
persona, capaz moralmente". (V.imputabilidad.) y al revisar la
terminología de la palabra imputabilidad apreciamos lo siguiente en la misma
obra: "capacidad penal para responder; actitud para ser atribuído a una
persona una acción u omisión que constituye delito o falta. La relación de
causalidad moral entre la gente y el hecho punible" .
1. Con apelación punible. La imputabilidad
apunta a la causa psíquica, a la capacidad para responder un sujeto, para sus
facultades, de ser plenas y normales, sobre todo en el momento delictivo. La
imputabilidad y plenitud mental no significa sino una actitud, que posee la
mayoría de los sujetos al menos hasta que los psiquiatras sea movilizados; pero
sin trascendencia general alguna mientras no se pruebe un hecho delictivo y un
hecho de culpabilidad con el imputable. Pero
tampoco hay se encuentra sin más la posibilidad depresiva. Una acción puede ser
imputable aun individuo sin que por ello sea responsable; porque la
responsabilidad es una consecuencia interior de la imputabilidad. Así, el loco
no es imputable, ni tampoco el niño, y, sin embargo, el padre responde a veces
por los daños causados por el hijo. Aunque defendiéndose legítimamente mata a
otro, cabe imputarle tal homicidio; pero, al desaparecer la antijuricidad, no
hay responsabilidad, ni cabe aplicarle pena. En principio, la responsabilidad,
a demás de que el agente sea causa física y material como requiere conciencia y
libertad.
2. Motivación. La escuela clásica del
derecho penal encuentra fundamento de la imputabilidad en el libre albedrío
(V.) humano que, pudiendo elegir sin restricciones entre el bien y el mal opta
por este ultimo al delinquir. La escuela positiva, por el contrario, se apoya
en la peligrosidad (V.) o penibilidad del sujeto. Para la primera es justa
castigar a quien mal procede; para la segunda, en virtud de lo postulado de la
defensa social, es necesario precaverle de quien pretende hacer un mal, aun
antes de consumarlo o intentarlo.
3. Construcción. La imputabilidad penal se
construye a través de las causas de inimputabilidad que los codigos suelen
incluir en las circunstancias exigentes (V.). es imputable así el mayor de edad
que goce de lucidez mental, no estar embriagado, no es sordomudo sin
instrucción y obra con conciencia, voluntad y sin ser impulsado por el miedo.
(V. atribuibilidad, capacidad de delincuencia, inimputabilidad).
Por el otro lado el Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO define la
imputabilidad de la siguiente manera: "se dice que un individuo
considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que
obro con plena comprensión del alcance de su acto, así como de las
consecuencias del mismo. La penalidad que corresponde al delito es, en principio,
en un ente abstracto que se concreta considerando en primer termino la
imputabilidad o responsabilidad de la gente".
Puede decirse, en síntesis que la
imputabilidad es la norma; y la inimputabilidad, la excepción, resultante
siempre de circunstancias especiales; entonces analicemos ahora la terminología
para la palabra imputación en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de
CABANELLAS lo define de la siguiente manera de todas estas definiciones nos
obligan hacer una observación terminológica sobre la palabra imputación así
podemos apreciar como en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de
GUILLERMO CABANELLAS define la palabra imputación de la siguiente manera:
"atribución de una culpa a persona capaz normalmente. cargo, acusación,
cosa imputada". Invers Carrara expone así el proceso psicológico jurídico:
"el magistrado encuentra a un individuo la causa material del acto y le
dice: tú lo hiciste (imputación física.) encuentra que ese individuo ejecuto el
acto con voluntad inteligente y le dice: Tú lo hiciste voluntariamente
(imputación moral). Encuentra que el hecho esta prohibido por la Ley del estado
y le dice: Tú lo hiciste en contra de la ley (imputación
legal)".
En lo penal y procesal, la imputación
constituye la esencia de la denuncia y, más aún, de la acusación, de la acción
penal. Pero la falsa imputación, no la simplemente roña exagerada, integra
delito de calumnia, si se refiere a hecho persiguiendo el oficio ante la
jurisdicción criminal por el otro lado en el diccionario de ciencias jurídicas
políticas y sociales de MANUEL OSORIO vemos que la terminología imputación se
define de la siguiente manera: es el conocimiento de los fenómenos jurídicos
como la imputación es una operación mental consistente en atribuir una
determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación, condicionante. Más, a
aparte ese concepto filosófico, ofrece importancia en el derecho penal por
cuanto significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido
en una infracción penal sancionable. De ahí que algunos autores afirmen que
imputar un hecho aun individuo es atribuirselo para hacerle sufrir las
consecuencias; es decir, para hacerle responsable de él puesto que de tal hecho
es culpable.
La culpabilidad y la responsabilidad
son consecuencias directas de la imputabilidad, a juicio de esos autores, por
lo que las tres ideas son consideradas como equivalentes y las tres palabras
como sinónimos.
Sin embargo, sigue diciendo JIMÉNEZ DE
AZUVA, entre los tres conceptos existe diferencia: la imputabilidad afirma la
existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona;
la responsabilidad resulta de la imputabilidad puesto que es responsable quien
tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última
instancia es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del
hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de infracción y
de índole normativa, pues no se puede hacer un individuo que usa las
consecuencias de edad porque le es imputable más a condición de declararle
culpable de él.
En el derecho procesal penal, la
calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como
participe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su
culpabilidad; porque un imputado puede ser sobreseido o absuelto, por lo cual
desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella,
tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.
Teniendo en cuenta las definiciones
terminológicas que ofrecen tanto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
de GUILLERMO CABANELLAS como el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales de MANUEL OSORIO buscamos entonces una definición exacta para la
palabra imputado y observamos lo siguiente en el Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO: imputado: "quien es
objeto de una imputación de índole penal". Visto la terminología de la
palabra imputado considero prudente hacer una revisión de las terminologías y significados
de otras palabras que a bien se tiene por parte de los que llevan a cabo acción
penal y los que administran justicia tienen a bien utilizar para referirse al
imputado. Entre las palabras usualmente utilizadas para referirse al imputado;
tenemos el sindicado. En realidad el término sindicado no se puede apreciar en
los diccionarios tanto de CABANELLAS como en el de OSORIO. Sin embargo vemos la
terminología del cual para los efectos define CABANELLAS de la siguiente manera
sindicado: "acusado. delatado. poder tacha. sospechar."
