DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
EXPEDIENTE Nº 11.871
14 DE ABRIL DE 1998
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los suscritos Diputados,
miembros de la Comisión Especial Mixta para estudiar y dictaminar todos los
proyectos relacionados con el ordenamiento jurídico penal y procesal penal,
rendimos el presente DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto Código
Penal, Expediente No. 11.871, cuyo texto fue publicado en el Alcance
No.9, de La Gaceta No. 82 del 29 de
abril de 1994.
De los años setenta,
época en que entra en vigencia en Código Penal actual, hasta nuestro tiempo
se han suscitado enormes cambios en nuestro país. La realidad social, económica
y política de Costa Rica ha variado mucho desde entonces.
La materia penal no ha sido ajena a estos cambios. Testimonio de ello
son las innumerables reformas que ha sufrido el Código Penal vigente y los muchos proyectos de reforma que están
a la espera de una decisión legislativa, ya sea en comisiones o en el orden
del día del Plenario. Pareciera, entonces, que la necesidad de una reforma
integral no necesita otra explicación más que la evidencia de la realidad:
las normas deben ser producto del quehacer humano en el marco de una determinada
realidad social, en la medida en que esta realidad cambie, deben cambiar también
las normas que pretenden regularlas.
La cantidad
de delitos de que son víctimas los ciudadanos, así como la variación de su
forma de comisión, exigen nuevas respuestas
penales para cumplir con la función de proveedor de seguridad en la convivencia
social que le corresponde al Derecho Penal.
Por
otra parte, a raíz del avance técnico que en el campo jurídico penal ha tenido
nuestro país, se han levantado voces importantes y fundamentadas que señalan
la urgencia de que nuestra legislación penal de fondo tenga lineamientos definidos
y de que la imposición del castigo siga al pie de la letra la racionalidad
que le exige al Estado nuestra Constitución Política.
De la
misma manera, existe la necesidad de actualizar la tipificación de conductas
que en este momento no se encuentran debidamente descritas en un tipo penal
y de eliminar otras que ya no tienen sentido en la realidad que vivimos.
Asimismo,
es necesario replantarse la sanción penal: día a día vemos cómo las personas
que han sido condenadas a la prisión, lejos de alejarse de la comisión de
delitos, profundizan en ella. Hoy día no podemos negar que la cárcel es la
mejor escuela delictiva. Es por ello que se pretende dar al juzgador mayores
posibilidades de sanción, para que así pueda buscar la mejor solución para
quien cometió el delito y para la víctima, titular del bien jurídico lesionado.
Todos
estos elementos constituyen un empuje fundamental para presentar a la consideración
de los señores Diputados una reforma integral al Código Penal.
Es así
como se ha trabajado en un texto que tiene como lineamiento básico el marco
constitucional, a partir del cual se crea un sistema de penas que permita
al juzgador la escogencia, entre una gama de sanciones, la más adecuada a
ser humano que debe imponérsela. En
el mismo sentido, se reafirman dentro del texto principios constitucionales
básicos en la aplicación del derecho penal, dentro de los que destaca, el
principio de lesividad, que le da al derecho represivo su norte y guía.
A
partir de un derecho penal propio de una república, que se evidencia
en un nuevo orden de la teoría del delito y de sanciones adecuables a los
distintos seres humanos que puedan ser sometidos a ella, se estructura una
parte especial cuya guía es precisamente la necesidad de proteger los bienes
jurídicos más valiosos y lograr una mayor seguridad de los grupos sociales
que conviven en nuestro territorio.
De esta
manera, el texto presenta una serie de nuevos delitos y modificaciones de
los ya existentes que tienden a incorporar todo el avance tecnológico y todo el nuevo quehacer económico que vive Costa
Rica.
Este
Código ha sido producto de muchas discusiones ocurridas durante muchos años,
en las que tuvieron oportunidad de opinar distintos sectores y de debatir
muchas y muy diferentes ideas. Además, se ha trabajado de manera integral
con otras leyes y proyectos que pretenden conformar un eficiente sistema penal.
De este esfuerzo nació la Ley de Justicia Penal Juvenil y el Código Procesal
Penal, y también está estrechamente relacionado con el proyecto de una Ley
de Ejecución Penal que es su complemento necesario.
Por
lo anterior, sometemos a consideración de los señores Diputados el presente
Dictamen Afirmativo Unánime para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CÓDIGO PENAL
LIBRO I
PARTE GENERAL TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
ARTICULO 1: Principio de legalidad
Nadie puede ser sancionado por una acción u omisión, ni sometido
a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente.
ARTICULO 2: Principio de tipicidad
Nadie puede ser sancionado si la conducta no está claramente
descrita en la ley.
ARTICULO 3: Interpretación de la ley
La interpretación extensiva y la aplicación analógica sólo
es posible cuando beneficie al imputado.
ARTICULO 4: Principio de irretroactividad
No procede la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio
del imputado.
ARTICULO 5: Principio de lesividad
No puede ser sancionada la conducta que no daña o pone en
peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado.
ARTICULO 6: Aplicación
de las penas
Las penas se aplicarán de manera que faciliten a la persona
condenada una vida futura sin delinquir, con el mayor respeto a su dignidad
de persona humana y sus derechos fundamentales.
ARTICULO 7: Valor de la Constitución Política y de los Convenios Internacionales
Para la aplicación de las normas contenidas en este Código
se debe atender a lo dispuesto por la Constitución Política de la República
y a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales o comunitarios
aprobados por Costa Rica.
ARTICULO 8: Valor supletorio de este Código
Las disposiciones generales de este Código se aplican también
a las conductas punibles previstas en leyes especiales, siempre que éstas
no establezcan nada en contrario.
CAPITULO II
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTICULO 9:
Territorialidad
La ley penal costarricense
se aplica a quien cometa una conducta punible en el territorio de la República,
salvo las excepciones establecidas en los tratados y convenios internacionales
o comunitarios aprobados por Costa Rica.
ARTICULO 10: Posibilidad de incoar proceso por conductas
punibles cometidas en el
extranjero
Puede incoarse proceso por conductas punibles cometidas en
el extranjero y, en este caso, se aplica la ley costarricense, cuando:
1. Hayan
sido cometidas por personas al servicio de Costa Rica y no hayan sido juzgadas
en el lugar de comisión de la conducta, en virtud de inmunidad diplomática
o funcional.
2. Se perpetren
contra alguna persona física o jurídica costarricense o sus derechos.
3. Hayan
sido cometidas por costarricenses y no hayan sido juzgados en el lugar de
comisión de la conducta o no hayan cumplido la pena impuesta.
4. Atenten
contra la seguridad interior o exterior del Estado o contra la economía del
país.
ARTICULO 11: Delitos internacionales
Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar
de la comisión de la conducta punible y de la nacionalidad del autor,
se puede sancionar conforme a la ley costarricense, a quienes cometan
conductas punibles contra las disposiciones internacionales previstas en los
tratados y convenios aprobados por Costa Rica, o a quienes cometan actos de
terrorismo, genocidio, falsifiquen monedas, títulos de crédito,
billetes de banco y otros efectos al portador o cualquier conducta
que implique apoderamiento de medios de transporte; tomen parte en el tráfico
de personas, órganos, materiales anatómicos u óvulos fecundados en cualquier
etapa del desarrollo; se ocupen del tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
o enervantes, armas ilegales, vehículos automotores que provengan de actividades
ilícitas o de publicaciones pornográficas; lavado de dinero o valores y a
quienes cometan otras conductas punibles contra las disposiciones internacionales
previstas en los tratados y convenios aprobados por Costa Rica, o en la ley,
siempre que otro país, con mayor interés en aplicar su legislación penal,
por ser directamente perjudicado, no logre la extradición solicitada.
ARTICULO 12: Requisito
En los casos contemplados en los artículos 10 y 11 es necesario,
para iniciar el respectivo proceso o para el cumplimiento de la condena,
que la persona imputada o condenada, esté en el territorio nacional.
ARTICULO 13: Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada
En los casos señalados en los artículos 10 y 11, la sentencia
penal extranjera tiene valor de cosa juzgada.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTICULO 14: Vigencia de la ley penal
Las conductas punibles se juzgan de conformidad con las leyes
vigentes en el momento de su comisión.
ARTICULO 15: Ley posterior a la comisión de una conducta
punible
Cuando con posterioridad a la comisión de una conducta punible
se promulgue una nueva ley, rige la que sea más favorable a la persona juzgada,
de acuerdo con el caso particular en examen.
ARTICULO 16: Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta
más favorable a la persona condenada, se produce antes del cumplimiento de
la condena, el órgano competente deberá modificar la sentencia, de acuerdo
con las disposiciones de la nueva ley.
CAPITULO IV
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS
ARTICULO 17: Aplicación a las personas y excepciones
Este Código se aplica a las personas que en el momento de
la comisión de la conducta punible tengan dieciocho o más años de edad.
La ley especial determina la extensión con que se aplican
las disposiciones de este Código a los menores de dieciocho años.
No se aplicará la legislación penal a los jefes de Estado
extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y a los agentes diplomáticos
de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las
convenciones internacionales aprobadas por Costa Rica.
A los servidores públicos que conforme a la Constitución
Política gocen de inmunidad, no se les aplicará la legislación penal mientras
no se remueva ese fuero.
TITULO II
CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO I
FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTICULO 18: Forma de la conducta punible
La conducta punible puede ser realizada por acción o por
omisión.
Además de los casos expresamente previstos, el delito se
realiza por omisión cuando no se impida un resultado que, de acuerdo con las
circunstancias, se debía o podía evitar.
El deber de actuar le incumbe:
a) a quien le corresponda un especial deber de cuidado, protección
o vigilancia;
b) a quien haya aceptado tácita o formalmente ese deber;
c) a quien con su comportamiento precedente generó el riesgo
que se debe evitar o indujo o compartió la responsabilidad de afrontar ese
riesgo.
ARTICULO 19: Tiempo de la conducta punible
La conducta punible se considera realizada en el momento
de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
ARTICULO 20: Lugar
de la conducta punible
La conducta punible se considera cometida:
1. En el
lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictiva de
autores o partícipes; y
2. En el
lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En los delitos omisivos la conducta punible se considera
realizada donde debió realizarse la acción omitida.
CAPITULO II
DOLO Y CULPA
ARTICULO 21: Necesidad de dolo o la culpa
Nadie puede ser sancionado por una conducta expresamente
tipificada en la ley si no la ha realizado con dolo o culpa.
La realización por culpa sólo es punible cuando la ley expresamente
lo conmine con pena.
Si la ley señala pena más grave por una consecuencia especial
de la conducta, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a
lo menos con culpa respecto de ella.
ARTICULO 22: Significado
del dolo
Obra con dolo quien conoce y quiere la realización de la
conducta tipificada, así como quien la acepta, previéndola al menos como posible.
ARTICULO 23: Significado
de la culpa
Actúa con culpa quien cause un daño previsible y evitable,
como consecuencia directa de la infracción a un deber de cuidado.
ARTICULO 24: Caso
fortuito o fuerza mayor
No es típica la conducta de quien actúa bajo circunstancias
de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 25: Error
de tipo
No es típica la conducta de quien al actuar desconoce alguna
exigencia necesaria para que el delito exista, según su descripción.
Cuando el error provenga de culpa, la conducta se sancionará sólo cuando
la ley señale pena para su realización a tal título.
CAPITULO III
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
ARTICULO 26: Ejercicio
de un derecho
No es antijurídica la conducta realizada en ejercicio legítimo
de un derecho.
ARTICULO 27: Consentimiento
del derechohabiente
No es antijurídica la conducta de quien lesiona o pone en
peligro un bien jurídico con el consentimiento de quien válidamente pueda
darlo.
ARTICULO 28: Estado
de necesidad
No es antijurídica la conducta de quien ante una situación
de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar
un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que
el peligro sea actual o inminente;
2. Que
no lo haya provocado con la intención de procurarse una excusa; y
3. Que
no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber
jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 29: Legítima
defensa
No es antijurídica la conducta realizada en defensa de la
persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1. Agresión
ilegítima; y
2. Necesidad
razonable de la defensa empleada para impedir o repeler la agresión.
ARTICULO 30: Cumplimiento
de la ley
No es punible la conducta de quien actúa en cumplimiento
de un deber legal.
CAPITULO IV
CAUSAS DE DISMINUCIÓN O EXCLUSIÓN DEL REPROCHE
ARTICULO 31: Capacidad de culpabilidad
No es culpable quien en el momento de la acción u omisión,
no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión a causa de desarrollo psíquico
incompleto, de trastorno mental o de grave perturbación de la conciencia.
ARTICULO 32: Error
de Prohibición
No es culpable quien por error invencible cree que la conducta
que realiza no está sujeta a pena.
Tampoco lo es quien supone erróneamente la concurrencia de
circunstancias que justificarían su conducta.
Si el error es vencible la pena prevista para esa conducta
puede ser atenuada de acuerdo con lo que establece el artículo 80.
ARTICULO 33: Obediencia
debida
No es culpable quien actúa en virtud de obediencia, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
1. Que
la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de
las formas exigidas por la ley;
2. Que
el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y
3. Que
la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.
ARTICULO 34: Inexigibilidad
de otra conducta
La culpabilidad se excluye o disminuye, cuando a quien actúa no se le pueda exigir
una conducta diversa.
ARTICULO 35: Exceso
en la justificante
El exceso del agente en los supuestos de causas de justificación,
constituye atenuante a los efectos del artículo 80. Cuando el exceso provenga
de una excitación o turbación que las circunstancias hagan excusable, la conducta
no es punible.
CAPITULO V
INTERRUPCIÓN DEL DELITO
ARTICULO 36: Tentativa
Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito,
por actos directamente encaminados a su consumación y éste no se produce por
causas independientes de la voluntad del agente.
ARTICULO 37: Desistimiento
Hay desistimiento cuando se inicia la ejecución de un delito,
por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por
causas dependientes de la voluntad del agente.
TITULO III
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS
CAPITULO ÚNICO
AUTORIA Y PARTICIPACIÓN
ARTICULO 38: Autor
Es autor quien realiza la conducta punible en todo o en parte,
por sí o sirviéndose de otro u otros, así como el que la realiza conjuntamente
con otro.
ARTICULO 39: Instigador
Es instigador quien dolosamente determina a otro a cometer
la conducta punible.
ARTICULO 40: Cómplice
Es cómplice el que dolosamente preste al autor o autores
cualquier auxilio o cooperación para la realización de la conducta punible.
ARTICULO 41: Comienzo y
alcance de la responsabilidad
de los partícipes
y comunicabilidad de las circunstancias
Los partícipes son responsables desde el momento en que la
conducta se haya iniciado, según lo establecido para la tentativa.
Si la conducta es más grave o distinta de la que quisieron
realizar, responderán por aquella, quienes la hayan aceptado como una consecuencia
probable de la acción emprendida.
Las calidades personales constitutivas de la infracción son
imputables también a los partícipes que no las posean, si son conocidas por
ellos.
Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo
efecto sea disminuir o excluir la penalidad no tienen influencia sino respecto
a los partícipes en quienes concurran.
Las circunstancias materiales que agraven o atenúen la conducta
sólo afectan a quien, conociéndolas, prestó su concurso.
TITULO IV
CONCURSOS
CAPITULO ÚNICO
CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE TIPOS
ARTICULO 42: Concurso
ideal y concurso material
1. Hay
concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones
legales que no se excluyen entre sí, o la misma disposición legal varias veces.
2. Hay
concurso material cuando un mismo agente realiza separada o conjuntamente
varios delitos.
ARTICULO 43: Concurso
aparente de tipos
Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones
legales que se excluyan entre sí, sólo se aplica una de ellas: la norma especial
prevalece sobre la general y aquella que la ley no haya subordinado a otra,
se aplica en vez de la accesoria.
TITULO V
PENAS Y SU APLICACIÓN
CAPITULO I
CLASES DE PENAS
ARTICULO 44: Clases
de penas para los delitos
Las penas aplicables a los delitos son:
1. PRINCIPALES:
a) prisión y
b) multa.