Sin embargo este mismo verbo tiene
distintas acepciones cuando en la misma definición señala lo siguiente:
"aceptar dinero, valores o mercancías a compromisos especiales en su
enajenación u otras operaciones mercantiles. Formar
un sindicato entre varias personas de igual profesión u oficio, o de la misma
tendencia sindicales. "Mientras que en el diccionario de MANUEL OSORIO, se
aprecia la siguiente definición para el verbo sindicar: acusar; delatar, poner
tacha. Sospechar". y de igual manera señala una acepción distinta para el
mismo verbo el cual es: "formar un sindicato,". Vemos pues que aunque
el verbo sindicar en parte de su definición tiene la acepción de señalar una
acusación o tachar o sospechar por el otro lado se presta a confusión cuando
existen otras acepciones que tienen mas bien que ver con sindicalismo, por lo
tanto quizás sea más impreciso utilizar la palabra sindicado para definir la
situación procesal de una persona que es sometido a los rigores del derecho
penal en especial a la investigación en calidad de posible autor, cómplice o
encubridor otra terminología utilizada con mucha frecuencia por parte de los
agentes del Ministerio Público y los juzgadores es el término reo así podemos
ver su definición literal en el diccionario enciclopédico de derecho usual de
GUILLERMO CABANELLAS que define el reo de la siguiente manera: reo: en tanto
que adjetivo: criminoso, culpable, acusado, objeto de cargos.
Como sustantivo, en correcto lenguaje
procesal, es común, o sea invariable, referido a hombre o mujer; el reo o la
rea. No obstante, la academia tolera el femenino la rea; aún cuando el uso así
suena reservarse, en ciertos países, para la mujer depravada. En todo caso, reo
es, durante el proceso penal, el acusado o presunto autor, o responsable.
Después de la sentencia, el condenado con causa o sumario, quien merece castigo
por haber delinquido. En el enjuiciamiento civil, el demandado. En ciertas
facciones, como las divisorias, en que ambas partes ostentan posiciones
recíprocas, reo o demandado, por posición al demandante o autor, es quien no ha
tomado la iniciativa del litigio.
La posición procesal del reo es
superior en apariencia en ambas jurisdicciones. En la civil, porque el
principio corresponde al actor probar los hechos que alegan como fundamento de
su derecho y detención; mientras que el reo puede limitarse a negarlo todo. En
lo penal, el que la inocencia se supone; pero también la voluntariedad, una vez
probado el delito y la participación del reo. Pero este cuenta a su
favor con una posición constante de benevolencia, en la ley, que muchas veces
conduce a la absolución de renovados e hipócritas malhechores amparados por el
tecnicismo legal, político o forense.
Por el otro lado en el diccionario de
ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO podemos apreciar que
la palabra reo la define de la siguiente manera reo: es el acusado o presunto
responsable de un delito, durante la sustanciación de la causa. El condenado
criminalmente. En el tono civil el demandado, vemos pues como la palabra reo
aunque es utilizado de una manera general pero lo que se desenvuelve en el
derecho penal el papel procesal vemos que aunque hay un sentido literal amplio
para señalar la definición de reo tiene otras acepciones según el campo del
derecho en donde se aplica pero en el propio derecho penal vemos que el reo es
la persona que en principio esta sujeto a un proceso penal en calidad de ser la
persona señalada como autor, copartícipe, cómplice o encubridor sin embargo
dentro del mismo derecho procesal penal hay una definición más específica para
el reo y es que es la persona condenada y con menos descendencia en firme
ejecutoriada esto distingue algo más preciso la importancia de ser señalado
como reo o como imputado o sindicado toda vez que el reo en sí de manera más
específica se refiere a un condenado, mientras que el imputado o sindicado es
simplemente un acusado o un señalado sin embargo no deja de tener el derecho al
goce del principio de la presunción de inocencia
DECLARACION INDAGATORIA. Sumario: Primero. Introducción. Segundo.
Nociones fundamentales: I. Concepto y necesidad. II. Oportunidad. III.
Finalidad. IV. Denominación. V. Naturaleza jurídica. Tercero. El Derecho
positivo Panameño_ I. Momentos de su recepción. II. Personas que intervienen.
III. Desarrollo, contenido y formalidades. IV. Sanciones y efectos.
PRIMERO:
INTRODUCCION
1. Como instrumento de justicia y de defensa
socio-individual, el Proceso Penal ha evolucionado conforme a la directa
influencia recibida de los regímenes políticos imperantes en las distintas
épocas y pueblos. La necesaria defensa del grupo, colectividad, pueblo o
Estado, y la indispensable protección a la integridad del individuo, han
pugnado a través de la historia de las instituciones políticas y jurídicas, y a
menudo una de ellas se exaltó hasta la exageración, en desmedro de la otra, y
viceversa. Estas manifestaciones se evidencian con nitidez en el Proceso Penal,
y han producido en él una tortuosa evolución que en la actualidad está en
camino de superarse con la creciente aspiración a construír un sistema que en
forma equilibrada y técnica tutele ambos intereses.
2. Una hipótesis delictual inicia la vida al
proceso. Si, un individuo, ha atacado culpablemente con su conducta un interés
fundamental de la vida en sociedad, que como tal la ley penal sanciona. Si ese
individuo es llevado a juicio, debe ser condenado o absuelto. Es el principal
actor del drama procesal; es el imputado contra el cual se hace valer, por
medio de la acción penal, la pretensión de justicia emergente de aquella
hipótesis fáctica que es el objeto procesal. Pero
si bien es cierto que esa pretensión de justicia que emerge del Estado, le da
al proceso un contenido público y social, no es menos cierto también que ella
sólo podrá satisfacerse en forma justa si se protegen eficazmente los intereses
del imputado que emanan del fundamental principio de respeto a la dignidad
humana: Defensa y libertad, puntales indestructibles del derecho natural. En consecuencia de ello, la defensa y la
libertad del imputado son supremos postulados inherentes al individuo mismo en
su existencia jurídica, y frente al proceso penal se traducen en los
irreductibles dogmas de inviolabilidad de la defensa en juicio y de
incoercibilidad del imputado. Ello da margen infranqueable al proceso moderno,
marco que en nuestro país es indispensable respetar. Son bases del proceso
penal que, si bien deben ser reglamentadas, no pueden ser restringidas sin caer
en ilegalidad. Y, precisamente, más de una vez se han restringido esos dogmas
bajo pretexto de reglamentar la declaración indagatoria, con el designio de la
investigación de la verdad real. Estas restricciones se encuentran a menudo en
los textos legales y con mucha frecuencia en la práctica judicial. Doloroso es
recordar la llamada técnica policial del interrogatorio y los métodos para
hacer cantar al sospechado... Esta conclusión es la que nos obligó a dar alguna
extensión a estas generalidades.
Segundo:
NOCIONES FUNDAMENTALES
I. Concepto y necesidad
Las anteriores nociones nos permiten
ensayar un concepto amplio de la declaración indagatoria. Diremos que es la
voluntaria manifestación del imputado ante Agente Instructor, espontánea o
provocada por un interrogatorio, acerca de la responsabilidad que se le atribuye
en la producción de la hipótesis delictual objeto del proceso.
Declarar es poner de manifiesto ante la
autoridad; expresarse ante ella de viva voz, dejándose constancia o no por
escrito de lo dicho. Esa manifestación es del imputado, porque si de otro fuera
no regirían las demás notas dadas en el concepto anterior, y que la distinguen
de la declaración de los testigos, peritos, e intérpretes. Es voluntaria,
porque la declaración no se impone al imputado, ni como obligación ni como
carga, aun cuando la realización del acto en sí sea indispensable como
obligación del Agente Instructor para que exista la oportunidad de declarar y
conste en el proceso la voluntaria decisión del imputado al respecto.
Debe declarar el imputado ante el
Agente Instructor, porque su declaración policial o extra-proceso carece de
todo valor; legal procesal no existe indagatoria validamente cumplida si el
acto no se practica por y ante el Agente Instructor o Juez del proceso.
La producción espontánea de esa
manifestación consiste en el libre dicho del sujeto, pertinente por cierto; en
el dicho no dirigido por el interrogador contra la voluntad del declarante.
pero puede también esa manifestación ser legítimamente provocada por un
interrogatorio de la autoridad. El interrogatorio no puede ser medio de
coerción, sino solamente guía u orientación para facilitar la realización
efectiva de la defensa material. Las preguntas no deben ser capsiosas, ni el
interrogado esta obligado a contestarlas. El imputado tiene garantías consagradas
al nivel constitucional que tienen que ser presentadas en el interrogatorio y
que son: la no obligación de declarar contra sí mismo, su conyugue, ni
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
También tiene el derecho de ser asistido por un abogado en la diligencia
judicial. En caso de no contar con los medios económicos para proveerse de un
abogado, el Estado deberá suministrarle uno con carácter gratuito.
El contenido de la declaración
indagatoria está limitado por el objeto esencial o accesorio del proceso, es
decir, por la hipótesis fáctica, por el hecho que se atribuye al imputado
considerado ya sea desde el punto de vista penal o civil. El dicho valorable
debe concretarse principalmente a ese hecho, a las circunstancias, antecedentes
y consecuencias del mismo y a la vinculación del imputado con él; también debe
comprender las circunstancias, antecedentes y consecuencias del mismo y a la
vinculación del imputado con él; también debe comprender las circunstancias
objetivas y subjetivas que hayan de interesar para la posible aplicación de
pena y condena civil en su caso. El imputado puede negar o puede aceptar la
imputación; esto último en forma lisa y llana o calificando el dicho, y en
cualquiera de estos casos puede indicar las pruebas o las fuentes de prueba que
favorezcan su situación.
Para que la declaración pueda ser
completa, dentro de los límites marcados, evidentemente se requiere que la
imputación sea intimada al imputado en forma clara, precisa e integral y
producida en momento oportuno; de lo contrario, se restringiría su defensa al
impedírsele una total presentación de la prueba de descargo. A los fines de
garantizar la legal realización del acto debe hacerse posible, por lo menos,
que el imputado sea asistido en él por un defensor de confianza o, en su
defecto, designado de oficio.
En un sentido técnico, y siempre sin
apartarnos de las ideas expuestas, la declaración indagatoria puede definirse
como el acto del proceso penal que necesariamente debe cumplirse en la
instrucción para poder elevar la causa a juicio, y en el debate para poder
dictar sentencia condenatoria, por el cual identifica al imputado, se le íntima
la imputación y se le permite exponer voluntaria y libremente acerca del objeto
procesal y de las responsabilidades que se le atribuyen, para hacer valer su
defensa material.
Es un acto del proceso penal complejo
en su desarrollo, ya que se va produciendo en momentos bien definidos y
sucesivos; se cumple por el Agente Instructor y el imputado con la posible u
obligatoria asistencia del defensor. El abogado defensor solamente esta para
garantizar que se respeten los derechos del imputado, pero no podrá intervenir
en la formulación del interrogatorio ni en la forma en que la conteste el imputado.
La necesidad de la declaración
indagatoria no se refiere a la inevitable declaración del imputado, es decir, a
la obligación por parte de éste de expresarse o de contestar a las preguntas
que se le formulen; se refiere a la obligatoriedad del cumplimiento del acto,
cuya omisión o incorrecto cumplimiento planteará inevitablemente la
imposibilidad de realizar en forma válida los posteriores actos fundamentales
del proceso. El imputado puede negarse a declarar y el acto estará cumplido si
se satisfacieron los demás requisitos de la ley; es decir, que la exigencia
procesal ha sido satisfecha. si se impusiera el dicho del imputado se violaría
la garantía de su incoercibilidad.
II. Oportunidad.
¿Cuándo debe producirse el acto? Entre
otras manifestaciones, el principio de defensa se proyecta en el proceso como
un derecho de audición: el imputado puede declarar cuántas veces quiera dentro
del Proceso. Podemos, concluir que en cada oportunidad que el imputado declare
ante el Agente Instructor se practica una declaración indagatoria; podrán ser
ampliaciones de ésta o aportaciones verbales de elementos probatorios, o
también simples peticiones vinculadas con su defensa o con su condición en el
proceso. Lo esencial es el acto cumplido con las formalidades legales, acto que
la ley prescribe como un requisito o presupuesto de otro acto esencial del
proceso: procesamiento, prisión preventiva, acusación, etcétera. Por ejemplo:
no podrá elevarse a juicio la causa, lo que equivale a afirmar que no podrá
haber acusación validamente formulada, si no se ha recibido declaración
indagatoria; más aun, el procesamiento debe tener por presupuesto la
declaración indagatoria del imputado.