2. ALTERNATIVAS:
a) SUSTITUTIVAS:
i) Multa;
ii) detención de fin de semana;
iii) prestación de servicio de utilidad pública;
iv) arresto domiciliario y
v) limitación de residencia.
b) COMPLEMENTARIAS:
i) Cumplimiento de instrucciones;
ii) caución de no ofender;
iii) compensación pecuniaria y
iv) prohibición de residencia; y
c) EXTRAORDINARIAS:
i) Amonestación y
ii) extrañamiento.
3. ACCESORIA:
Inhabilitación.
ARTICULO 45: Clases
de penas para las contravenciones
Las penas para las contravenciones son, de acuerdo con las
definiciones que este Código establece:
1. PRINCIPAL:
a) prestación de servicio de utilidad pública.
2. ALTERNATIVAS:
a) multa;
b) cumplimiento de instrucciones;
c) caución de no ofender;
d) compensación pecuniaria y
e) amonestación.
CAPITULO II
PENAS EN PARTICULAR
SECCION Y
PENAS PRINCIPALES
ARTICULO 46: La
pena de prisión
La pena de prisión se cumplirá de conformidad con la ley
de ejecución penal. Su duración máxima es de treinta y cinco años.
ARTICULO 47: La
pena de multa
La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero
que se fijará en días multa. Su límite
máximo es de trescientos sesenta y cinco días, y el mínimo es de cinco días.
ARTICULO 48: Determinación
del número de días multa
El juez, en sentencia motivada, fijará el número de días
multa a imponer, dentro de los límites señalados para cada delito, atendiendo
a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así
como a las características propias del autor que estén directamente relacionadas
con la conducta delictiva.
ARTICULO 49: Determinación
del monto correspondiente a cada día multa
La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijará
el juez, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del imputado,
tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para
atender sus necesidades y las de su familia. El día multa no podrá exceder del cincuenta por ciento del ingreso
diario de la persona condenada.
El tribunal debe realizar las indagaciones necesarias para
determinar la verdadera situación económica del imputado.
ARTICULO 50: Formas
de pago de la multa
La persona condenada debe cubrir el importe total de la multa
dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia, sin embargo,
a solicitud de parte interesada aún después del dictado de la sentencia, el
juez podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas,
tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán
ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición
económica.
Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez podrá
exigir que se otorgue garantía sobre ellos, y en caso de que esta no cubra
la multa dentro del plazo correspondiente, ordenar su embargo y posterior
remate.
De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional
que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter
personal.
SECCION II
PENAS ALTERNATIVAS SUSTITUTIVAS
ARTICULO 51: Penas alternativas sustitutivas
Las penas alternativas sustitutivas son aquellas que ocupan
el lugar de la pena de prisión y se aplican siempre que se efectúe un reemplazo.
ARTICULO 52: La
multa como pena alternativa
La multa como pena alternativa procede, cuando se trate de
un delincuente primario, para reemplazar la penalidad que no exceda de un
año de prisión o para las contravenciones.
La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro
de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. El juez fijará el monto de acuerdo con lo dispuesto
por este Código para la multa como pena principal, pudiendo autorizar un plazo
mayor o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas tomando en cuenta la situación
económica de la persona obligada. En
caso de incumplimiento quedará sin efecto el reemplazo.
ARTICULO 53: La
pena de arresto domiciliario
La pena de arresto domiciliario obliga a la persona condenada
a permanecer en su domicilio por el plazo que fije el juez. Esta sanción se podrá imponer hasta por el
mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del
artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena
impuesta.
ARTICULO 54: La
pena de detención de fin de semana
La pena de detención de fin de semana consiste en una limitación
a la libertad ambulatoria por periodos correspondientes a los fines de semana,
con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta y ocho
horas por cada fin de semana. Esta
sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando
se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo
que falte para cumplir la pena impuesta.
ARTICULO 55: La
pena de prestación de servicio de utilidad pública
La pena de prestación de servicio de utilidad pública consiste
en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que
determine el juez en favor de establecimiento de bien público o de utilidad
comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no
resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima,
que no perturbe su actividad laboral normal y que sea adecuada a su capacidad
e idónea para desarrollar sus sentimientos de solidaridad.
En el caso de los delitos esta sanción se podrá imponer hasta
por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero
del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la
pena impuesta. En ambos casos los
períodos serán de ocho a dieciséis horas semanales.
En el caso de las contravenciones, el máximo de esta pena
es de sesenta días de trabajo con un máximo de ocho horas semanales que podrán
descontarse en períodos de cuatro a ocho horas por semana.
ARTICULO 56: La
pena de limitación de residencia
La pena de limitación de residencia consiste en la obligación
de residir en determinado lugar y no salir de él sin autorización judicial.
El lugar de residencia lo establece el juez según la competencia señalada
en los artículos sobre Garantía de Judicialidad y sobre las Reglas generales
para la aplicación de las penas, pudiendo ser un barrio, distrito, cantón
o provincia. Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena
principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta por
la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.
La pena de limitación de residencia tiene por objeto prevenir
conflictos, posibilitar una mejor integración social de la persona condenada,
permitir un control mayor de su conducta o crear nuevos vínculos sociales
a la misma. No podrá fundarse en necesidades
demográficas ni señalarse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo
en casos en que la propia persona condenada lo solicite y las circunstancias
demuestren claramente que no se instrumenta la pena como castigo de deportación.
SECCIÓN III
PENAS ALTERNATIVAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 57: Penas
alternativas complementarias
Las penas alternativas complementarias son aquellas que se
imponen conjuntamente con la pena sustitutiva.
ARTICULO 58: La
pena de cumplimiento de instrucciones
La pena de cumplimiento de instrucciones consiste en el sometimiento
a un plan de conducta en libertad que establecerá el juez con la intervención
activa de la persona condenada y que podrá contener las siguientes instrucciones:
1. Dar
a la persona ofendida una adecuada satisfacción moral;
2. Asistir
a una escuela o curso de enseñanza primaria, media, superior o técnica;
3. Someterse
a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de evidenciar un
padecimiento o un comportamiento que le dificulte sus relaciones sociales;
4. Aprender
un oficio o arte;
5. Abstenerse
de concurrir a determinados lugares, cuando sea necesario impedir conflictos;
6. Practicar
regularmente un deporte;
7. Abstenerse
de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes,
cuando tenga relación con la conducta o sus circunstancias;
8. Asistir
a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que
le permita evitar futuros conflictos;
9. Desempeñar
un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias;
10. Incorporarse
a programas de grupos u organismos, públicos o privados, que le permitan modificar
algunos comportamientos que hayan incidido en la realización del delito.
No se impartirán instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio
para la persona condenada susceptible de ofender su dignidad o estima.
Las instrucciones no podrán afectar el ámbito de privacidad de la persona
condenada, ni contrariar sus creencias religiosas, su concepción del mundo
o sus pautas de conducta no directamente relacionadas con el delito cometido
o con posibles delitos análogos.
No podrán impartirse instrucciones para tratamientos que
impliquen una injerencia en el cuerpo de la persona condenada, salvo las necesarias
para controles clínicos y con su consentimiento. El sometimiento a otros tratamientos sólo podrá
imponerse con su consentimiento.
El juez de ejecución penal podrá modificar las instrucciones
durante todo el curso de la pena, la que no podrá exceder de veinte años,
en el caso de delitos ni de dos años en el caso de contravenciones.
ARTICULO 59: La
pena de caución de no ofender
La pena de caución de no ofender consiste en la asunción
formal por parte de la persona condenada del compromiso de no cometer un nuevo
delito doloso, dando en caución dinero o cosas en cantidad que el juez considere
suficiente como factor disuasivo. La
caución puede consistir también en el depósito de una parte no superior a
un cuarto del sueldo o ingreso mensual de la persona condenada. La caución no se exigirá por un plazo mayor
de cinco años en el caso de los delitos, ni mayor de dos años en el caso de
contravenciones.
Cuando se den en caución cosas muebles o dinero, el juez
establecerá, con la participación activa de la persona condenada, la forma
de depósito o inversión con garantía estatal que resulte más idónea para cubrir
el riesgo de deterioro o devaluación. Si la persona condenada incumple su compromiso cometiendo un nuevo delito el dinero
o las cosas dadas en caución serán entregadas a la Dirección General de Adaptación
Social para los efectos del artículo 406.
ARTICULO 60: La
pena de compensación pecuniaria
La pena de compensación pecuniaria obliga a la persona condenada
a pagar a la persona ofendida o a su familia una suma de dinero que fijará
el juez y que no podrá exceder de la cuantía del daño y los perjuicios ocasionados
por la conducta.
En los casos en que haya acción civil resarcitoria, se descontará
el monto de la compensación pecuniaria ya pagada.
Para su aplicación, el juez deberá contemplar la capacidad
de pago de la persona condenada. Si cumplidos quince días de notificada la
pena impuesta ésta no la cumple, quedará sin efecto el reemplazo.
ARTICULO 61: La pena de prohibición de residencia
La pena de prohibición de residencia consiste en la prohibición
de residir en determinado lugar y de ir o transitar por él sin autorización
judicial. El juez determinará el lugar, pudiendo ser un barrio, distrito,
cantón o provincia, teniendo en cuenta la necesidad de evitar futuros conflictos
o de impedir vínculos sociales negativos para la persona condenada. En ningún caso la pena podrá asumir la forma
de un castigo de destierro. Esta
sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando
se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo
que falte para cumplir la pena impuesta.
SECCIÓN IV
PENAS ALTERNATIVAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 62: Penas
alternativas extraordinarias
Las penas alternativas extraordinarias son aquellas que le
servirán al juez para reemplazar la pena principal, cuando proceda, y que
por su naturaleza se imponen sólo en los casos expresamente previstos por
la normativa de este Código.
ARTICULO 63: La
pena de amonestación
La pena de amonestación consiste en una adecuada y solemne
censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia pública.
ARTICULO 64: La
amonestación como reemplazo de la penalidad mayor de un
año
Cuando la persona condenada haya cumplido como mínimo un
tercio de la pena el juez puede reemplazar el resto de la penalidad que no
exceda de tres años por la pena de amonestación.
El reemplazo sólo es posible si a la persona condenada no
se le ha impuesto esa pena en los cinco años anteriores a la comisión de la
conducta.
La amonestación como reemplazo de la penalidad mayor de un
año sólo puede ser impuesta conjuntamente con la pena de caución de no ofender.
ARTICULO 65: La
amonestación como reemplazo de la penalidad no mayor de
un año
Cuando la persona condenada ha reparado el daño, o garantizado
suficientemente la reparación a satisfacción de la persona ofendida, o ha
demostrado la imposibilidad de hacerlo, el juez puede reemplazar la penalidad
no superior de un año por la pena de amonestación cuando considere, fundadamente,
la inconveniencia de hacer efectiva otra pena.
ARTICULO 66: La
amonestación como reemplazo extraordinario
El Juez puede reemplazar la penalidad no superior a tres
años por la pena de amonestación cuando la conducta tuvo consecuencias de
considerable gravedad para el autor, para su familia o, para personas afectivamente
vinculadas a él o para su patrimonio.
ARTICULO 67: La
amonestación como reemplazo extraordinario humanitario
El juez puede ordenar una amonestación cuando a la persona
condenada le sobrevenga o se le agrave
una enfermedad que limite sus expectativas de vida, o cuando se trate de una
persona mayor de sesenta años, siempre que en el caso concreto la ejecución
de otras penas lesione el principio de humanidad.
ARTICULO 68: La
pena de extrañamiento
Toda pena de prisión dictada contra una persona extranjera,
puede ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio
nacional y de no reingresar al mismo durante el tiempo de la condena.
El incumplimiento de la obligación hace que quede sin efecto el reemplazo.
El reemplazo no se
autorizará cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la
persona ofendida o cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares.
SECCIÓN V
PENA ACCESORIA
ARTICULO 69: La
pena de inhabilitación
La pena de inhabilitación produce la suspensión o restricción
para el ejercicio de uno o varios de los derechos señalados en este artículo.
El juez, en sentencia motivada, aplicará las que sean pertinentes de
acuerdo con el delito cometido. En
ningún caso se podrá imponer la restricción de todos esos derechos, y habrá
de evitarse que la imposición de varias de estas restricciones afecten la
dignidad humana de la persona condenada.
El reemplazo de la pena principal por una o varias alternativas
no afecta el cumplimiento de la pena accesoria.
La extensión de la inhabilitación podrá ser fijada entre
los seis meses y los doce años. Dicho
plazo podría contar a partir del cumplimiento o cómputo de la pena cuando
es privativa de libertad y se ha hecho efectiva, si el juez en resolución
motivada lo considera conveniente.
La pena de inhabilitación producirá:
1. Pérdida
del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza la persona condenada,
aunque sea de elección popular;
2. Incapacidad
para obtener los cargos, comisiones o empleos públicos mencionados;
3. Privación
del derecho de ser electo en cargos públicos;
4. Incapacidad
para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad con ocasión de cuyo desempeño
haya cometido el delito;
5. Incapacidad
para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, o administración judicial
de bienes. Esta capacidad se pierde
cuando se haya cometido un delito aprovechándose del ejercicio de la patria
potestad o la tutela o curatela o que éstas se vean afectadas por el delito
cometido.
6. La cancelación
de la licencia, permiso o autorización para ejercer la actividad con ocasión
de cuyo desempeño haya cometido el delito.
7. Clausura
temporal o definitiva de la actividad, establecimiento o empresa con ocasión
de cuyo desempeño haya cometido el delito.
ARTICULO 70: Casos
especiales de imposición de la inhabilitación
Cuando el tipo no contempla la pena de inhabilitación, ésta
puede imponerse, de acuerdo con las reglas del artículo anterior, si el delito
cometido importa:
1. Incompetencia
o abuso en el ejercicio de un cargo público;
2. Abuso
en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3. Incompetencia,
usurpación, abuso o temeridad en el desempeño de una profesión o actividad
cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación.
ARTICULO 71: La rehabilitación
La persona condenada a pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada
cuando haya transcurrido la mitad del plazo de la misma o un mínimo de cinco
años, si no violó la inhabilitación, si ha remediado su incompetencia o no
sea de temer que incurra en nuevas conductas como consecuencia de la misma
y si ha reparado el daño en la medida de sus posibilidades.
Cuando la inhabilitación ha importado la pérdida de un cargo
público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición
de los mismos cargos.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA PENA
ARTICULO 72: Garantía
de judicialidad
Compete al juez de sentencia fijar la penalidad y al juez
de ejecución las ulteriores individualizaciones o modificaciones de la pena.
Para tal efecto cuidará de que la penalidad no afecte a la persona ofendida
o a terceros inocentes, ni lesione los derechos humanos de la persona condenada.
ARTICULO 73: Principio
de culpabilidad
La pena no podrá exceder los límites de la culpabilidad.
Tanto para cuantificar como para seleccionar la pena de los delitos
y las contravenciones, el juez tendrá especialmente en cuenta: La extensión
del daño y del peligro provocados; la calidad de los motivos que lo impulsaron
a la conducta; la mayor o menor comprensión del carácter ilícito de la conducta;
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta; las condiciones
económicas, sociales, culturales y personales del autor; el comportamiento
posterior a la conducta, en cuanto revele la disposición para reparar el daño,
resolver el conflicto o mitigar sus efectos; y las condiciones generales de
la persona ofendida en la medida en que hayan influido en la comisión del
delito o contravención.
Las mismas reglas se aplicarán cuando se trate de las sustituciones
tanto de la pena principal por una alternativa como de una alternativa por
otra u otras.
ARTICULO 74: Reglas
generales para la aplicación de las penas
En el momento de individualizar las penas, de determinar
las condiciones de su cumplimiento o de realizar las sustituciones que correspondan,
el juez debe tener en cuenta lo que en cada caso resulte adecuado para:
1. Tutelar
los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan;
2. Resolver
satisfactoriamente los conflictos generados por la conducta;
3. Resolver
satisfactoriamente los conflictos en cuyo marco ha tenido lugar la conducta;
4. Suplir
las carencias sociales que ha sufrido la persona condenada;
5. Conservar
y mejorar la salud física y psíquica de la persona condenada;
6. Hacer
el menor empleo posible de la pena de prisión; y
7. Motivar
que la conducta futura de la persona condenada, sea conforme a derecho.