Hasta ahora nos estamos refiriendo a la
declaración indagatoria que debe recibirse durante la instrucción. Pero ella no
debe bastar, por cierto para que pueda dictarse una condena, lo que surge hasta
la evidencia, no sólo por ser condicionadora de otros aspectos fundamentales
del proceso, sino también por el carácter que debe tener la instrucción de fundamentar
la acusación o dar base a un sobreseimiento definitivo o provisional frente a
la sentencia. Durante el acto de la declaración indagatoria, podrá estar
presente el querellante o acusador particular a través de su apoderado
judicial, sin embargo su participación está limitada a ser un mero espectador y
cualquier interrogatorio deberá ser a través del Agente Instructor.
III. Finalidad.
Sea una u otra la oportunidad del
cumplimiento del acto, lo cierto es que no se modifica su naturaleza jurídica y
su finalidad. Podrán variar las formalidades y las exigencias de la ley, pero
conservará siempre su contenido, su ausencia y el fin de su implantación. En
primer término habrá de perseguirse que el imputado se identifique con su
propio dicho y lo más ampliamente posible; después debe buscarse que el
imputado se defienda, pues ésta es la finalidad específica y primordial de la
declaración indagatoria y su reglamentación legal debe garantizar el efectivo
ejercicio de esa defensa por parte del propio imputado. La declaración
indagatoria tiende pues, en el proceso moderno, a individualizar en la forma
más precisamente posible la persona del imputado para conseguir su identidad
física con la persona a la cual efectivamente se quiere procesar, y
principalmente se pretende darle la oportunidad para que ejercite en forma
amplia su derecho de defensa material. Si su dicho proporciona fuentes para la
investigación, lógico es que ellas no deban ser desperdiciadas y nuestras leyes
establecen la obligación de evacuar las citas del imputado en su declaración
indagatoria; es claro que así se establece para proveer más eficazmente a su
defensa, pero ello no excluye que el tribunal pueda también aprovechar las
fuentes que orienten la investigación hacia las pruebas de cargo. De aquí que
pueda ser correcto afirmar que la declaración indagatoria, además de ser
fundamentalmente un medio de defensa del imputado, pueda accidentalmente ser
productora de fuentes de investigación; pero nunca puede ser un medio de prueba
como ocurriría si se diera directamente valor de prueba a la confesión que con
ella se obtenga sin libertad.
IV. Denominación.
Estas ideas modernas sobre el acto
procesal, que nos ocupa han planteado también en la doctrina, refiriéndose en
algunas legislaciones, la preocupación de modificar su clásica denominación, o
directamente se ha evitado adoptarla. Muchos han preferido sustituir el nombre
de declaración indagatoria por el de interrogatorio del imputado, entendiendo
que el primero da una idea retrógada sobre el trato que debe darse a la persona
sometida a proceso y a la situación jurídica de la misma. Nuestra legislación
tiende a ser conservador en su denominación como Declaración Indagatoria.
V. Naturaleza juridica.
La ulterior evolución de la declaración
indagatoria le ha asignado en la doctrina la naturaleza y finalidad que en los
conceptos anteriores hemos puesto de manifiesto. La legislación está rezagada
aún, no porque las características que la doctrina le asigna, sino porque no se
le garantiza debidamente para evitar su desnaturalización, como en la práctica
ocurre con frecuencia. Pocos niegan en la actualidad que la indagatoria sea
principalmente un medio de defensa, aún cuando al mismo tiempo pueda ser, y no
siempre, fuente de prueba.
La legislación Panameña heredó y aun
conserva en nuestros tiempos la central idea del sistema inquisitivo en lo que
hace a la naturaleza y finalidad de la declaración del imputado. El derecho
Panameño no ha llegado aun a concebirla como un medio de defensa
exclusivamente; mantiene la declaración indagatoria como fuente indirecta de
prueba a al menos como medio para conseguirla, principalmente de prueba en
contra del imputado y eventualmente a favor si fueran las explicaciones que en
esa oportunidad el imputado.
Más la doctrina fue tomando en cuanto a
la caracterización de la declaración del imputado, el que se cristaliza el
Código Procesal actual. En ese código queda definitivamente establecido que la
palabra del imputado sólo puede producirse legítimamente en el proceso cuando
haya de servir de medio de defensa. A tal fin se garantiza el derecho de
asistencia del defensor, el previo conocimiento de los cargos, el derecho de no
declarar y la prohibición de los interrogatorios tendenciosos, sugerentes o
capciosos que tiendan a obtener la confesión del hecho y de la responsabilidad
del imputado.
Bien puede afirmarse que sobre este
tema se concentra toda la atención con respecto al estudio de la declaración
indagatoria, y trasladándonos a nuestro Derecho positivo, su naturaleza jurídica
se arraiga en las declaraciones, derechos y garantías de cuño procesal; se
proyecta en los códigos de forma y se realiza en la práctica de los tribunales
en lo criminal.
La declaración indagatoria debe
imponerse y garantizarse en el proceso penal como eficaz y efectivo medio de
defensa para el imputado, impidiendo que ella pueda servir en oportunidad
alguna para obtener elementos probatorios o fuentes directas de investigación
que no sean proporcionadas en forma consciente y libre por el sujeto sometido
al acto. La naturaleza y finalidad de la declaración indagatoria está ya
plasmada en la Constitución Nacional, cuyos lineamientos han seguido las
Constituciones locales.
En efecto, la inviolabilidad de la
defensa en juicio; fórmula genéricamente y expresiva del cuerpo constitucional,
es médula de una serie de derechos traducidos en el proceso penal como sostenes
del mismo, que deben reglamentarse sin restringirse o alterarse, y mucho menos
suprimirse. Entre ellos encontramos el derecho de audiencia o audición: el
imputado puede declarar cuantas veces quiera mientras su dicho sea pertinente,
es decir, mientras tenga relación con el objeto de la investigación. Asimismo
el principio de inocencia, que emana del dogma constitucional del juicio previo
(art.22) lo establecen en forma expresa, se refleja en el proceso penal como un
estado: el imputado es inocente; goza de un estado de inocencia mientras no se
le declare culpable por sentencia firme. Es un estado simple, ingraduable, que
ninguna ley puede anular.