ARTICULO 75: Momentos
de individualización de las penas
En el momento de la sentencia condenatoria o en el que las
leyes procesales determinen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez hará una primera individualización, mediante la cual fijará
la pena que corresponda y determinará
también las condiciones de su cumplimiento según lo establecido para cada
pena y los reemplazos por penas alternativas cuando éstas procedan. Igualmente realizará, si procede, el respectivo
reemplazo de la pena.
Durante la ejecución de la pena, el juez de ejecución puede,
en resolución motivada:
1. Sustituir
la pena principal por una o varias alternativas, según corresponda y fijar
las condiciones en que deba ejecutarse esta última.
2. Sustituir
una pena alternativa por otra u otras, fijando las condiciones en que deben
ejecutarse.
3. Modificar
las condiciones de cumplimiento de la pena.
ARTICULO 76: Circunstancias
atenuantes genéricas
Son atenuantes, en cuanto no hayan sido previstas como constitutivas
o calificativas de la conducta punible, el realizar ésta con alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Actuar
en estado de emoción violenta que las circunstancias hagan atendible;
2. Actuar
por móviles afectivos que las circunstancias hagan atendibles.
3. Actuar
por móviles económicos de subsistencia, que las circunstancias hagan atendibles.
4. Proceder
la persona imputada a reparar el daño ocasionado a la víctima o sus herederos
en caso de fallecimiento de ésta a disminuir sus efectos con anterioridad a la sentencia, o haberlo
procurado seria y convincentemente. En
los supuestos anteriores el Juez comprobará la plena satisfacción de la persona
ofendida.
ARTICULO 77: Circunstancias
agravantes genéricas
Son circunstancias agravantes de la conducta punible, en
cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o calificativas de aquélla,
el perpetrarla:
1. Con
alevosía;
2. Con
ensañamiento;
3. Mediante
precio, recompensa o promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza;
4. Por
razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o
sexual, posición social, situación económica o estado civil;
5. Con
fines terroristas;
6. Con
ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
desgracia o infortunio particular de la víctima;
7. Valiéndose
de una relación de poder o autoridad que tenga con la persona ofendida;
8. Valiéndose
de menores de edad.
9. Contra
una persona menor de doce años o incapaz.
ARTICULO 78: Circunstancias
de agravación especial
Cuando el juez imponga pena de prisión, podrá aumentar la
señalada para el delito correspondiente, partiendo del extremo mayor hasta
en la mitad de ese extremo, cuando la persona condenada se haya valido:
1. De su
alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico en la comisión
de la conducta.
2. De sus
relaciones profesionales o laborales y cause lesión o peligro a la economía
nacional.
3. De su
participación en una organización delictiva, siempre que no se trate de las
conductas previstas en el artículo 263.
4. Del
ejercicio de una función pública de alta jerarquía.
La misma pena se impondrá tratándose de delitos contra la
vida, la salud, la integridad psicofísica o la libertad, que hayan sido perpetrados
con particulares características de crueldad o atrocidad.
ARTICULO 79: Reglas
para la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes
Cuando haya circunstancias atenuantes o agravantes, para
la aplicación de la pena el juez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
80, observará las siguientes reglas:
1. Cuando
concurra una sola atenuante el juez puede disminuir hasta en un tercio el
extremo menor de la pena prevista. Cuando concurra una sola agravante el juez
puede aumentar hasta en un tercio el extremo mayor de la pena prevista.
2. Cuando
concurren dos o más atenuantes y ninguna agravante, el juez puede disminuir
hasta en la mitad el extremo menor de la pena prevista. Cuando concurren dos
o más agravantes y ninguna atenuante puede aumentar hasta en la mitad el extremo
mayor de la pena prevista.
3. Cuando
concurran circunstancias atenuantes y agravantes, el juez podrá compensar
las que racionalmente estime equivalentes, valorando la importancia de unas
y otras, y determinará la pena con la o las que prevalezcan, de acuerdo con
las reglas anteriores.
ARTICULO 80: Casos
particulares de cuantificación
En los casos en que no se hayan dado todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad, según las causas expresadas en
los capítulos II, III y IV del Título II de este Libro, y en cualquier otro
caso de eximentes contempladas en este Código en que falte algún requisito
legal necesario para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez
podrá mediante resolución fundada disminuir prudencialmente la penalidad hasta
límites inferiores al extremo menor de la pena.
ARTICULO 81: Penalidad del autor y del instigador
Los autores e instigadores serán sancionados con la pena
que la ley señala para el delito.
ARTICULO 82: Penalidad
del cómplice
El cómplice será sancionado con la pena que la ley señala
para el delito, la que podrá disminuirse discrecionalmente.
ARTICULO 83: Penalidad
de la tentativa, del desistimiento y del delito imposible
La tentativa será sancionada con la pena prevista para el
delito consumado, la que podrá ser disminuida discrecionalmente. No es punible la tentativa cuando se trate
de contravenciones.
En los casos de desistimiento sólo se sancionarán los actos
que por sí constituyen delito.
No se aplicará la pena correspondiente cuando sea absolutamente
imposible la consumación del delito, salvo en los casos expresamente señalados.
ARTICULO 84: Penalidad
del concurso ideal y del concurso material
1. Para
el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más
grave y podrá aumentarla hasta un tercio.
2. Para
el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos
cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de
treinta y cinco años de prisión. El
juez puede aplicar la pena que corresponda a cada delito siempre que esto
sea más favorable a la persona condenada.
3. Sólo
se aplicará la pena prevista para la conducta principal cuando se cometan
conductas conexas con ésta, siempre que revistan menor gravedad y se encuentren
en relación de medio a fin.
ARTICULO 85: Penalidad
del delito continuado
Cuando los delitos en concurso material afecten bienes jurídicos
patrimoniales y sean realizados conforme a un plan previo del autor, se aplicará
la pena prevista para el más grave, aumentada en otro tanto.
CAPITULO IV
APLICACIONES DE LAS PENAS ALTERNATIVAS
SECCIÓN I
REEMPLAZO DE LA PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
ARTICULO 86: Reemplazo
de las penas no privativas de libertad
El juez, en resolución motivada, podrá sustituir la pena
no privativa de libertad que imponga de la siguiente manera:
1. En el
caso de la pena contravencional de prestación de servicio de utilidad pública,
por las alternativas contravencionales señaladas en el artículo 45.
2. La pena
de los delitos no sancionados con prisión podrá ser sustituida por: cumplimiento
de instrucciones, compensación pecuniaria, caución de no ofender o amonestación.
SECCIÓN II
REEMPLAZO DE LA PENA
DE PRISIÓN
ARTICULO 87: Reemplazo
de la pena de prisión
El juez, en resolución
motivada, podrá sustituir la pena de prisión impuesta de la siguiente manera:
1. La condena
de prisión mayor de seis años se cumplirá como mínimo hasta la mitad de su
tiempo de duración, transcurrido el cual podrá reemplazarse por: arresto domiciliario,
detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.
El reemplazo implicará
además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones en forma
conjunta con la de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender.
2. La condena
de prisión mayor de tres años y que no supere los seis años se cumplirá como
mínimo hasta un tercio de su tiempo de duración, transcurrido el cual el juez
podrá reemplazarla por: arresto domiciliario,
detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.
El reemplazo implicará
además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones. Cuando el juez lo considere oportuno se impondrá
también la pena de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender.
3. La condena
de prisión que no exceda de tres años podrá ser reemplazada en la misma resolución
por detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad
pública.
El reemplazo implicará
además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones. Cuando el
juez lo considere oportuno se impondrá también la pena de compensación pecuniaria
o la de caución de no ofender o la de amonestación.
En los tres incisos
anteriores, cuando el juez lo considere necesario por la naturaleza del delito,
podrá imponer además la pena de limitación de residencia o la de prohibición
de residencia.
CAPITULO V
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PENA ALTERNATIVA
ARTICULO 88: Efectos
del incumplimiento de la pena alternativa
Cuando la persona condenada incumpla injustificadamente la
pena alternativa, se le cancelará ésta, quedando vigente la pena principal
según el monto que le reste por descontar del total que le fue impuesto en
la sentencia.
TITULO VI
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 89: Suspensión
condicional
En los casos de penas inferiores a cinco años, el juez penal
puede suspender condicionalmente la ejecución de la pena. Esta decisión debe fundarse:
1. En la
innecesariedad o inconveniencia de la pena de prisión o de aquellas con que
pueda reemplazarla;
2. En que
la persona condenada no haya sido sancionada durante los cinco años anteriores
al delito, ni haya cumplido pena alguna en ese tiempo; o
3. En que
durante el tiempo señalado en el inciso anterior no le haya sido otorgada
la suspensión condicional, ni haya estado sometido a prueba por otra conducta.
ARTICULO 90: Condiciones
de la suspensión condicional y efectos
El juez al acordar la suspensión condicional de la pena,
fijará su término, sin que pueda ser menor de tres años ni mayor de cinco
años, a partir de la firmeza de la sentencia.
Si durante ese término la persona condenada cumple con las condiciones
y no comete un nuevo delito, la condena se tendrá como cumplida, salvo para
los efectos que expresamente señale este Código.
Caso contrario se revocará el beneficio.
Las condiciones no podrán ser de imposible cumplimiento,
ni podrán atentar contra la dignidad humana.
La suspensión condicional de la pena no afecta la reparación
del daño, la pena de inhabilitación, la pérdida de los beneficios y el comiso.
TITULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 91: Tratamiento a inimputables
Cuando se absuelva a una persona en función de lo dispuesto
en el artículo 31, podrá ser sometida a un tratamiento psiquiátrico, psicológico,
médico o de desintoxicación, acorde con su padecimiento o disfunción.
ARTICULO 92: Principio
de proporcionalidad en la medida de seguridad
Ninguna medida podrá contradecir el principio de proporcionalidad.
En ningún caso podrá exceder el límite máximo de la pena señalada para
el delito.
ARTICULO 93: Tratamientos prohibidos
Nunca podrán autorizarse intervenciones quirúrgicas ni ningún
otro tratamiento deteriorante de la persona, que tengan por fin modificar
su conducta o neutralizar su peligro. Se prohibe la experimentación en personas
sometidas a una medida de seguridad.
TITULO VIII
EXTINCIÓN DE LA PENA
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 94: causas
que extinguen la pena
La pena se extingue:
1. Por
la muerte de la persona condenada en toda clase de pena;
2. Por
el perdón de la persona ofendida en
los delitos de acción privada;
3. Por
la prescripción;
4. Por
la amnistía;
5. Por
el indulto;
6. Por
la rehabilitación;
7. Por
el perdón judicial; y
8. Por
enfermedad incurable de la persona condenada en período terminal, según certificado
médico correspondiente. Esta extinción
no afecta la responsabilidad civil.
ARTICULO 95: Prescripción
de la pena
La pena prescribe:
1. En un
tiempo igual al de la condena, no inferior a tres años si es pena de prisión.
2. En tres
años si la pena es de multa por delito.
3. En un
año si se trata de contravenciones.
La prescripción
de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme
o desde el quebrantamiento de la condena.
La prescripción de las penas de diferentes clases impuestas
en una misma sentencia, se operará separadamente en el término señalado para
cada una.
ARTICULO 96: Cómputo
de la prescripción
El término de prescripción de la pena no corre mientras se
esté ejecutando la condena, ya sea la pena principal o la alternativa.
El plazo se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,
cuando:
1. Cesa
la ejecución de la pena por cualquier causa.
2. La persona
condenada se presente o sea habida.
3. La persona
condenada cometa un nuevo delito.
ARTICULO 97: Declaración
de oficio y prescripción separada de la pena en caso
de varios delitos
La prescripción de la pena se declara de oficio o en su defecto
a solicitud de la persona condenada o de su representante legal.
En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las
acciones penales que de ellos resulten prescriben separadamente en el término
señalado a cada uno.
ARTICULO 98: La
amnistía
La amnistía, que sólo puede ser concedida por la Asamblea
Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos, extingue
la pena impuesta.
ARTICULO 99: El
indulto
El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón
total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación
por otra más benigna y no comprende penas accesorias.
El indulto sólo puede ser concedido por el Consejo de Gobierno,
el cual, previo a resolver, debe oír el criterio de la Administración Penitenciaria,
que debe pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y
si no contestan dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver
lo que corresponda.
ARTICULO 100: Recomendación
judicial de indulto
Los jueces pueden, en sentencia definitiva, recomendar el
otorgamiento del indulto.
ARTICULO 101: El
perdón judicial
También extingue la pena, el perdón que en sentencia pueden
otorgar los jueces a la persona condenada previo informe de peritos si lo
estiman necesario, en los siguientes casos:
1. A quien
siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y manifieste
la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;
2. A quien
mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de
un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente,
cónyuge o conviviente, hermano o hermana o bienhechor;
3. A quien
haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en
las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite la persona ofendida
que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con la persona condenada
a que se refiere el inciso anterior;
4. A la
mujer que haya causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia
de un delito contra la libertad sexual;
5. A quien
en caso de homicidio a ruego, se compruebe que accedió a reiterados requerimientos
de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable;
6. A quien
por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo o
hija a una persona que no lo es o haya usurpado el estado civil de otro o
por un acto cualquiera lo haga incierto, lo altere o suprima;
7. Al autor
de una contravención, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora;
8. A quien
injurie a otro si la injuria fue provocada; o
9. A quien
sea sindicado por el Ministerio Público como intermediario en el tráfico de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o inhalantes, y dé información
que permita la averiguación efectiva de un delito relacionado con la
conducta típica de mayor importancia social, ya sea por la pena a imponer,
por la trascendencia de la conducta o por las condiciones propias de los sujetos
pasivos.
ARTICULO 102: Extensión
del perdón
Cuando sean varias las personas condenadas, el Juez puede
otorgar el perdón a una de ellas, a varias o a todos los responsables de la
conducta delictiva, siempre que se encuentren comprendidas en los casos de
los artículos anteriores.
ARTICULO 103: Características
del perdón
El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional
ni a término y sólo puede concederse una vez.
ARTICULO 104: Consecuencia
de los beneficios respecto a la responsabilidad
civil y al comiso
El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación,
el perdón judicial y la suspensión condicional, no afectan la responsabilidad
civil ni el comiso.
La extinción de la pena no produce efectos con respecto a
la obligación de reparar el daño causado, ni impide el comiso de los instrumentos
del delito.
TITULO IX
EL COMISO
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 105: El
comiso
Toda conducta punible tiene como consecuencia la pérdida
en favor del Estado de la cosa, instrumentos o efectos del delito.
El juez ordenará el comiso en favor del Estado, de los objetos
e instrumentos de que se haya valido la persona condenada para preparar, facilitar
o cometer la conducta, sin perjuicio de los derechos de adquirentes de buena
fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones
que hayan hecho los adquirentes a título gratuito. El comiso no procede en caso de conductas culposas.
Con las cosas decomisadas se procederá, también, conforme
a lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente.
ARTICULO 106: Pérdida del producto de las ganancias
provenientes del delito y comiso
El juez ordenará la pérdida en favor del Estado del producto
de las ganancias y de las ventajas obtenidas por la persona condenada con
motivo del delito, sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas
por los daños y perjuicios derivados de aquél.
Esta pérdida comprende los valores, derechos y cosas obtenidas
por cualquier título, con motivo o como resultado del delito, por la persona
condenada o por otra persona, física o jurídica, para la cual ha actuado.
También sufrirán la pérdida los que han adquirido los valores, derechos
o cosas a título gratuito y los que al adquirirlos han
puesto de manifiesto un menosprecio por el origen antijurídico de la
adquisición, cuando hayan contado con elementos de juicio para tener conocimiento
de ese origen.
Cuando al tiempo de ordenarse la pérdida el juez considere
que ésta o la cantidad equivalente en dinero resulta ostensiblemente desproporcionada
a la gravedad del delito que motiva la condenación, podrá omitir la orden
o fijar una pérdida menor o parcial.
El juez dispondrá la venta de los valores, derechos o cosas,
cuando sea posible, destinando el producto en la forma establecida en el artículo
406 sobre la pena de multa. Cuando la venta pueda ser motivo de escándalo,
se podrá disponer en forma que evite ese riesgo, ordenar la destrucción de
la cosa o darle el destino que considere de mayor utilidad social.
TITULO X
CONSECUENCIAS CIVILES DE LA
CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 107: Efectos
patrimoniales de la conducta punible
Toda conducta punible que cause un daño tiene como consecuencia
la reparación civil, que será determinada en sentencia, la cual podrá ordenar:
1. La restitución
de la cosa.
2. La reparación
de los daños materiales y morales, o
3. La indemnización
de los perjuicios.
ARTICULO 108: Valoración
de las cosas y de los perjuicios
En caso de restitución de las cosas, la persona condenada
civilmente, deberá responder por cualquier menoscabo o deterioro.
La fijación del valor del objeto, en los casos de reparación
de los daños y la indemnización de los perjuicios, la hará el juez, con la
asistencia de peritos cuando ello sea necesario y tomará en cuenta el estado
del objeto al momento de la infracción.
Los perjuicios se fijarán de la misma forma y se calcularán
desde la fecha de la infracción hasta
la fecha del dictado de la sentencia, no solo a favor de la persona ofendida
sino también de terceros perjudicados en razón de la conducta punible.
En todos los casos en que no resulte probado el valor de
la cosa sustraída, ni pueda estimarse por peritos, los jueces fijarán el valor
respectivo prudencialmente, ateniéndose a los datos del proceso.
ARTICULO 109: Valoración
del daño moral
La reparación del daño moral se fijará tomando en cuenta
la circunstancias de la infracción, las condiciones personales de la persona
ofendida, la naturaleza de la infracción y las consecuencias existentes o
necesarias del agravio sufrido.
El juez determinará su monto prudencialmente u ordenará los
peritajes que sean necesarios.
ARTICULO 110: Indemnización
en delitos contra la salud o integridad corporal
En las conductas punibles contra la salud o la integridad
corporal, se observarán las siguientes reglas para la fijación de los daños
y perjuicios:
1. La persona
condenada civilmente pagará los gastos médicos, así como el monto dejado de
percibir por la incapacidad, según los ingresos del mismo en razón del oficio
o profesión.
2. En caso
de una incapacidad absoluta y permanente, la persona condenada civilmente
deberá pagar, además, una pensión alimentaria vitalicia que se fijará de acuerdo
al ingreso del mismo en razón del oficio o profesión. Para ello el juez valorará la condición económica
de la persona condenada.
3. En caso
de una incapacidad parcial permanente el juez establecerá una pensión fija
la cual se determinará en proporción al decrecimiento efectivo de la capacidad
laboral.
4. Si la
persona ofendida queda con desfiguración del cuerpo o deformidad física incorregible,
además de los derechos que le corresponden de conformidad con los incisos
anteriores, el juez fijará una suma a título de indemnización, la cual se
regirá por lo estipulado en los artículos 108 y 109.
5. En los
casos en los cuales la persona ofendida quede con una incapacidad que implique
pérdida porcentual de la capacidad general orgánica, el juez fijará un monto
a título de indemnización. Para ello,
tomará en cuenta lo estipulado en los artículos 108 y 109.
6. Si la
persona ofendida muere a consecuencia de la conducta punible, la persona condenada
civilmente debe satisfacer todos los gastos en que hayan incurrido los herederos
para obtener la curación o alivio de la víctima, así como los gastos por motivo
de sepelio. Además, debe pagar una
renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos
o asistencia familiar en la fecha de la comisión de la conducta punible, pensión
que se fijará tomando en cuenta el ingreso mensual del occiso al momento de
la conducta punible.
Esta obligación se mantendrá por todo el tiempo en que normalmente
y según la ley civil, habrían podido exigir alimentos del occiso durante el
resto de la vida probable de éste.
ARTICULO 111: Indemnización
para los herederos legítimos
Si a la fecha de la comisión de la conducta y por cualquier
motivo, los acreedores alimentarios legales del occiso no recibían o no podían
recibir de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar, la persona
condenada pagará a título de indemnización, a los declarados herederos legítimos,
una suma que se fijará prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la naturaleza
del agravio sufrido y las condiciones personales del occiso.
Una vez cancelada esta suma será distribuida de conformidad con las
reglas civiles sobre el reparto de herencia legítima.
ARTICULO 112: Facultad
del juez para conmutar las pensiones futuras
En todos los casos en el que el juez fije una renta periódica,
éste determinará el modo y forma de satisfacerla. Para ello podrá conmutar las pensiones futuras
en una o varias cantidades totales que correspondan, hasta donde la previsión
alcance, al resultado que produciría el sistema de la renta. En caso de muerte
de la persona ofendida se observarán las reglas siguientes:
1. Si el
reclamante es el cónyuge sobreviviente, sin hijos menores, la conmutación
será con base en el resto probable de vida del cónyuge de mayor edad a la
fecha de la conducta punible;
2. Si entre
los reclamantes figura el cónyuge e hijos acreedores alimentarios del difunto,
se seguirá el criterio de la regla anterior, respecto del cónyuge sobreviviente
y en cuanto a los segundos se tomará como base el tiempo que les falte para
llegar a la de edad hasta la cual puedan exigir alimentos;
3. Si entre
los alimentarios figura un inhábil, la conmutación se hará por el resto de
vida probable de éste, o por el resto de vida probable del difunto, con base
en la edad del mayor de ellos;
4. Si entre
las personas que recibían alimentos figuran los padres del difunto, la edad
del menor de éstos servirá para el cálculo de la conmutación;
5. En los
casos no contemplados, el juez hará prudencialmente la conmutación rigiéndose
por el principio de equidad.
ARTICULO 113: Reglas
que rigen las rentas fijas en sede penal a consecuencia
de la conducta punible
Las rentas alimentarias fijadas dentro de las previsiones
de este Título, no son embargables ni susceptibles de compensación. El derecho de pedirlas es irrenunciable e intransmisible,
y sobre ellas sólo se puede transigir previa autorización judicial, siempre
que queden asegurados o cubiertos suficientemente los alimentos debidos.
Durante la ejecución de la sentencia, podrá el juez según
las circunstancias, ordenar una pensión provisional en favor de los reclamantes,
que se deducirá del monto de la liquidación final.
ARTICULO 114: Responsabilidad
civil de la persona inimputable
En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad
del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que
ocasione su internamiento y, de ella serán subsidiariamente responsables sus
padres, tutores, curadores o depositarios que hayan podido evitar el daño
o descuidado sus deberes de guarda.
ARTICULO 115: Reparación
disminuida por culpa de la víctima
Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a
la producción del daño, el juez podrá reducir equitativamente el monto de
la reparación civil.
ARTICULO 116: Solidaridad
de los partícipes
Es solidaria la responsabilidad de los partícipes de una
conducta punible, en cuanto a la reparación civil.
Están igualmente obligados solidariamente con los autores
de la conducta punible, al pago de los daños y perjuicios, cuando haya sido
cometida con ocasión o en ejercicio de la actividad de la empresa o persona:
1. Las
personas físicas o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo
o aéreo de personas o de cosas;
2. Las
personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten
responsables de las conductas punibles;
3. Las
personas físicas o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza,
en que se cometa una conducta punible por parte de sus administradores, dependientes
y demás trabajadores a su servicio;
4. Los
que señalen leyes especiales.
El Estado, las instituciones
públicas, autónomas o semiautónomas y las municipalidades, responderán solidariamente
del pago de los daños y perjuicios derivados de las conductas punibles cometidas
por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.
ARTICULO 117: Transmisión
de la reparación civil
El derecho de exigir la reparación civil se transmite a los
herederos del ofendido. La obligación
de la reparación civil se transmite a los herederos del ofensor hasta donde
alcancen los bienes de la sucesión.
ARTICULO 118: Responsabilidad
civil de acusadores y denunciantes
Estarán igualmente obligados a la reparación civil, el acusador
o denunciante calumnioso. Sin embargo, la responsabilidad civil del acusador
o denunciante calumnioso sólo podrá establecerse en el respectivo proceso
penal en su contra.
ARTICULO 119: Extinción
de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria
extranjera
Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se
extinguen por los medios y en la forma determinada en las leyes civiles.
La sentencia condenatoria dictada por tribunales extranjeros
producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por
la ley nacional.
LIBRO II
DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
CAPITULO I
HOMICIDIO Y SUS FORMAS
ARTICULO 120: Homicidio
simple
Quien mate a una persona, será sancionado con pena de prisión
de ocho a quince años.
ARTICULO 121: Homicidio
calificado agravado
Será sancionado con pena de prisión de quince a veinticinco
años quien mate:
1. A su ascendiente, descendiente, o hermano por consanguinidad
o afinidad;
2. A su cónyuge, a la persona con quien haya convivido en
análoga relación;
3. A la persona que se encuentre bajo su cargo, custodia
o protección;
4. A un miembro de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo
de Elecciones y con motivo de sus funciones;
ARTICULO 122: Homicidio
conexo con otro delito
Será sancionado con
pena de prisión de quince a treinta y cinco años quien mate a una
persona para preparar,
facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o
procurar para sí o para otro la impunidad
o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
ARTICULO 123: Homicidio
calificado atenuado
Será sancionada con pena de prisión de uno a seis años:
1. La mujer
que mate a su hijo de hasta tres días de nacido, impulsada por alteraciones
en su estado anímico que las circunstancias hagan explicable.
2. La persona
que con intención de lesionar cause la muerte.
ARTICULO 124: Instigación
o ayuda al suicidio
Quien instigue a
una persona al suicidio o la ayude a cometerlo, será sancionado:
1. Con
pena de prisión de uno a cinco años si el suicidio se consuma.
2. Con pena de prisión de seis meses a
tres años si el suicidio no ocurre pero su intento produce lesiones de las
contempladas en el Capítulo III del Título I del Libro II de este Código.
ARTICULO 125: Homicidio
a ruego
Quien mate a un enfermo cuya condición grave e incurable
lo lleve a pedir su muerte en forma inequívoca, seria e insistente, aunque
medie vínculo de parentesco, será sancionado con pena de prisión de seis meses
a dos años.
Quien con las motivaciones mencionadas en el párrafo anterior
ayude a un enfermo a cometer suicidio, será sancionado con pena de prisión
de hasta un año.
ARTICULO 126: Homicidio
culposo
Quien por culpa mate a una persona, será sancionado con pena
de prisión de seis meses a cinco años.
Al autor se le podrá imponer también la pena de inhabilitación
que corresponda, por un período de tres a diez años para el ejercicio de la
profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.
ARTICULO 127: Genocidio
Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un
determinado grupo de seres humanos, por razones de raza, nacionalidad, género,
edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica
o estado civil, será sancionado con pena de prisión de quince a treinta y
cinco años.
Con la misma pena será sancionado quien:
1. Cause a los miembros de esos grupos graves daños corporales
o psíquicos;
2. Coloque a dichos grupos en condiciones de vida que hagan posible la desaparición de todos
o parte de los individuos que los conforman;
3. Tome medidas destinadas a impedir los embarazos o nacimientos
dentro de estos grupos; o
4. Traslade, por medio de fuerza o intimidación, a personas
de uno de esos grupos a otros distintos.
ARTICULO 128: Penalidad
por consumación imposible
Quien realice una acción y no alcance el resultado por haber
actuado erróneamente con medios inidóneos para consumar un homicidio, produciendo
con ello perturbación grave a la víctima, será sancionado con pena de prisión
de seis meses a dos años.
CAPITULO II
ABORTO Y SUS FORMAS
ARTICULO 129: Aborto
sin consentimiento
Quien mate al producto de la concepción sin el consentimiento
de la mujer o cuando ésta sea menor de quince años o cuando haya obtenido
su anuencia mediante violencia, amenaza o engaño, será sancionado con pena
de prisión de dos a ocho años.
Al autor se le podrá imponer también la pena de inhabilitación
que corresponda, de cinco a diez años.
ARTICULO 130: Aborto
con consentimiento
Si el aborto se produce con el consentimiento de la mujer,
la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
Al autor se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación
que corresponda, de uno a cinco años.
ARTICULO 131: Aborto
procurado
Cuando la mujer consienta o cause su propio aborto, la pena
será de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 132: Aborto
atenuado
Cuando el aborto se perpetre a causa de motivaciones que alteren el estado anímico de la mujer
y que las circunstancias hagan explicable, la pena será de tres meses
a un año de prisión, tanto si es cometido por la mujer como por terceros con
el consentimiento de aquélla.
ARTICULO 133: Aborto
impune
No es punible el aborto practicado por quien ejerza la medicina
o la obstetricia autorizada, cuando no ha sido posible la intervención del
primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la
salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otro medios, siempre
que haya consentimiento de la mujer.
ARTICULO 134: Aborto
culposo
Quien por culpa, con excepción de la mujer, cause la muerte
del producto de la concepción, será sancionado con pena de sesenta a ciento
veinte días multa.
CAPITULO III
LESIONES Y AGRESIÓN
ARTICULO 135: Lesiones
leves
Quien cause un daño en el cuerpo o en la salud que incapacite
a una persona para sus actividades habituales por más de diez días y hasta
por un mes, será sancionado con pena de treinta a trescientos sesenta y cinco
días multa.
ARTICULO 136: Lesiones
graves
Será sancionado con
pena de prisión de uno a cuatro años quien cause a una persona una lesión
que produzca:
1. Una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro,
o de una función;
2. Marca indeleble en el cuerpo;
3. Incapacidad para dedicarse a sus actividades habituales
por más de un mes.
ARTICULO 137: Lesiones
gravísimas
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a diez años
quien cause a una persona una lesión que produzca:
1. Una disfunción intelectual o sensorial;
2. Un trastorno emocional severo;
3. Deformación permanente del cuerpo;
4. Pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro;
5. Pérdida del uso de un órgano, de un miembro o de la palabra;
6. Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir;
7. Incapacidad permanente para sus actividades habituales.
ARTICULO 138: Circunstancias
agravantes de las lesiones
En el caso de los tres artículos anteriores la pena se elevará,
según lo dispuesto en artículo 79, cuando se lesione:
1. Al ascendiente, descendiente, o hermano por consanguinidad
o afinidad;
2. Al cónyuge o a la persona con quien haya convivido en
análoga relación;
3. A la persona que se encuentre bajo su cargo, custodia
o protección;
4. A un miembro de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo
de Elecciones y con motivo de sus funciones;
5. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito
o para asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad
o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
ARTICULO 139: Lesiones
culposas
Quien por culpa cause a una persona lesiones leves, graves
o gravísimas, será sancionado con pena de
hasta un año de prisión o con pena de treinta a doscientos días multa.
Al autor se le podrá imponer también, la pena de inhabilitación
que corresponda por un período de seis meses a dos años.
Si el hecho fue cometido con arma, vehículo automotor, material
explosivo o tóxico, se le cancelará la respectiva licencia, permiso o autorización
por un período de uno a dos años.
ARTICULO 140: Acometimiento
Quien agreda a otra persona con cualquier arma u objeto contundente,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 141: Disparo
con arma de fuego
Quien dispare con un arma de fuego a una persona, sin dolo
de matarla o lesionarla, será sancionado
con pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 142: Violencia
doméstica
Siempre que la conducta no se encuentre más severamente castigada,
será sancionado con pena de prisión de cuatro meses a dos años, a quien agreda
física o psicológicamente o amenace con armas u objetos contundentes, a su
cónyuge o excónyuge o a la persona con la que mantenga o haya mantenido una
relación análoga de convivencia, o a su ascendiente o descendiente.
CAPITULO IV
LESIONES AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN
ARTICULO 143: Lesiones
al producto de la concepción
Quien cause al producto de la concepción una lesión que perjudique
su normal desarrollo, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Al autor se le podrá imponer además la pena de inhabilitación
que corresponda, de dos a ocho años.