Esa garantía de defensa traducida en el
derecho de audición y ese estado de inocencia reconocido, sustenta la posición
del imputado frente al acto de la declaración indagatoria; de ellos se infiere
la indiscutible conclusión de que el imputado no puede ser sometido al acto de
la declaración indagatoria, en cuanto al hecho, en contra de su voluntad,
incoercibilidad del imputado; tiene el derecho de declarar para defenderse, y
por lo tanto de su voluntad depende el declarar o no y en caso afirmativo su declaración
debe ser libre, la negativa a declarar no puede traerle perjuicio en su contra,
porque entonces la indagatoria perdería su condición y naturaleza de derecho,
para transformarse en una carga procesal.
Pretender orientar el dicho del
imputado hacia la investigación de su propia responsabilidad, equivale a
desplazarlo del estado de inocencia en el cual debe mantenérsele durante toda
la tramitación del proceso de cognición; se lo introduciría al proceso como un
culpable, troncándose su calidad de sujeto esencial del proceso por la de
órgano de prueba. El imputado es inocente y por lo tanto nada puede obligársele
a manifestar, ni en su favor ni en su contra; por eso es que su negativa a
declarar no puede perjudicarlo en nada, y sus confesiones deben ser confirmadas
por otras pruebas para que puedan ser factibles de valoración afirmativa como
meras presunciones; esto en principio, cuando menos, ante el sistema probatorio
hoy casi unánimemente aconsejado de las libres convicciones o de la sana
crítica. No queda en esta forma lugar a duda de que conforme a nuestras bases
constitucionales la declaración indagatoria no puede ser nunca y medio de
prueba, en un sentido técnico legal al menos, sin que ello impida que
eventualmente pueda proporcionar fuentes de investigación a favor o en contra
de los intereses del imputado como homenaje al principio de la verdad real;
pero aun estas fuentes, si lo perjudican, deben ser proporcionadas por el
imputado en forma libre y consciente para que puedan ser aprovechadas en la
investigación.
EL DERECHO
POSITIVO PANAMEÑO
Descendamos ahora a la legislación
vigente del país, cristalizada en el libro III° del Código Judicial
(Procesal Penal), a fin de analizar hasta qué punto y cómo se han respetado los
principios que deben regir la declaración indagatoria conforme a las bases
constitucionales que la sustentan.
I. MOMENTOS DE SU RECEPCION
Se ha dicho ya que como resultado
del derecho de defensa, debe otorgarse al imputado la facultad de declarar
cuantas veces quiera ante el Agente Instructor mientras su declaración sea
pertinente y no perturbe o dilate indebidamente la buena marcha de los
procedimientos. Toda la legislación ha respetado este derecho con términos más
o menos equivalentes y ha establecido el límite reglamentario en forma
correcta. El Código Judicial (artículos 2112 al 2126), lo establecen claramente
para el sumario o instrucción. En el primer momento del proceso ordenan
recibirla "siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero
procedimiento dilatorio o perturbador"; durante el debate se acuerda al
imputado "la facultad de hacer todas las declaraciones que considere
oportunas, siempre que se refieran a su defensa"., acordándose al
presidente del tribunal el poder de "Impedir toda divagación y así
alejarlo (al imputado) de la audiencia si persiste". Nuestro Código nada
dice sobre el particular durante el plenario pero la norma que lo establece en
el sumario tiene un sentido restringido.
Sin embargo, en el proceso penal
moderno dos son substancialmente los momentos en que se debe recibir la
declaración indagatoria; una vez durante el debate. Esas son, en realidad, las
oportunidades a que debemos referirnos ahora, pues otras posibles
declaraciones, ya sea, porque el imputado ejercite el derecho que antes hemos señalado
o porque lo llame a declarar en la fase plenaria, no son las formalmente
establecidas por la ley y de realización ineludidas.
En consecuencia, la declaración
recibida al imputado durante la etapa interrogatoria por lo general se presenta
en los sistemas mixtos de procedimiento penal como lo más importante, pues en
ella se brinda al imputado la primera y más eficaz oportunidad para defenderse,
dándosele a fin las garantías necesarias. Es ésta, por lo tanto, la verdadera
declaración indagatoria del imputado y debe cumplirse en cuanto haya motivo
bastante de sospecha en contra de una determinada persona con respecto a la
cual recaiga una imputación en cualquier acto procesal o preprocesal. Basta con
que el juez de instrucción obtenga de los elementos de autos indicios
suficientes para sospechar que el imputado puede haber participado en un hecho
delictuoso para que surja la necesidad de recibirsele declaración indagatoria.
La oportunidad precisa para cumplir el
acto no está determinada en la legislación, salvo cuando el imputado estuviese
detenido. si no lo está, el código se limita a ordenar la recepción de la
indagatoria cuando haya "motivo bastante para sospechar" que una
persona ha participado en la comisión de un delito. Queda a criterio del Agente
de Instrucción cual sea las mas conveniente oportunidad para recibirla, pero
siempre deberá serlo antes de resolver sobre la situación personal del
imputado: procesamiento o falta de mérito.
El estado subjetivo de duda en que se
encuentra el Agente Instructor al comienzo de la investigación puede no
permitirle determinarse de inmediato para aceptar la existencia del imputado.
Podrá preferir profundizar algo más la investigación para resolverse a indagar
o a solicitar el sobreseimiento, si se decide por aceptar la sospecha o por
eliminarla. En este último caso, no está obligado a recibir la indagatoria,
pudiendo sobreseer en cualquier momento de la instrucción, la apreciación sobre
la existencia de la sospecha fundada está librada al exclusivo criterio del
juez, y objetivamente sólo puede obtenerse de la valoración de las causales que
permiten dictar el sobreseimiento por haberse confiado el estado de inocencia
del cual goza el imputado.
Desde luego que esto no ocurre para el
caso del imputado detenido. Entendemos que en tal situación no puede eludirse
la declaración indagatoria, la que deberá recibirse sin demora alguna, aun
cuando después de ella el juez pueda resolver sobreseyendo la causa con
respecto al que es imputado. Nuestro Código establece esa obligación en forma
expresa, y la razón se da por la circunstancia de que la detención cumplida
conforme a las prescripciones legales, aun cuando terminare siendo
substancialmente injustificada, plantea ya en forma objetiva un motivo bastante
de fundada sospecha que no podría ser desatendido por el juez. Es así, legítima
la excepción fundada en el pedido del imputado para nombrar defensor, pues de
lo contrario, no se podría ejercitar el derecho de la asistencia de éste al
acto. Entendemos que esta forma de expresar la ley es más vigorosa y expresiva
para afianzar la garantía individual de la libertad.
Si no se recibiera al imputado la
declaración indagatoria dentro del término establecido por la Ley" y su
prórroga en su caso, el mantenimiento de la detención sería ilegal, procediendo
al indirecto de habeas corpus, garantía constitucional que pone límites a las
restricciones a la libertad y que el Código Procesal reglamenta.
Hemos dicho que la otra oportunidad
fundamental para recibir declaración indagatoria al imputado se presenta en el
plenario o juicio. Agregamos ahora que, en general, sólo la legisla como
necesaria aquellos Códigos que han adoptado el procedimiento oral y público.
Dentro del sistema escrito o mixto de procedimiento, es norma generalizada que
la indagatoria se reciba según lo estime o no conveniente el tribunal o si lo
pide la defensa; pero nunca se recibirá ante el solo pedido del acusador:
Agente Infractor o querellante, o de la parte civil, porque se introduciría una
especie de absolución de posiciones, aunque sin juramentos, pero coercitiva
para el imputado. Esta no necesidad de la indagatoria en el plenario no se
justifica, pero se explica ante el valor que en nuestra legislación se da a la
instrucción: no se limita a servir de base a la acusación; puede servir también
para fundamentar la sentencia definitiva.
Recuérdese que al imputado puede hablar
o ser interrogado en la medida que su defensa lo permite, si lo consiente en cualquier
momento del debate posterior a su declaración o a su negativa a declarar, y aún
más, es obligatorio para el Juez del tribunal dar oportunidad al imputado en el
último momento del proceso para expresar lo que tenga que manifestar si lo
solicitara. De aquí que no pueda considerarse restringida la defensa y si más
bien apoyada al ubicarse el acto de la declaración indagatoria durante el
debate y antes de la recepción de la prueba, intimándose debidamente la
acusación al imputado.
II. PERSONAS QUE INTERVIENEN
Conviene analizar ahora qué personas
pueden o deben intervenir en el cumplimiento del acto de la declaración
indagatoria además del imputado sometido al acto del juez que lo practica y del
secretario que lo autoriza, pues en este punto radica también una base para
garantizar la naturaleza de la Institución.
En un mismo proceso pueden ser
imputadas más de una persona, ya sea por supuesta coparticipación o
codelincuencia, o ya por acumulación de causas en razón de hechos conexos.
Entonces la primera cuestión que se presenta a resolver es la de si pueden
también estar presentes en el acto el o los otros computados. Tanto la
legislación como la doctrina, son concluyente en el sentido de no permitirlo.
Uniformemente señalan que en tal caso la declaración se tomará separadamente a
cada uno de los imputados. No quiere expresarse con ello que se tomarán en
actas separadas simplemente como en realidad surge de la letra, sino también
que él o los computados no han de estar presentes en el acto para no violar el
secreto con respecto a cada uno de ellos.
Tal criterio rige principalmente y con
más rigor en la instrucción, según el cual, cuando los imputados sean varios en
la misma causa, las indagatoria se recibirán separada y sucesivamente,
"evitando que (los imputados) se comunique antes de que todos hayan
declarado".
En nuestra legislación, al defensor del
imputado le está permitido concurrir al acto de la declaración indagatoria para
que se cumpla su función de asistencia; siendo parcialmente obligatoria; depende
de la voluntad del imputado ya que este puede obviarlo.
Opinamos que es conveniente la
obligatoriedad de la asistencia del defensor al acto de la indagatoria, sin
dejar de reconocer los inconvenientes prácticos que ello acarrea. Cuando menos
debería requerirse, como en nuestra legislación dejando constancia de ello bajo
sanción, la voluntad del imputado en el sentido de que resuelve declarar sin la
presencia del defensor, quien a su vez debe ser debidamente notificado cuando
se vaya a realizar el acto.
Nuestra Constitución es categórica en
cuanto impone el Agente Instructor la obligación de hacer saber al imputado el derecho
que tiene de ser asistido por un defensor de confianza en el acto de la
indagatoria y da la solución exigiendo que la declaración se reciba en
presencia del defensor si lo pidiera el imputado, o en su defecto, "será
asistido por el defensor de oficio".
En el acto de indagatoria, el defensor
no presenta ni actúa en directa y por derecho propio; solamente lo asiste y,
por lo tanto, su misión se reduce a asegurar el cumplimiento de la ley en el
desarrollo del acto, para que se respete la garantía de defensa. Nuestra
legislación tiene normas, por la cual el defensor no puede aconsejar al
imputado al hacerle indicaciones, limitándose a reclamar la observancia de las
disposiciones que reglamentan el cumplimiento del acto y pidiendo que se hagan
constar al final del acta sus observaciones.
El Ministerio Público es el que está
presente en el acto de la indagatoria por intermedio del órgano correspondiente
Personero Fiscal o Procurador. El órgano del Ministerio Público controla todos
los actos, propone las medidas e interroga al imputado dentro de los límites
que señalan los derechos acordados a éste. Inclusive
es el que en la práctica ordena la Detención Preventiva o impone una Medida
Cautelar obviamente que aunque en la fase de instrucción no son parte del
proceso es mucho más cierto que en la Plenaria convirtiéndose en parte no son
neutrales ni.
Pero con respecto a los otros sujetos
del proceso no puede llegarse a la misma conclusión, porque ellos tampoco son
órganos imparciales en la investigación; con su actuación hacen valer un
interés exclusiva o predominantemente propio. Ni el querellante o acusador
particular en los procesos por delitos que dan lugar a acción pública, tienen
derecho de participar en la declaración indagatoria de la instrucción.
Sólo por excepción pueden intervenir en
el acto de la declaración indagatoria personas extrañas al proceso; es el caso
del traductor, intérprete y maestro de sordomudos. La función de estas personas
no puede extenderse más allá de la específica para la cual han sido llamadas a
concurrir y deben prestar juramento de fiel desempeño y someterse a las
responsabilidades inherentes al cargo.
III. DESARROLLO; CONTENIDO Y FORMALIDADES
Hemos dicho ya que la declaración
indagatoria es, en general, un acto complejo, y por lo tanto, en su desarrollo
se advierten diversos momentos que la ley regula en cuanto a la forma de
cumplirse y a los derechos, facultades y obligaciones que corresponden a
quienes deben o pueden intervenir.