ARTICULO 144: Lesiones
culposas al producto de la concepción
Quien por culpa, con excepción de la madre, cause lesiones
al producto de la concepción, será sancionado con pena de treinta a sesenta
días multa.
CAPITULO V
ABANDONO Y OMISIÓN
DEL DEBER DE AUXILIO
ARTICULO 145: Abandono
de menor o incapaz y casos de agravación.
Quien coloque en estado de desamparo físico o abandone a
una persona menor de edad o incapaz de valerse por sí misma y a la que deba
mantener o cuidar o a la que él mismo haya incapacitado, será sancionado con
pena de prisión de seis meses a tres años.
La pena será de uno a cinco años de prisión, si el abandono
es realizado por los padres, los tutores o guardadores legales del menor o
incapaz.
ARTICULO 146: Abandono
atenuado.
La madre que abandone a su hijo de hasta tres días de nacido,
a causa de motivaciones que alteren su estado anímico y que las circunstancias
hagan explicable, será sancionada con la pena de prisión de un mes a un año.
ARTICULO 147: Omisión
de auxilio.
Quien encontrando perdido o desamparado a un menor de doce
años, a una persona herida o inválida, o amenazada de un peligro cualquiera,
omita prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pueda
hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con pena de prisión de seis meses
a dos años.
CAPITULO VI
DELITOS CONTRA LA SALUD
ARTICULO 148: Experimentación
indebida
Quien someta a una persona a experimentación para la aplicación
de medicamentos, fármacos, sustancias o técnicas sin ser debidamente informada
de la condición experimental de estos, de los riesgos que corre o sin que
medie consentimiento previo, será sancionado con pena de prisión de tres a
ocho años.
ARTICULO 149: Tratamiento
sin consentimiento
Quien someta a una persona a tratamiento médico o quirúrgico
que implique grave riesgo para la integridad física, su vida o su salud, sin
que medie consentimiento previo, será sancionado con pena de prisión de tres
a ocho años.
Se exceptúan de este requisito las intervenciones quirúrgicas
de urgencia.
ARTICULO 150: Adulteración
de aguas, alimentos y sustancias medicinales
Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años quien
de modo peligroso para la vida o la salud de las personas:
Envenene, contamine, adultere o falsifique alimentos o sustancias
medicinales destinadas al consumo humano.
2. Envenene,
contamine o adultere aguas destinadas al consumo humano o de una colectividad.
ARTICULO 151: Adulteración
de otras sustancias
Será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años quien
envenene, contamine, adultere o falsifique de modo peligroso para la vida
o la salud de las personas, sustancias o cosas destinadas al uso público distintas
de las enumeradas en el artículo anterior.
ARTICULO 152: Circulación
de alimentos y medicamentos peligrosos
Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años quien
comercie, entregue, distribuya o posea para esos fines, o importe:
1. Alimentos
adulterados, deteriorados, contaminados o falsificados, con peligro para la
vida o la salud de las personas.
2. Medicamentos
adulterados, deteriorados, o falsificados con peligro para la vida o salud
de las personas.
ARTICULO 153: Circulación
de sustancias peligrosas
Quien sin la debida autorización comercie, entregue, distribuya,
transporte o posea para esos fines, o importe sustancias o cosas dañinas o
perjudiciales para la vida o la salud de las personas, distintas a las enumeradas
en el artículo 150, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años.
ARTICULO 154: Importación
de alimentos y sustancias no autorizados
Quien importe alimentos, medicamentos, fármacos, agroquímicos
o sustancias cuyo comercio, distribución y consumo no estén autorizados en
el país de origen, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos
años.
Igual pena se aplicará a quien, a sabiendas, permita el desalmacenaje
de tales productos.
ARTICULO 155: Administración
peligrosa de sustancias
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años
quien:
1. Administre
a los vegetales o animales destinados al consumo humano, sustancias no permitidas
que generen riesgo para la salud de las personas, o que permitidas, se administren
en dosis superiores o para fines distintos de los autorizados.
2. Emplee
en la elaboración de alimentos materias, productos o subproductos que contengan
sustancias extrañas, descompuestas o tóxicas, con peligro para la vida o la
salud de las personas.
3. Industrialice
para consumo humano cadáveres de animales afectados por enfermedades directa
o indirectamente transmisibles a las personas o cuya diseminación constituya
peligro para la vida o la salud de las personas.
ARTICULO 156: Importación
o comercio de medicamentos experimentales
Quien importe o comercie medicamentos, fármacos o sustancias
que se encuentren en proceso de experimentación con peligro para la vida o
la salud de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco
años.
ARTICULO 157: Venta
o suministro de sustancias peligrosas
Quien venda o suministre sustancias, mezclas de sustancias,
productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarado peligroso por
las autoridades de salud, a menores de edad o a personas incapacitadas mentalmente,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Al funcionario público que autorice o permita la importación,
distribución, transporte, comercio, administración, suministro o aplicación
de las sustancias, productos u objetos a que se refiere el párrafo
anterior, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
ARTICULO 158: Importación
peligrosa
Quien interne en el país un cultivo o mantenga microorganismos,
cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos no autorizados, que entrañen
peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con pena
de prisión de uno a cuatro años.
ARTICULO 159: Propaganda
engañosa
Quien realice propaganda que induzca a error o engaño en
cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades terapéuticas u origen de medicamentos,
alimentos, fármacos o sustancias que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro
años.
ARTICULO 160: Inhabilitación
En los casos anteriores el juez podrá imponer además, la
pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cinco años.
ARTICULO 161: Responsabilidad
por culpa
Si los hechos previstos en los artículos anteriores, de este
capítulo son cometidos por culpa, se impondrá la pena de treinta a cien días multa.
ARTICULO 162: Violación
de medidas sanitarias y para la prevención de epizootias
o plagas vegetales
Quien viole las medidas impuestas por ley para impedir la
introducción o propagación de una epidemia, será sancionado con prisión de
uno a tres años .
Quien viole las medidas impuestas por para impedir la introducción
o propagación de una epizootia o plaga vegetal, será sancionado con prisión
de uno a seis meses.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
ARTICULO 163: Privación
de libertad
Quien prive de su libertad a una persona, será sancionado
con pena de prisión de seis meses a tres años.
La pena de prisión será de tres a ocho años cuando la privación
de libertad:
1. Se perpetre
contra un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o persona a la que se
haya ligado en análoga relación de convivencia;
2. Se realice
para satisfacer venganzas o con actos de violencia en las personas o fuerza
en las cosas;
3. Dure
más de veinticuatro horas;
4. Se perpetre
con simulación de funciones públicas.
ARTICULO 164: Secuestro
de personas
Quien secuestre a una persona exigiendo alguna condición
para ponerla en libertad, será sancionado con pena de prisión de cuatro a
ocho años.
La pena será de ocho a doce años de prisión:
1. Si el
autor logra su propósito.
2. Si el
secuestro dura más de cinco días.
3. Si la
persona secuestrada es menor de edad, incapaz, enferma o anciana.
4. Si se
ha empleado violencia contra terceros, que han tratado de auxiliar a la persona
secuestrada.
5. Si la
persona secuestrada es un servidor público, diplomático o cónsul acreditado
en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o a su cónyuge o conviviente,
ascendiente o descendiente, o hermano por consanguinidad o afinidad, en razón
de su cargo, y para su liberación se exijan condiciones económicas, políticas,
político-sociales, judiciales o inherentes a la función.
6. Cuando
el secuestro se perpetre para exigir a los poderes públicos nacionales o de
un gobierno extranjero, alguna medida o concesión.
7. Si el
hecho es cometido por dos o más personas.
ARTICULO 165: Circunstancia
atenuante
Cuando se deje en libertad a la persona secuestrada, sin
daño alguno en su salud y como producto de negociaciones o voluntariamente,
sin que se haya logrado el propósito del agente y dentro de los cinco primeros
días, la pena de prisión se podrá reducir según lo dispuesto en el artículo
79.
ARTICULO 166: Circunstancias
agravantes
La autoridad o servidor público que cometa alguna de las
conductas descritas en los delitos de Privación de libertad o en el Secuestro
de personas, será sancionado con la pena que en ellos se determina, elevada
de conformidad con el artículo 79 y además, se podrá imponer la pena de inhabilitación que corresponda, de cuatro a
diez años.
ARTICULO 167: Ocultamiento
de detenidos por autoridades
Quien ordene o ejecute el ocultamiento de una persona detenida,
o no la presente ante la autoridad competente dentro del término constitucional,
será sancionado con pena de prisión de dos a seis años y además, se le podrá imponer
la pena de inhabilitación que corresponda, de dos a ocho años.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE DETERMINACIÓN
ARTICULO 168: Servidumbre
Quien reduzca o mantenga a una persona en servidumbre o en
otra condición en la cual la persona ofendida, aún sin servir al agente, se
encuentre sometida a él, será sancionado con pena de prisión de dos a seis
años.
ARTICULO 169: Coacción
Quien, mediante amenaza o violencia física o moral, compela
a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado,
será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.
ARTICULO 170: Amenazas
Quien amenace a una persona con lesionar un bien jurídico
suyo o de su familia, o de un tercero íntimamente vinculado, será sancionado
con pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTICULO 171: Rufianería
Quien coactivamente se haga mantener, aunque sea en forma
parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias
provenientes de esa actividad, será sancionado con pena de prisión de dos
a ocho años.
La pena será:
1) Prisión
de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de doce años.
2) Prisión
de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de doce años pero menor
de dieciocho años.
CAPÍTULO III
COMERCIO DE SERES HUMANOS
ARTICULO 172: Tráfico
de personas
Quien trafique con personas con la finalidad de comerciar
órganos y otros materiales anatómicos, será sancionado con pena de prisión
de diez a quince años.
ARTICULO 173: Utilización
de personas
Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien utilice,
preste o facilite, por precio o promesa remuneratoria o de cualquier naturaleza,
a un menor de edad, incapaz o anciano para la práctica de la mendicidad.
ARTICULO 174: Trata
de personas y circunstancias agravantes
Quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida
del país de personas de uno u otro sexo, para que ejerzan la prostitución,
o para mantenerlas en servidumbre sexual o laboral, será sancionado con pena
de prisión de tres a seis años.
La pena será prisión de cuatro a diez años si media alguna
de las circunstancias enumeradas en el proxenetismo agravado.
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
SECCIÓN I
AGRESIONES SEXUALES
ARTICULO 175: Violación
Será sancionado con pena de prisión de cinco a catorce años,
quien se haga acceder o quien tenga acceso carnal con una persona de uno u
otro sexo, sea por vía oral, anal o vaginal, en los siguientes casos:
1. Cuando
la víctima sea menor de doce años;
2. Cuando
se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o ésta se encuentre incapacitada
para resistir;
3. Cuando
se use la violencia corporal o intimidación.
La misma pena se
impone si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos u objetos,
por vía vaginal o anal.
ARTICULO 176: Relaciones
sexuales con menores de edad
Quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga
acceso carnal con persona, de uno u otro sexo, mayor de doce años y menor
de quince años, por vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento, será
sancionado con pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se impondrá
si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, u objetos
por vía vaginal o anal.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima
sea mayor de doce años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto
de ésta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos
o afines, tutor o guardador.
ARTICULO 177: Tocamientos
sexuales
Quien, sin tener acceso carnal realice actos con fines sexuales
a otra persona o la obligue a hacerlos al agente, a sí misma o aun tercero,
será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años en los siguientes
casos:
1. Cuando
la víctima es menor de doce años.
2. Cuando
la víctima sea mayor de doce y menor de quince años, y el agente se haya aprovechado
de la edad.
3. Cuando
se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o ésta se encuentre incapacitada
para resistir.
4. Cuando
se use violencia corporal o intimidación.
ARTICULO 178: Circunstancias
agravantes
Las penas de los artículos establecidos en esta Sección,
se elevarán según lo dispuesto en el artículo 79, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que
el autor sea un ascendiente, descendiente, biológico o por adopción, o hermano
por consanguinidad o afinidad, madrastra o padrastro, cónyuge o persona a
la que se halle ligado en análoga relación de convivencia, tutor o encargado
de la educación, guarda o custodia de la víctima.
2. Que
el autor se prevalezca de su situación de superioridad manifiesta que coarte
la libertad de la víctima.
3. Que
el hecho se cometa con el concurso de dos o más personas.
4. Que
el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su
familia, medie o no relación de parentesco.
5. Se produzca
un grave daño en la salud de la víctima.
SECCIÓN II
PROXENETISMO
ARTICULO 179: Proxenetismo
Quien promueva la prostitución de personas de uno u otro
sexo, o las induzca a ejercerla, o las mantenga en ella, o a quien las reclute
con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años.
La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a
otra persona.
ARTICULO 180: Proxenetismo
agravado
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando se realice
una de las acciones previstas en el artículo anterior y además concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Si la
víctima es menor de dieciocho años.
2 Si media engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación
de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.
3. Si el autor es ascendiente, descendiente o hermano por
consanguinidad o afinidad, cónyuge o persona a la que se halle ligado en análoga
relación de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia
de la víctima.
4. Si el autor se prevalece de su relación de confianza con
la víctima o con su familia, medie
o no relación de parentesco.
ARTICULO 181: Relaciones
sexuales remuneradas con personas menores de
edad
Quien pague o prometa pagar o dar acambio una ventaja económica
o de otra naturaleza a persona menor de edad de uno u otro sexo, para realizar
actos sexuales o eróticos, será sancionado:
1. Con
pena de prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de
doce años.
2. Con
pena de prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de doce
años pero menor de quince años.
3. Con
pena de prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince
años pero menor de dieciocho años.
TITULO III
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LA SEXUALIDAD
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 182: Corrupción
Quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor
de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales
perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar
en ellos o en verlos ejecutar, será sancionado con pena de prisión de tres
a ocho años.
La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores
de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones
o espectáculos, públicos o privados, de igual índole.
ARTÍCULO 183: Corrupción
agravada
En el caso del artículo anterior la pena será de cuatro a
diez años de prisión:
1. Si la
víctima es menor de doce años.
2. Si el
hecho se ejecuta con propósitos de lucro.
3. Si el
hecho se ejecuta con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coacción.
4. Si el
autor es ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad,
padrastro o madrastra, cónyuge o persona a la que se halla ligado en análoga
relación de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia
de la víctima.
5. Si el
autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o con su familia,
medie o no relación de parentesco.
ARTICULO 184: Difusión
de pornografía
Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a
personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión
de uno a cuatro años.
ARTICULO 185: Fabricación
o producción de pornografía
Quien fabrique o produzca material pornográfico utilizando
a personas menores de edad o su imagen, será sancionado con pena de prisión
de tres a ocho años. Igual pena tendrá
quien comercie con este material.
Se sancionará con pena de prisión de uno a cuatro años quien
transporte o ingrese en el país ese tipo de material.
ARTICULO 186: Circunstancias
agravantes
En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será
de cuatro a diez años:
1. Si la
víctima es menor de doce años.
2. Si el
hecho se ejecuta con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coacción.
3. Si el
autor es ascendiente, tío, tía, descendiente,
hermano, hermana, por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge
o persona a la que se halle ligado en análoga relación de convivencia, tutor
o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
4. Si el
autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o con su familia,
medie o no relación de parentesco.
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL ÁMBITO DE INTIMIDAD
CAPITULO I
VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMUNICACIONES
ARTICULO 187: Tratamiento
ilícito de datos personales y comunicaciones.
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años
quien se apodere, abra, accese, imponga, copie, transmita, publique, recopile,
use, intercepte, retenga, suprima, oculte, desvíe o dé un tratamiento no autorizado
a las comunicaciones, imágenes o datos de otra persona física o jurídica no
públicos o notorios, a soportes informáticos, a programas de cómputo o a sus
bases de datos.
ARTICULO 188: Propalación
A quien hallándose legítimamente en posesión de comunicaciones,
imágenes o datos no destinados a la publicidad, los haga públicos sin la debida
autorización aunque le hayan sido dirigidos, será sancionado con pena de prisión
de seis meses a dos años.