En primer lugar, habrán de distinguirse
en forma nítida dos momentos fundamentales: 1° la identificación que
debe ser ineludible, y 2° la exposición sobre el hecho y la
responsabilidad imputable, momento éste que puede no cumplirse o, mejor dicho,
reducirse a una simple negativa a declarar.
Además, existen actividades
intermedias, algunas ineludibles y otras no, que en general deben ser como
preparatorias de la segunda etapa fundamental indicada. Es el caso de la
intimación de la imputación y el nombramiento de defensor, actos éstos que
nuestro código ubican en la misma oportunidad; necesidad de hacer conocer al
imputado sus derechos como el de nombrar defensor de confianza, de ser asistido
por él defensor oficial, de leer por sí o por su defensor la declaración ya
prestada, etcétera.
Una vez que el imputado está en
presencia del Agente Instructor, el acto de la indagatoria comienza con el
interrogatorio de identificación. Se provoca por medio de preguntas del Fiscal,
que el imputado debe contestar, aun cuando su negativa no trae aparejada
sanción alguna legal, ni presunción que perjudique al imputado.
Nuestro Código dedica más amplitud al
interrogatorio de identificación, refiriéndose además de "las
generales" (nombre, apellido, apodo, edad, estado civil, nacionalidad,
domicilio, profesión u oficio) también al lugar de nacimiento, a los datos de
sus padres, al modo de vivir o condiciones de vida, si sabe leer y escribir. He
aquí la primera fuente de información directa con respecto a la persona del
imputado, no sólo referida a quien sea él como persona: identificación, sino en
lo que hace sus antecedentes penalmente relevantes, para adecuar su tratamiento
procesal y penal. Estos datos serán confirmados o rectificados por
procedimientos probatorios o técnicos y por informes de los registros penales
para conseguir la identidad física: identidad del imputado con la persona a
quien se pretende procesar, pero la palabra del imputado a este respecto, sea
verdadera o falsa, debe tratarse de incorporar en esta oportunidad de su
indagatoria en el proceso, para confrontarla precisamente con los datos y
antecedentes que el Agente Instructor haya obtenido u obtenga con
posterioridad.
La principal garantía de defensa del
imputado se contiene en la posibilidad de que éste se niegue legítimamente a
declarar. Es una facultad del imputado a la que corresponde un impedimento para
el Agente Instructor de obligarlo a que lo haga su situación en el proceso con
su propio dicho. Nuestro código, por el contrario, es categórico en afirmar
esta garantía al establecer el deber del Agente Instructor de informar al
imputado "que puede abstenerse de declarar", o de advertirle de una
manera clara y precisa que puede "libremente responder o no a las
preguntas que van a serle dirigidas". Todo esto durante la instrucción.
La eficacia de la defensa exige que se
informe al imputado oportuna y lo más ampliamente posible de la imputación que
contra él se dirige. La declaración indagatoria es el acto procesal típico para
la defensa material; en consecuencia, es indispensable que antes de comenzar a
declarar sobre el hecho se intime al indagado esa imputación en forma
suficiente para que pueda resistirla con eficacia, contestándola y oponiéndole
pruebas o diligencia que lo favorezcan. Para
nosotros, el Código Procesal da la solución mas ajustada frente a la garantía
de los derechos del imputado, y esto no solo en cuanto a la oportunidad de la
intimación, sino también en lo referente a la amplitud objetiva de la misma
inclusive, debe asimismo ponérsele en antecedentes de las fuentes de esas
pruebas siempre que no pueda resultar perjuicio para la investigación.
Así se encuentra el imputado en
condiciones de ejercitar debidamente el derecho de defensa con su declaración y
comienza, por lo tanto, el momento substancial de la indagatoria; el dicho que
el imputado ha resuelto voluntariamente proporcionar.
Estas actividades son sucesivas, pero
nada dice y establece la obligación para el Agente instructor de consultar al
imputado después de leída el acta sobre si se ratifica en su contenido y si
tiene algo más que agregar o enmendar a su declaración.
El momento del interrogatorio es ya más
delicado hasta el punto que, como hemos dicho, una corriente doctrinaria tiende
a eliminarlo, corriente ésta que por ahora no ha tenido influencia en nuestra
legislación. Nosotros creemos conveniente mantenerlo, pero regido por estrictas
garantías; más estrictas, por cierto, que las contenidas en la legislación
vigente (no mencionemos su vinculación en la práctica) y siempre orientado con
exclusividad hacia la defensa del imputado; nunca dirigido a obtener de su
propio dicho pruebas en su contra. Esto no significa que el Agente Instructor
ha de quedar impasible ante las contradicciones o las objetables
manifestaciones del imputado: Con el interrogatorio debe procurar que éste
corrija y aclare, pues de lo contrario, su dicho perdería en tales casos
eficacia defensiva y el juzgador no podría valorarlo convenientemente.
Las garantías formales que deben rodear
al interrogatorio tienden asegurar el ejercicio efectivo del derecho de
defensa. Ellas están contempladas en nuestro código y pueden sintetizarse así:
Prohibición de recibir juramento o
exigir promesa de decir verdad. La mentira del imputado no puede tener sanción
porque se violaría el principio según el cual nadie puede ser obligado a
declarar contra si mismo.
Prohibición de ejercer contra el
imputado coacción o amenaza de ningún género o valerse de cualquier medio para
obligar determinar o inducir al imputado a declarar contra su voluntad.
No se harán cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión; clara fórmula que impide de manera
definitiva el criterio de considerar a la indagatoria como un medio de prueba
directo. Si por la duración del interrogatorio se notaren signos de fatiga o
falta de serenidad en el imputado, la declaración se suspenderá hasta que
desaparezcan. Ello para que el dicho del imputado sea plenamente consciente y
voluntario, claro y completo.
Las preguntas deben ser directas,
claras y completas; nunca ambiguas, capciosas o sugestivas. Se evita así la
trampa de un interrogatorio hábil, tan común durante la investigación policial,
con sus conocidas consecuencias.
Las respuestas no podrán ser instadas
perentoriamente, debe darse el tiempo necesario para que el imputado medite
sobre la trascendencia de su contestación y la organice en forma que refleje
con fidelidad el contenido de su dicho. Si el imputado desconoce el idioma
castellano, deberá rendir la declaración en su idioma con la asistencia de un
interprete o traductor, para salvar las interpretaciones de una traducción.
La lectura del acta es también
exigencia impuesta unánimemente por la legislación; no puede omitirse bajo
ningún concepto. Por medio de la lectura el imputado toma conocimiento directo
de todo lo consignado y en forma personal constata la identidad de lo dicho con
lo que se ha escrito y que debe firmar; es decir, controla la fiel expresión de
su voluntad. El imputado tiene derecho de leer por sí el cata de su declaración
o de que la al lea el defensor; si no lo hace, deberá leerla el actuario en
alta voz. Si de la lectura resultare que el acta refleja fielmente lo
declarado, el imputado deberá ratificarse de todo contenido. Esta actividad
significa dejar constancia expresa de la fidelidad de la escritura en cuanto
refleja lo que realmente el imputado ha declarado. Si hay diferencias, el
imputado las hará notar, lo que también podrá hacer el defensor, y en ese caso
se consignarán al final del acta las correcciones o rectificaciones que el
imputado o su defensor hicieren" sin alterar lo ya escrito; no se puede
alterar lo escrito para evitar que se perjudique la redacción y se dificulte, por
consiguiente, la posterior interpretación del acta; no para que consten las
contradicciones, como más de una vez se ha pensado.
En esa misma oportunidad el imputado
puede también aclarar algunas de sus manifestaciones y agregar lo que considere
conveniente para su defensa; todo ello, si fuere pertinente y relevante, se
consignará en el acta a continuación. En esta oportunidad puede también el
defensor del imputado pedir que se consignen en el acta las protestas y
observaciones que hiciere si estimaré que se han violado las garantías y
formalidades exigidas por la ley. Sólo el Código para Santa fe prescribe sobre
el particular (art 231), pero afirmamos que en atención a las facultades que en
los demás Códigos se acuerdan al defensor cuando puede estar presente en el
acto de la indagatoria, le corresponde este derecho en cualquier Código; de lo
contrario se quitará eficacia a su asistencia.
Finalmente, para que el acta tenga
validez legal, una vez salvadas las
enmiendas deberá ser firmada por todos los asistentes al acto; pero ante la
posibilidad de que el imputado no sepa, no quiera o no pueda firmar, se acepta
una excepción a su respecto que los códigos solucionan en dos formas: para unos
códigos el acta valdrá sin su firma; para otros, la suscribirá en su lugar un
testigo hábil.
IV. SANCIONES Y
EFECTOS
Para garantizar el cumplimiento del
acto de la declaración indagatoria conforme a las prescripciones legales, se
establecen diversas sanciones con las cuales se protegen los derechos del
imputado y la rectitud del procedimiento. Estas sanciones son en algunos casos
de carácter disciplinario y en otros de naturaleza procesal que son las que nos
interesan. La sanción de naturaleza procesal de mayor relevancia es la nulidad.
La nulidad de la declaración indagatoria
se prevé como consecuencia de la inobservancia de determinadas normas que
regulan las formalidades establecidas para el cumplimiento del acto. Las mas
comunes que expresamente se determinan en los códigos son las relativas a la
omisión de lectura y de firma del acta. Pero también deben ser sancionadas
otras inobservancia de forma aun cuando la nulidad no esta impuesta
expresamente, si esas formas previstas son substanciales y afectan a la defensa
del imputado.
El primer efecto inmediato que produce
la declaración indagatoria consiste la obligación para el Agente Instructor de
evacuar todas las citas o investigar con urgencia todos los hechos y
circunstancias a que el imputado se ha referido, realizando diligencias que
propusiere siempre que el juez las estime pertinentes y útiles.
Esta obligación de evacuar las citas
del imputado nada agrega a la necesariamente surge del sistema general de la
instrucción en cualquiera de los códigos. Sólo se consigue reafirmar la
posición del juez en el proceso de proveer a la defensa con la mayor
diligencia.
Es aquí donde con mas claridad se
advierte como la declaración indagatoria, no obstante ser esencialmente un
medio de defensa, puede también en forma eventual funcionar como productiva o
fuente de prueba, más bien de investigación. Si el imputado al declarar
confiesa, habrá de relatar el hecho incriminado y sus diversas circunstancias,
indicando personas, lugares, cosas y otros elementos de hecho que permitirán
las comprobaciones inmediatas del juez e indicará testigos, modos de comisión.
etcétera, que proporcionarán otros tantos medios de prueba, como testimoniales
y periciales. Por todos estos elementos se obtiene prueba, pero no por el dicho
del imputado; el reconocimiento por su parte de la imputación contra él
dirigida, responsabilidad que puede ser falsamente asumida, podrá servir al
juzgador para conformar su conclusión valorativa, no porque la confesión penal
sea medio de prueba, sino porque el contenido, la forma y el modo del dicho,
así como la conducta del imputado al declarar, contribuyen a formar el conjunto
de motivos dignos de ser tenidos en cuenta, convergentes o divergentes, en el
cálculo de las probabilidades y obtención de certeza positiva o negativa. La
confesión puede ser, y comúnmente lo es, digno motivo concurrente; pero la
rotunda negativa, serena, clara, con altura formulada, suele ser motivo
divergente, muy digno también de ser tenido en cuenta. es común que en los
autos de sobreseimiento se haga referencia a la negativa del imputado no desvirtuada
por otra prueba ni elemento de autos.
EFECTOS
POST-PROCESO PENAL:
El hecho de haber sido sometido a una
Diligencia de Declaración Indagatoria durante un Proceso Penal, debe seguir
siendo única y exclusivamente un hecho presuntivo de vinculación a una
investigación penal, mas no debería ser un instrumento vinculante de manera
permanente con un hecho delictivo para el Indagado.
El hecho de haber sido sometido a una
Diligencia de Declaración Indagatoria, no es sinónimo de culpabilidad, porque
bien podría ser absuelto en la fase plenaria del Proceso. Desafortunadamente en nuestro ordenamiento legal,
tal situación de imputado no impresiona desaparecer con la Sentencia que decreta
la absolución, porque cada vez que la persona que fue Indagada en el proceso,
requiera de una Certificación de su Historial Penal y Policivo, siempre saldrá
como información el hecho de haber sido investigado, indistintamente del resultado
del Proceso Penal.