ARTICULO 189: Obtención
de datos personales mediante engaño
Quien mediante ardid o engaño obtenga información personal
de otro, no pública o notoria, será
sancionado con pena de prisión de uno a tres años.
ARTICULO 190: Divulgación
de secretos
Quien teniendo conocimiento de un hecho respecto del que
deba jurídicamente guardar secreto, lo revele sin justa causa, de modo que
pueda causar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro
años.
Igual pena, se aplicará a quien con conocimiento de su origen
ilícito, use, difunda o revele la información obtenida.
ARTICULO 191: Circunstancias
de agravación
Las penas de los artículos anteriores se elevarán según lo
dispuesto en el artículo 79, cuando la conducta se realice:
1. Por
un servidor público con motivo de sus funciones, cualquiera que sea su grado
de participación;
2. Con desobediencia a las autoridades
judiciales;
3. Prevaleciéndose el autor o partícipe de su vinculación con
una empresa o institución, pública o privada, encargada de comunicaciones;
4. Por las personas encargadas o responsables
de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros; y
5. Con el fin de establecer perfiles
discriminatorios de personalidad.
ARTICULO 192: Pena
accesoria
En todos los casos previstos en este capítulo, si el hecho
es realizado en todo o en parte, bajo cualquier grado de participación, por
un servidor público o un profesional titular, se le podrá imponer además la
pena de inhabilitación de uno a cinco
años.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO
ARTICULO 193: Violación
de domicilio
Quien entre en morada, establecimiento
o local comercial ajenos, en sus dependencias o en el recinto habitado por
otro, o en vehículo ajeno, clandestinamente o con engaño, contra la voluntad
expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con pena de prisión de seis
meses a dos años.
Cuando el hecho se cometa con violencia en las personas,
con fuerza en las cosas, con ostentación de armas, con escalamiento de muros
o por dos o más personas, la pena se elevará según lo dispuesto en el artículo
79.
ARTICULO 194: Allanamiento
ilegal
El agente de la autoridad o el servidor público que allane
un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos
que ella determine, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco
años, y se le podrá imponer, además, la pena de inhabilitación que corresponda
de uno a cinco años.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA
IMAGEN DE LAS PERSONAS
ARTICULO 195: Utilización
de la imagen o nombre de otra persona
Quien utilice por cualquier medio la imagen o el nombre de
otra persona, sin su consentimiento, será sancioando con la pena de treinta
a cien días multa.
TITULO V
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD
CAPITULO I
DISCRIMINACIÓN
ARTICULO 196: Discriminación
Quien aplique, disponga o realice medidas discriminatorias
por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa
o sexual, posición social, situación económica o estado civil, será sancionado
con la pena de treinta a setenta y cinco días multa.
Si el hecho es realizado por un servidor público, se le podrá
imponer además, la pena de inhabilitación que corresponda, de seis meses a
tres años. El juez podrá imponer además, en otros casos, la pena de inhabilitación
que corresponda de quince a sesenta días.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTICULO 197: Injuria
Quien lesione, de palabra o de hecho, en forma expresa o
subliminal, la dignidad o el decoro de una persona, en su presencia o por
medio de comunicación dirigida a ella, será sancionado con treinta a setenta
y cinco días multa.
La pena será de cuarenta y cinco a noventa días multa si
la ofensa es inferida en público.
ARTICULO 198: Difamación
Quien lesione la buena opinión, la fama o reputación de una
persona o propale especies idóneas para afectarlas, será sancionado con treinta
a setenta y cinco días multa.
ARTICULO 199: Calumnia
Quien, falsamente, atribuya a una persona la comisión de
un delito, será sancionado con la pena de cincuenta a ciento cincuenta días
multa.
ARTICULO 200: Ofensa
a la memoria de un difunto
Quien ofenda la memoria de una persona muerta, con expresiones
difamatorias o calumniosas, será sancionado con la pena de treinta a setenta
y cinco días multa.
El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge,
hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del difunto.
ARTICULO 201: Difamación
de una persona jurídica
Quien propale hechos falsos concernientes a una persona jurídica
o a sus personeros por razón de su cargo, que puedan dañar gravemente la confianza
del público o el crédito de que gozan, será sancionado con la pena de treinta
a cien días multa.
ARTICULO 202: Circunstancia
agravante
Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores
se realicen a través de un medio de comunicación de masas, la pena será de
cien a doscientos días multa.
ARTICULO 203: Publicación
de ofensas
Quien publique, informe o reproduzca por un medio de comunicación
escrito, radial, televisivo o por cualquier impreso o medio electrónico de
imagen o sonido, ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con
la pena de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
ARTICULO 204: Prueba
de la verdad
El querellado por una imputación injuriosa o difamatoria
no es punible si la afirmación es verdadera.
No obstante sólo se podrá probar el contenido de la imputación con
el consentimiento del querellante, siempre que no afecte derechos o secretos
de terceras personas.
ARTICULO 205: Interés
público actual
No es antijurídica la imputación verdadera vinculada con
la defensa de un interés público actual.
ARTICULO 206: Exclusión
de delito
No son típicas como ofensas al honor los juicios desfavorables
de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el
concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un
derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva cuando debió
haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
ARTICULO 207: Ofensas
en juicio
Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las
manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores
ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedan sujetas
únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 208: Publicación reparatoria
La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas
públicamente debe ordenar, si la persona ofendida lo pide, la publicación
del pronunciamiento a cargo de la persona condenada.
Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y DERECHOS FAMILIARES
CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL
ARTICULO 209: Matrimonio
ilegal
Quien contraiga matrimonio, sabiendo que existe impedimento
que cause nulidad absoluta, oculte esa circunstancia al otro contrayente,
será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años.
ARTICULO 210: Simulación
de matrimonio
Quien mediante engaño
a otra persona, simule matrimonio con ella, será sancionado con pena de prisión
de uno a cuatro años.
ARTICULO 211: Responsabilidad
del representante
El tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga
matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes
con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre
o madre de ésta haya autorizado expresamente el matrimonio en su testamento
o cualquier otro instrumento público, será sancionado con la pena de quince
a noventa días multa.
ARTICULO 212: Suposición,
supresión y alteración del estado civil
Será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión:
1. Quien
haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.
2. Quien
haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos
civiles o la filiación de una persona recién nacida.
3. Quien
deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación
o torne incierta o altere la que
le corresponde.
ARTICULO 213: Alteración
impune
No es punible la conducta señalada en el artículo anterior,
cuando el hecho ha sido cometido con el fin de amparar a la persona recién
nacida.
ARTICULO 214: Evasión
de trámites para adopción
Quien promueva o facilite su salida o saque del país a personas
menores de edad, con ánimo de lucro, contraviniendo las disposiciones migratorias
que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción,
será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.
Si la conducta es cometida por un servidor público en el
ejercicio o con ocasión de la función pública, la pena se aumentará según
lo dispuesto en el artículo 79, y se podrá imponer también la pena de inhabilitación
que corresponda, de dos a ocho años.
CAPITULO II
SUSTRACCIÓN DE PERSONA MENOR O INCAPAZ Y CUIDO ILEGAL DE
MENORES SUJETOS A ADOPCIÓN
ARTICULO 215: Sustracción
de menor de edad o incapaz
Quien sustraiga un menor de edad o un incapaz del poder de
sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas, será sancionado
con pena de prisión de nueve meses a dos años.
ARTICULO 216: Retención
de menor de edad o incapaz
Quien teniendo a su cargo un menor de edad o un incapaz lo retenga sin motivo razonable,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 217: Circunstancia
atenuante
Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos
artículos anteriores restituya al menor o al incapaz sin haberlo hecho víctima
de otro acto delictivo, la pena será de prisión de un mes a un año, siempre
que la retención no haya sido superior a veinticuatro horas.
CAPITULO III
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES
ARTICULO 218: Incumplimiento
del deber alimentario
Serán sancionadas con pena de prisión de un mes a dos años
o de treinta a noventa días multa, las personas que a continuación se dice,
cuando, deliberadamente, omitan cumplir los deberes alimentarios establecidos
en la legislación de familia, mediando o no sentencia:
1. El padre,
madre, adoptante, tutor o guardador de una persona menor de dieciocho años
o de una persona desvalida;
2. El hijo
con respecto a los padres desvalidos;
3. El cónyuge
con respecto a su cónyuge o el conviviente con respecto a la persona a la
que se halle ligado en análoga relación de convivencia, separado o no, o divorciado
cuando esté obligado;
4. El hermano
con respecto al hermano incapaz.
La responsabilidad del obligado no queda excluida por el
hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Quedará exento de pena quien pague los alimentos debidos
y dé seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de
sus obligaciones, antes del dictado de la sentencia respectiva.
ARTICULO 219: Incumplimiento
agravado
La pena prescrita en el artículo anterior se elevará según
lo dispuesto en el artículo 79, cuando el autor, para eludir el cumplimiento
de la obligación alimentaria, traspase sus bienes a terceras personas, renuncie
a su trabajo o emplee cualquier otro medio fraudulento.
ARTICULO 220: Incumplimiento
o abuso de la patria potestad
Quien abuse de los derechos que le otorga o incumpla con
las obligaciones que le impone el ejercicio de la patria potestad, la tutela
o curatela en su caso, con perjuicio para la víctima, será sancionado con
pena de prisión de un mes a dos años. Además
se le podrá imponer la pena de inhabilitación que corresponda de seis meses
a dos años.
TITULO VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
HURTOS
ARTICULO 221: Hurto
simple
Quien se apodere de un bien de interés económico total o
parcialmente ajeno, cuyo valor exceda de la mitad del salario base, será sancionado
con pena de prisión de un mes a dos años.
Con igual pena será sancionado quien utilice los servicios
pagados por otro, cuando el valor de lo sustraído exceda de la mitad del salario
base.
ARTICULO 222: Hurto
calificado agravado
El hurto se sancionará con pena de prisión de tres meses
a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario
base, y de uno a ocho años, si es mayor de esa suma, en los siguientes casos:
1. Cuando
el hurto sea de animales, frutos, productos o elementos que se encuentren
en uso para la explotación agropecuaria;
2. Cuando
se comete aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una
conmoción pública o de un infortunio
particular del damnificado;
3. Cuando
se hace uso de procedimientos o mecanismos que sin ejercer fuerza permitan
el acceso o ingreso, tales como ganzúas, llaves, claves, tarjetas magnéticas
o perforadas, mandos u otros instrumentos que cumplan esa función;
4. Cuando
es de equipaje de viajeros;
5. Cuando
sea de vehículo de tracción humana, animal o motriz;
6. Si es
de bienes de valor científico, artístico, histórico, monumental, religioso,
de seguridad o de servicio público, cuando, por el lugar en que se encuentren,
estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número
indeterminado de personas, o librados a la confianza pública;
7. Cuando
sea cometido por dos o más personas.
8. Cuando
se realice por medio de la manipulación de datos o de la intervención en oportes
de información electrónicos, magnéticos o de otras tecnologías.
ARTICULO 223: Circunstancia
atenuante del hurto
Cuando, después de hacer uso temporal, el autor restituya
el bien sin daño alguno, la pena de prisión será de uno a cinco meses.
CAPITULO II
ROBOS
ARTICULO 224: Robo
simple
Quien se apodere de un bien de interés económico, total o
parcialmente ajeno, usando fuerza en las cosas o violencia o intimidación
en las personas, será sancionado así:
1. Con
prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción se cometa con fuerza
en las cosas y la cuantía del bien no exceda de tres veces al salario base.
2. Con
prisión de uno a seis años, si media la circunstancia prevista en el inciso
anterior y el monto de lo sustraído excede de tres veces al salario base.
3. Con
prisión de dos a ocho años, cuando el hecho se perpetre con violencia o intimidación
sobre las personas. Sin embargo, si
el apoderamiento se realiza por arrebato y no se causa lesión a la víctima
que incapacite para el trabajo por más de diez días, la pena por imponer será
de uno a tres años de prisión, siempre que la cuantía no exceda del monto
señalado en el inciso 1) anterior, y de uno a cinco años de prisión, si el
valor de lo sustraído excede de ese monto.
ARTICULO 225: Robo
calificado agravado
La pena será de prisión de cinco a doce años, en los siguientes
casos:
1. Cuando
el robo se perpetra con perforación o fractura de pared, cerco, techo,
piso, puerta o ventana, de un lugar habitado o de sus dependencias;
2. Cuando
la violencia, la intimidación o la fuerza se realice por medio de armas.
3. Cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1), 2), 4),
5), 6) y 7) del hurto calificado agravado.
CAPITULO IV
EXTORSIÓN, USURA Y EXPLOTACIÓN DE INCAPACES
ARTICULO 226: Extorsión
Quien obligue a otro con violencia, intimidación o amenazas,
a realizar u omitir un acto o negocio jurídico o a tomar alguna disposición
en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionado con pena
de prisión de dos a seis años.
ARTICULO 227: Usura
Quien, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia
de una persona, le haga dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria u otorgar
garantías de carácter extorsivo, será sancionado con pena de prisión de nueve
meses a tres años. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiera
o haga valer un crédito usurario.
ARTICULO 228: Explotación
de menores o de incapaces
Quien con ánimo de lucro, abusando de las necesidades, pasiones
o inexperiencia de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica
de un incapaz, declarado o no, lo induzca a realizar un acto que importe efectos
jurídicos perjudiciales a él o a un tercero, será sancionado con pena de prisión
de cuatro a diez años.
CAPITULO V
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
ARTICULO 229: Estafa
Quien lesione el patrimonio ajeno, induciendo a error a otra
persona o manteniéndola en él, mediante la simulación de hechos falsos o por
medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, será sancionado
de la siguiente forma:
1. Con
prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excede de
diez veces el salario base.
2. Con
prisión de dos a seis años, si el monto de lo defraudado excede de diez veces
el salario base y no es superior a veinte veces el salario base.
3. Con
prisión de cuatro a diez años, si el monto de lo defraudado excede de veinte
veces el salario base.
ARTICULO 230: Estafa
calificada agravada
Las penas de la estafa se aumentarán de conformidad con el
artículo 79, en las siguientes
circunstancias:
1. Cuando los hechos señalados en el artículo anterior los
realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos
del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad
inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos,
total o parcialmente del ahorro del público;
2. Cuando
recaiga sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados
a la construcción de viviendas;
3. Cuando
se coloque a la víctima o a su familia en grave situación económica, o se
realice con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose
el autor de su credibilidad empresarial o
profesional; o
4. Cuando
se realice mediante manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento
o transmisión informática de datos.
5. Cuando
se realice mediante el suministro a una institución financiera de información
falsa, alterada, incompleta, omisa o defectuosa, personal o de un tercero,
con el fin de obtener créditos o condiciones crediticias favorables para sí
o para una tercero.
ARTICULO 231: Estafa
mediante cheque
Quien determine una prestación dando en pago de ella un cheque
sin fondos o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por
él al entregarlo, será sancionado:
1. Con
pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no
excede de diez veces el salario base.
2. Con
prisión de dos a seis años, si el monto de lo defraudado excede de diez veces
el salario base y no es superior a veinte veces el salario base.
3. Con
pena de prisión de cuatro a diez años, si el monto de lo defraudado excede
de veinte veces el salario base.
En todo caso, el
agente quedará exento de pena si abona el importe del cheque dentro de los
cinco días siguientes a la prevención, que le hará la respectiva autoridad
durante la etapa preparatoria del proceso.
ARTICULO 232: Estafa
de seguro
Quien destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada
con el fin de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro u
otro provecho, será sancionado con prisión de dos meses a dos años. Si logra
su propósito, será sancionado:
1. Con pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto
de lo defraudado no excede de diez veces el salario base.
2. Con pena de prisión de dos a seis años, si el monto de
lo defraudado excede de diez veces el salario base y no es superior a veinte
veces el salario base.
3. Con pena de prisión de cuatro a diez años, si el monto
de lo defraudado excede de veinte veces el salario base.
Iguales penas se
aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produzca una lesión o agrave
las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio.
ARTICULO 233: Estelionato
Será sancionado con pena de prisión de dos meses a tres años,
si el monto de lo defraudado no excede de diez veces el salario base; con
prisión de dos a seis años, si el monto de lo defraudado excede de diez veces
el salario base y no es superior a veinte veces el salario base; y con prisión
de cuatro a diez años, si el monto de lo defraudado excede de veinte veces
el salario base :
1. Quien
torne imposible, incierto o litigioso el
derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a este,
acordados a otro por un precio o como garantía, mediante cualquier acto aunque
no sea jurídico;
2. El dueño
de un bien que prive de él a quien lo tenga legítimamente en su poder, lo
dañe o lo inutilice, frustrando así en todo o en parte el derecho de la otra
persona. La misma pena será aplicable
a un tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario;
3. El deudor,
depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore
o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor.
ARTICULO 234: Fraude
de simulación
Quien, en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio
indebido, haga un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados,
o extienda falsos recibos o se constituya en deudor o en fiador de una deuda
y previamente se ha hecho embargar con el fin de eludir el pago de la fianza,
será sancionado:
1. Con
pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no
excede de diez veces el salario base.
2. Con
prisión de dos a seis años, si el monto de lo defraudado excede de diez veces
el salario base y no es superior a veinte veces el salario base.
3. Con
pena de prisión de cuatro a diez años, si el monto de lo defraudado excede
de veinte veces el salario base.
Las penas anteriores se elevarán de conformidad con el artículo
79, cuando el contrato, acto o gestión simulados se hagan en favor de una
persona jurídica.
ARTICULO 235: Fraude
en la entrega de cosas
Quien defraude en la sustancia, calidad o cantidad de las
cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, será sancionado:
1. Con
pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no
excede de diez veces el salario base.
2. Con
prisión de dos a seis años, si el monto de lo defraudado excede de diez veces
el salario base y no es superior a veinte veces el salario base.
3. Con
pena de prisión de cuatro a diez años, si el monto de lo defraudado excede
de veinte veces el salario base.
CAPITULO VI
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIONES INDEBIDAS
ARTICULO 236: administración
fraudulenta
Quien, teniendo a su cargo el manejo, la administración o
el cuidado de bienes ajenos perjudique a su titular alterando en sus cuentas
los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos
o exagerando los que haya hecho, ocultando, reteniendo valores o empleándolos
abusiva o indebidamente, será sancionado:
1. Con
pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no
excede de diez veces el salario base.
2. Con
prisión de dos a seis años, si el monto de lo defraudado excede de diez veces
el salario base y no es superior a veinte veces el salario base.
3. Con pena de prisión de cuatro a diez
años, si el monto de lo defraudado excede de veinte veces el salario base.
ARTICULO 237: Apropiación
y retención indebidas
Quien teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o
un bien de interés económico o un valor ajenos por un título que produzca
obligación de entregar o devolver, se apropie de él o no lo entregue o restituya
a su debido tiempo, en perjuicio de otro, será sancionado:
1. Con
prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excede de
diez veces el salario base.
2. Con
prisión de dos a seis años, si el monto de lo defraudado excede de diez veces
el salario base y no es superior a veinte veces el salario base.
3. Con
prisión de cuatro a diez años, si el monto de lo defraudado excede de veinte
veces el salario base.
En los casos anteriores,
el imputado será prevenido mediante acta notarial o por la autoridad que conozca
del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue
el bien, si lo hace quedará exento de pena quedando a salvo las acciones civiles
que tenga el dueño.
Si no hay apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio
ajeno, la pena se disminuirá según lo dispuesto en el artículo 79.
CAPITULO VII
USURPACIONES
ARTICULO 238: Usurpación
Será sancionado con prisión de seis meses a tres años:
1. Quien
por medio de violencia o fuerza, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad
despoje a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble
o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo
se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose
en él o expulsando a los ocupantes;
2. Quien
para apoderarse de todo o parte de un inmueble, altere los términos o límites
del mismo; y
3. Quien
por medio de violencia o amenaza perturbe la posesión o tenencia de un inmueble.
ARTICULO 239: Usurpación
de aguas
Será sancionado con pena de prisión de un mes a dos años
quien:
1. Desvíe
a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tome en
mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; o
2. Estorbe
o impida el ejercicio de los derechos que un tercero tiene sobre dichas aguas.
ARTICULO 240: Usurpación
de bienes del Estado
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años:
Quien sin título de adquisición o sin derecho de poseer,
detente suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques,
paseos u otros lugares de dominio público,
terrenos baldíos o cualquier otra propiedad inmueble de dominio público
o privado del Estado, de las municipalidades u otros entes públicos;
Si las usurpaciones previstas en este artículo se perpetran
en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad
penal se atribuirá al Gerente o Administrador que por acción u omisión hayan
ordenado o no impedido el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil
que recaiga sobre la sociedad o compañía.
CAPITULO VIII
DAÑOS
ARTICULO 241: Daños
Quien destruya, inutilice o haga desaparecer un bien total
o parcialmente ajeno, cuyo valor exceda de la mitad del salario base, será
sancionado con multa de treinta a doscientos días.
ARTICULO 242: Daño
calificado agravado
La sanción será prisión de seis meses a tres años, cuando
el daño se produzca en las siguientes circunstancias:
1. Si se
perpetra en bienes de valor científico, artístico, histórico, monumental,
religioso, de seguridad o de servicio público, cuando, por el lugar en que
se encuentren, estén destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia
de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública;
2. Cuando
se perpetre con amenazas o violencia en las personas, o con fuerza;
3. Cuando
es perpetrado por dos o más personas;
4. Cuando
recaiga sobre documentos, archivos electrónicos, magnéticos o de nuevas tecnologías,
programas de computadora o sus bases de datos; o los componentes de los aparatos,
máquinas o accesorios que apoyan el funcionamiento de sistemas informáticos.
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LOS NEGOCIOS PARTICULARES,
LA CONFIANZA PUBLICA Y LA ECONOMÍA COLECTIVA
CAPITULO I
QUIEBRA E INSOLVENCIA
ARTICULO 243: Quiebra
fraudulenta
Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años y
además se le podrá imponer la pena de inhabilitación que corresponda, de tres
a diez años, al comerciante que, en fraude de sus acreedores, haya determinado
su propia quiebra, por incurrir en alguno de los hechos siguientes:
1. Simular
o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;
2. Sustraer
u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su
enajenación;
3. Conceder
ventajas indebidas a cualquier acreedor; o
4. Sustraer,
destruir o falsificar, en todo o en parte, los libros u otros documentos contables,
o haberlos llevado de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio
o el movimiento de los negocios.
5. Cualquier
otro acto fraudulento en perjuicio de la masa o de acreedores en particular.
ARTICULO 244: Quiebra
culposa
El comerciante que haya determinado su propia quiebra y perjudicado
a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones
ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia
o imprudencia manifiesta, será sancionado con pena de prisión de seis meses
a dos años, y se le podrá imponer también, la pena de inhabilitación que corresponda,
de uno a cinco años.
ARTICULO 245: Responsabilidad
de personeros legales
Los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores
de las sociedades mercantiles, así como los tutores o curadores que ejerzan
el comercio en nombre de menores o incapacitados, serán sancionados con las
penas contempladas en los tres artículos anteriores, cuando hayan incurrido
en las conductas en ellos previstas.
ARTICULO 246: Insolvencia
fraudulenta
El deudor no comerciante concursado civilmente que, para
defraudar a sus acreedores, haya cometido o cometa alguno de los actos referidos
en el delito de quiebra fraudulenta, será sancionado con pena de prisión de
uno a cuatro años.
ARTICULO 247: Connivencia
maliciosa
El acreedor que en perjuicio de terceros consienta en un
avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor
o con un tercero y haya concertado ventajas especiales para el supuesto de
aceptación del avenimiento, convenio o transacción, será sancionado con pena
de prisión de tres meses a dos años.
La misma pena se aplicará al deudor o a los directores, administradores,
gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles, así como
los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados
que efectúen un convenio de los señalados en el párrafo anterior.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PUBLICA
ARTICULO 248: Agiotaje
Quien, con el propósito de obtener un lucro inmoderado para
sí o para un tercero, haga alzar o bajar el precio de mercaderías, valores
o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento,
destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores
o empresarios, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.
Si se trata de artículos alimenticios de primera necesidad,
la pena se aumentará según lo dispuesto en el artículo 79.
ARTICULO 249: Ofrecimiento
fraudulento de efectos de crédito
Quien ofrezca al público bonos, certificados o títulos de
cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando
u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever
hechos o circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis
meses a dos años.
ARTICULO 250: Publicación
y autorización de balances falsos
El fundador, director, administrador, gerente, apoderado,
síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento
comercial que, a sabiendas publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias
y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será sancionado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 251: Autorización
de actos indebidos
El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad
comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento
a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar
algún perjuicio para su representada o para el público, será sancionado con
pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 252: Propaganda
desleal
Quien, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas
o propaganda desleal trate de desviar en provecho propio o de un tercero la
clientela de un establecimiento comercial o industrial, será sancionado con
pena de treinta a cien días multa.
ARTICULO 253: Medida
accesoria
Cuando cualquiera de los delitos anteriores de este Capítulo
se cometa utilizando un establecimiento o empresa, se dispondrá su clausura
por un término de cinco a treinta días.
ARTICULO 254: Ejercicio
ilegal de una profesión
Quien, con engaño, ejerza una profesión sin contar con la
habilitación requerida, será sancionado con pena de prisión de tres meses
a dos años.
CAPITULO III
DELITOS BURSÁTILES
ARTICULO 255: Manipulación
de precios del mercado
Quien, con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para
un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar
o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación
o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento
de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las
características esenciales de la inversión o de las emisiones, será sancionado
con pena de prisión de tres a ocho años.
ARTICULO 256: Uso
de información privilegiada
Quien conociendo información privilegiada relativa a las
valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados valores,
adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores
con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.
Para los efectos de este artículo, se considera como información
privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los
valores emitidos y que aún no ha sido
hecha del conocimiento público.
TITULO IX
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 257: Explotación
o destrucción de áreas ambientales protegidas y de
recursos naturales
Quien, sin título o autorización explote, destruya o de cualquier
forma cause daño a cualquier tipo de área de protección ambiental, bosques,
parques nacionales, zonas protegidas, reservas nacionales, vetas, yacimientos,
mantos acuíferos o depósitos minerales, independientemente de si trata de
terrenos privados o del Estado; será sancionado con prisión de uno a cinco
años.
Al encargado o responsable de la construcción o de la explotación,
se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación que corresponda, de
uno a tres años.
Si los hechos anteriores se perpetran en nombre o por instrucciones
de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá al Gerente
o Administrador que por acción u omisión hayan ordenado o no impedido el acto,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que recaiga sobre aquellas.
Al servidor público que, a sabiendas de su ilegalidad, apruebe
la concesión, permiso o autorización, o dictamine favorablemente proyectos
de edificación o explotación que dañen el ambiente o los recursos naturales,
será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, y se le podrá imponer
además, la pena de inhabilitación que corresponda, de cuatro a diez años.
ARTICULO 258: Contaminación ambiental
Quien vierta, libere o abandone sustancias en cualquier estado,
en concentraciones o niveles superiores a los permitidos por las leyes o reglamentos,
con peligro de contaminar, destruir o alterar la atmósfera, el suelo o el
subsuelo, cualquier tipo de aguas, playas, ríos, manglares, la salud o la
vida, sea animal, vegetal o de las personas, será sancionado con pena de prisión
de dos a seis años.
Si el hecho se realiza en alguna de las zonas o áreas protegidas
a que se refiere el artículo anterior, la pena será prisión de tres a ocho
años.
Esta última pena se aplicará, cuando se recurra a contaminación
nuclear, radioactiva o se afecte significativamente la economía o la actividad
turística, como consecuencia directa de la acción.
Si resulta un grave daño en el cuerpo o en la salud de las
personas, la pena será prisión de cuatro a diez años. Si se produce la muerte de personas, la pena será prisión de seis
a doce años.
Los extremos mayor y menor se incrementarán hasta en la mitad,
cuando la acción se realice al amparo de una personas jurídica.
ARTICULO 259: Contaminación
sónica
Quien emita sonidos superiores a los permitidos por las leyes
o reglamentos, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años.
ARTICULO 260: Trasiego de desechos o sustancias nocivas
Quien introduzca ilegalmente en el país o mantenga en su
poder sustancias, desechos o residuos, en cualquier estado, que por ser tóxicos
o peligrosos puedan perjudicar el ambiente, la biodiversidad, el equilibrio
de los sistemas naturales o la salud de las personas, será sancionado con
pena de prisión de uno a tres años.
ARTICULO 261: Explotación
indebida de riqueza nacional
Quien realice actos no autorizados de explotación de productos
o recursos naturales, flora o fauna protegidas, será sancionado con prisión
de uno a tres años.
Si el hecho es cometido con violación de las fronteras de
la Costa Rica, su espacio aéreo, sus aguas territoriales o mares adyacentes
establecidos en la Constitución Política, la pena será prisión de dos a seis
años.
ARTICULO 262: Delitos
contra la flora y fauna silvestre
Siempre que no constituya un delito más grave, se sancionará
con pena de prisión de seis meses
a tres años, a quien:
1 Cace animales silvestres
declarados en peligro de extinción o
con poblaciones reducidas, especies definidas de caza mayor o menor en tiempo
de veda, o cace sin autorización en
áreas oficiales de protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas;
2. Pesque en aguas
continentales, ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos,
lagunas y embalses de propiedad nacional empleando explosivos, arbaletas,
venenos, cal, plaguicidas o cualquier otro método que ponga en peligro la
continuidad de las especies;
3. Sin permiso drene lagos, lagunas no artificiales y demás
humedales.
TITULO X
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 263: Organización
delictiva
Quien forme parte de una organización de dos o más personas,
destinada a cometer delitos, cuya sola existencia ponga en peligro el orden
constitucional, la salud pública, la economía nacional, el crédito económico
internacional, la tranquilidad de los ciudadanos en relación con la propiedad
de sus bienes y con la seguridad registral, o se dedique al tráfico de personas,
menores o mayores de edad, para la adopción, la prostitución, la servidumbre
sexual o laboral, o se dedique al tráfico de drogas o al lavado de dinero,
será sancionado con prisión de tres a
diez años.
ARTICULO 264 : Creación
de peligro común
Quien cree un peligro común para la vida, la integridad física,
la salud o los bienes de las personas, por medio de explosión, incendio, inundación,
derrumbe, desmoronamiento u otro medio similar de poder destructivo, será
sancionado con pena de prisión de seis meses a cinco años.
ARTICULO 265: Destrucción
e inutilización de defensas contra desastres
Quien dañe, inutilice o destruya parcial o totalmente diques
u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, colocando en
estado de indefensión a las personas o a sus bienes, será sancionado con pena
de prisión de seis meses a cuatro años.
ARTICULO 266: Obstrucción
de las tareas de defensa
Quien impida o dificulte las tareas de defensa contra un
desastre, sustrayendo, ocultando o inutilizando, total o parcialmente, los
instrumentos o los medios destinados a la defensa contra desastres, será sancionado
con pena de prisión de seis meses a cuatro años.
ARTICULO 267: Destrucción
de medios de transporte
Quien destruya un medio de transporte aéreo, acuático o terrestre
o la carga que en ellos se transporte, con un valor superior a veinte salarios
base, será sancionado con pena de prisión de dos a doce años.
Si la acción recae sobre cosa propia y el hecho produce peligro
para la seguridad común, la pena se disminuirá según lo dispuesto en el artículo
79.
ARTICULO 268: Destrucción
de vías de transporte
Quien cause un daño a vías de comunicación o de tránsito,
puentes o canales, plantas de producción o conductos de agua, de electricidad
o de sustancias energéticas, será sancionado con prisión de cuatro a quince
años.
ARTICULO 269: Entorpecimiento
de servicios públicos
Quien impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento
de los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas, será
sancionado con pena de prisión de tres meses a cuatro años.
ARTICULO 270: Apoderamiento
ilícito de medios de transporte
Quien se apodere de un medio de transporte aéreo, acuático
o terrestre, o de la carga que en ellos se transporta, será sancionado con
pena de prisión de uno a cinco años.
Quien se apodere mediante violencia en las personas, o fuerza
sobre las cosas, de una aeronave que se encuentre en vuelo, será sancionado
con prisión de cinco a quince años.
Para los fines de este artículo se considerará que una nave
se encuentra en vuelo, desde el momento en que se cierran todas las puertas
externas después del embarque, hasta el momento en que se abran para el desembarque.
ARTICULO 271: Atentado
contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años,
quien, poniendo en peligro la seguridad de las personas o sus bienes:
1. Cause
daño en plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión
eléctrica, energética o de telecomunicaciones.
2. Obstaculice
la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que
se refiere el inciso anterior o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.
Cuando los hechos
previstos por el presente artículo sean ejecutados para impedir o dificultar
las tareas de defensa o salvamento de un desastre ocurrido, se aumentará la
pena según lo dispuesto en el artículo 79.
Si de los hechos se deriva un desastre la pena será prisión
de tres a diez años.
ARTICULO 272: Desastre
culposo por medio de estrago
Quien por culpa cause un desastre de acuerdo con lo establecido
por el delito de creación de peligro común, será sancionado con pena de prisión
de un mes a dos años.
ARTICULO 273: Desastre
culposo en medio de transporte
Quien por culpa cause un descarrilamiento, naufragio, desastre
aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en este capítulo, será sancionado
con pena de prisión de uno a tres años.
ARTICULO 274: Fabricación
o tenencia de materiales explosivos
Quien con el fin de contribuir a la comisión de un delito,
fabrique, sustraiga, comercie, transporte, suministre objetos o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos, corrosivos, o cualquier otra
materia, aparato o artefacto, destinados a su perpetración y que puedan causar
estragos, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
ARTICULO 275: Falsificación
de documentos públicos o auténticos
Quien haga en todo o en parte un documento falso, público
o auténtico, o altere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio,
será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.
La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en
el párrafo anterior se ejecute sobre un testamento cerrado, un cheque, sea
oficial o giro, una letra de cambio,
giros bancarios, tarjetas electrónicas de débido o de crédito, acciones u
otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.
Si el hecho es cometido por personas cuyos actos en virtud
de la función o cargo que desempeñan tienen que dar fe pública, la pena será
de prisión de dos a ocho años.
ARTICULO 276: Falsedad
ideológica
Quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico
declaraciones falsas,
concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con las penas previstas
para la falsificación de documentos públicos o auténticos.
ARTICULO 277: Falsificación
de documentos privados
Quien haga en todo o en parte un documento privado falso
o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado
con pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 278: Supresión,
ocultación y destrucción de documentos
Quien suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un
documento de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de
prisión de seis meses a tres años.
Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior se ejecute
sobre un testamento cerrado, cheque, sea oficial o giro, letra de cambio,
giros bancarios, tarjetas electrónicas de débito o de crédito, acciones u
otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador,
se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
ARTICULO 279: Falsedad
ideológica en certificados médicos
El médico que extienda un certificado falso, concerniente
a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión,
cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de
prisión de seis meses a cuatro años.
La pena será de dos a seis años de prisión si el falso certificado
tiene por fin que una persona sea recluida en un hospital psiquiátrico o en
otro establecimiento de salud.
ARTICULO 280: Uso
de documento falso
Quien haga uso de un documento falso o adulterado, de modo
que pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de uno a
seis años.
CAPITULO II
FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES
ARTICULO 281: Falsificación
de moneda
Quien falsifique o altere moneda de curso legal, nacional
o extranjera, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.
La misma pena se impondrá a quien a sabiendas introduzca,
expida o ponga en circulación moneda falsa o alterada.
La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si
la moneda falsa o alterada se recibió de buena fe y se hizo circular con conocimiento
de la falsedad.
ARTICULO 282: Falsificación
de valores equiparados a moneda
Para los efectos del artículo anterior quedan equiparados
a la moneda:
1. El papel
moneda de curso legal nacional o extranjero;
2. Las
tarjetas de crédito o de débito;
3. Los
títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;
4. Los
bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;
5. Los
títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras
emitidas por un gobierno extranjero; y
6. La moneda
cercenada o alterada.
CAPITULO III
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS
ARTICULO 283: Falsificación
de sellos
Quien falsifique sellos oficiales, estampillas del correo
nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas
por ley o billetes de lotería autorizados, de modo que pueda resultar perjuicio,
será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introduzca,
expenda o use.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes
de este capítulo, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del
sello verdadero.
ARTICULO 284: Falsificación
de señas y marcas
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años,
siempre que pueda causar perjuicio, a:
1. Quien
falsifique marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar
pesas o medidas, identificar objetos
o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplique a objetos
distintos de aquellos a que debían ser aplicados;
2. Quien
falsifique tiquetes o boletos de empresas de transporte público; y
3. Quien
falsifique, altere o suprima la numeración individualizadora de un objeto,
registrada de acuerdo con la ley .
ARTICULO 285: Uso
fraudulento de timbres o sellos
Quien haga desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres,
marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo
que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Será sancionado con la misma pena quien a sabiendas use,
haga usar o ponga en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo
anterior.
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PUBLICA
CAPITULO I
DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA
ARTICULO 286: Coacción
contra servidores públicos
Quien emplee intimidación o fuerza contra un servidor público
para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones,
será sancionado con prisión de dos a seis años.
No es punible como coacción contra funcionarios públicos
las manifestaciones públicas.
ARTICULO 287: Resistencia
Quien emplee intimidación o fuerza contra un servidor público
o contra la persona que le preste asistencia a requerimiento de aquél o en
virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto
propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con pena de
prisión de un mes a tres años.
ARTICULO 288: Circunstancias
agravantes
En el caso de los dos artículos anteriores, la pena se elevará
según lo dispuesto en el artículo 79:
1. Si el
hecho se perpetra a mano armada;
2. Si el
hecho se perpetra por dos o más personas;
3. Si el
autor es servidor público; y
4. Si el
autor agrede a la autoridad.
Para efectos de este artículo y de los dos anteriores, se
reputará servidor público al particular que trate de aprehender o haya aprehendido
a un delincuente en flagrante delito.
ARTICULO 289: Desobediencia
Quien desobedezca la orden impartida por un servidor público
en el ejercicio legítimo de sus funciones, salvo que se trate de la propia
detención, será sancionado con pena de prisión de quince días a un año.
ARTICULO 290: Perturbación
al ejercicio de la función pública
Quien perturbe el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes
nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia
o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones, será sancionado
con pena de multa de treinta a ciento cincuenta días.
ARTICULO 291: Usurpación
de funciones públicas
Será sancionado con pena de prisión de un mes a un año:
1. Quien
asuma o ejerza funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad
competente, o sin haber sido investido del cargo;
2. Quien
después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo
público o después de haber recibido de la autoridad competente, comunicación
oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones,
continúe ejerciéndolas;
3. El servidor
público que usurpe funciones correspondientes a otro;
4. Quien,
para efectos delictivos, se finja revestido de una función pública o porte
insignias o distintivos de un cargo que no tenga.
La pena se aumentará según lo dispuesto en el artículo 79,
cuando se usurpe una función propia de los cuerpos de policía establecida
por la ley, utilizando sus insignias, vehículos, uniformes u otros distintivos.
ARTICULO 292: Perjurio
Quien falte a la verdad cuando la ley le impone la obligación
de decirla o incluya hechos falsos en una declaración jurada, en ambos casos
con relación a hechos propios, será sancionado con pena de prisión de tres
meses a dos años.
ARTICULO 293: Violación
de sellos
Quien viole los sellos puestos por la autoridad sobre una
cosa, será sancionado con pena de prisión de un mes a un año.
Cuando la comisión de los hechos haya sido facilitada por
una conducta culposa, la sanción será de treinta a setenta y cinco días multa.
ARTICULO 294: Violación
de la custodia de cosas
Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice objetos destinados
a servir de prueba ante la autoridad, o registros o documentos confiados a
la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés del servicio
público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Cuando la comisión de los hechos haya sido facilitada por
una conducta culposa, la sanción será de treinta a setenta y cinco días multa.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PUBLICA
ARTICULO 295: Abuso
de autoridad
El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o realice
actos en perjuicio de los derechos de una o varias personas, o comprometa
los intereses de la Administración en beneficio propio o de terceros, será
sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTICULO 296: Incumplimiento
de deberes
El servidor público que ilegalmente omita, rehuse hacer o
retarde algún acto propio de su función, será sancionado con pena de treinta
a ciento cincuenta días multa o con prisión de seis meses a un año.
ARTICULO 297: Tráfico
de influencias
Quien directamente o por persona interpuesta, influya en
un servidor público o autoridad pública,
prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación derivada de
su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad
pública, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento,
adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones,
de modo que obtenga, directa o indirectamente, por ello un beneficio económico
o ventaja indebidos, para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión
de dos a siete años.
Con igual pena será sancionado quien utilice u ofrezca la
influencia descrita en el párrafo anterior.
La pena señalada en el párrafo primero, se elevará según
lo dispuesto en el artículo 79, cuando la influencia provenga del Presidente
o Vicepresidente de la República, de los Miembros de los Supremos Poderes
o del Tribunal Supremo de Elecciones, del Contralor o Sub-Contralor General
de la República, del Procurador o del Procurador General Adjunto de la República,
del Fiscal General de la República, del Defensor o Defensor Adjunto de los
Habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de
los partidos políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional.
ARTICULO 298: Aceptación
de influencia
El servidor público que por haber cedido a una influencia,
haya realizado alguna de las conductas a que se refiere el párrafo primero
del artículo anterior, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho
años.
ARTICULO 299: Inhabilitación
Cuando los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores,
sean realizados en el ejercicio de una profesión, de un cargo público o por
intermedio de un servidor público o autoridad pública, al autor se podrá imponer
además la pena de inhabilitación que corresponda, hasta por diez años.
ARTICULO 300: Denegación
de auxilio
El servidor público que rehuse, omita o retarde la prestación
de un auxilio legalmente requerido por autoridad administrativa o judicial
competente, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años.
ARTICULO 301: Requerimiento
de fuerza contra actos legítimos
El servidor público que requiera la asistencia de la fuerza
pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad
o de sentencias o de mandatos judiciales, será sancionado con pena de prisión
de tres meses a tres años.
ARTICULO 302: Revelación
de secretos e informaciones
El servidor público que divulgue hechos, actuaciones o documentos,
que por ley deben quedar secretos, será sancionado con pena de prisión de
tres meses a dos años.
CAPITULO III
CORRUPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 303: Cohecho
impropio y corrupción de servidores públicos
El servidor público que, por sí o por persona interpuesta,
reciba dinero, una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte una promesa, directa
o indirecta, de una retribución para hacer un acto propio de sus funciones,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años y se le podrá
imponer además la pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro
años.
La misma pena se aplica a quien dé o prometa al servidor
público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja.
ARTICULO 304: Cohecho
propio y corrupción de servidores públicos
El servidor público que por sí o por persona interpuesta,
reciba una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte la promesa, directa o
indirecta, de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes o
para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones, será sancionado
con pena de prisión de uno a cuatro años y se le podrá imponer además, la
pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro años.
Cuando se trate de un juez o árbitro y la ventaja o la promesa
tenga por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o en la
resolución del proceso, la pena será de dos a seis años de prisión.
Si la resolución es una condena penal, la pena será de tres
a diez años de prisión.
Las mismas penas se aplican a quien dé o prometa al servidor
público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja.
ARTICULO 305: Cohecho
calificado agravado
Si las conductas a que se refieren los dos artículos anteriores
tienen como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones,
o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración
a la que pertenece el servidor público, la pena se elevará según lo dispuesto
en el artículo 79.
La misma pena se aplica a quien dé o prometa al servidor
público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja.
En los casos anteriores, al autor se le podrá imponer además,
la pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro años.
ARTICULO 306: Aceptación
de dádivas por un acto cumplido u omitido
El servidor público
que, sin promesa anterior, acepte una dádiva o cualquier otra ventaja por
un acto cumplido u omitido en ejercicio de sus funciones, será sancionado
con pena de prisión de tres meses a un año, y se le podrá imponer además la
pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro años.
ARTICULO 307: Negociaciones
incompatibles
El servidor público que, directamente, por persona interpuesta
o por acto simulado, se beneficie en cualquier contrato u operación en que
intervenga por razón de su cargo, será sancionado con pena de prisión de uno
a cinco años, y se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación que
corresponda, de uno a cuatro años.
Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores,
peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las funciones
cumplidas en el carácter de tales.
CAPITULO IV
CONCUSIÓN, EXACCIÓN Y PREVARICATO
ARTICULO 308: Concusión
El servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones,
obligue o induzca a alguien a dar o prometer, para sí o para un tercero, un
bien o un beneficio patrimonial, será sancionado con pena de prisión de dos
a seis años, y se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación que corresponda,
de uno a cuatro años.
ARTICULO 309: Exacción
ilegal
El servidor público que, abusando de su cargo, exija o haga
pagar o entregar, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho,
una dádiva o cobre mayores derechos que los que corresponden, será sancionado
con pena de prisión de un mes a un año, y se le podrá imponer además, la pena
de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro años.
ARTICULO 310: Prevaricato
El funcionario judicial o administrativo que dicte resoluciones
contrarias a la ley o las funde en hechos falsos, será sancionado con pena
de prisión de dos a seis años, y se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación
que corresponda, de uno a cuatro años.
Si se trata de una sentencia condenatoria en causa penal,
la pena será de tres a diez años de prisión, y se le podrá imponer además,
la pena de inhabilitación que corresponda, de tres a ocho años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será
aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores.
CAPITULO V
DELITOS COMETIDOS POR REPRESENTANTES
DE INTERESES PARTICULARES
ARTICULO 311: Patrocinio
infiel
El abogado, mandatario judicial, perito, asesor, consultor
técnico o dictaminador que
deliberadamente perjudique los intereses que le han sido
confiados, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTICULO 312: Doble
representación
El abogado, mandatario judicial, perito, asesor, consultor
técnico o dictaminador que, después de haber asistido o representado a una
parte, asuma sin el consentimiento de ésta, simultánea o sucesivamente la
defensa o representación de la contraria en la misma causa, será sancionado
con pena de prisión de tres meses a un año.
CAPITULO VI
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
ARTICULO 313: Peculado
de dinero o bienes
El servidor público que se apropie, sustraiga, o distraiga
dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada
por razón de su cargo, será sancionado con pena de prisión de uno a diez años,
y se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación que corresponda, de
uno a cuatro años.
ARTICULO 314: Peculado
de servicios
Quien emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos
o servicios pagados por la Administración Pública, será sancionado con pena
de prisión de seis meses a cinco años y se le podrá imponer además, la pena
de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro años.
ARTICULO 315: Facilitación
culposa de peculado
El servidor público que por culpa haya hecho posible o facilitado
la realización de las conductas señaladas en los dos artículos anteriores,
será sancionado con la pena de treinta a ciento cincuenta días multa, y se
le podrá imponer además, la pena de inhabilitación que corresponda, de uno
a tres años.
ARTICULO 316: Malversación
El servidor público que dé a los caudales o efectos que administre
una aplicación diferente a aquella a que estén destinados, será sancionado
con pena de prisión de un mes a un año, y se le podrá imponer además, la pena
de inhabilitación que corresponda. de uno a cuatro años.
Si resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se
aumentará según lo dispuesto en el artículo 79.
ARTICULO 317: Peculado
y malversación de fondos privados
Quien administre o custodie bienes embargados, secuestrados,
depositados o confiados por
autoridad competente, pertenecientes a particulares y se
los apropie, sustraiga, distraiga
o les de una aplicación diferente a aquella para la que están destinados,
será sancionado con prisión de uno a diez años.
Quien por culpa haya hecho posible o facilitado la apropiación,
sustracción o distracción de los bienes a que se refiere el párrafo anterior,
será sancionado con pena de treinta a ciento cincuenta días multa.
En los casos previstos en este artículo, se podrá imponer
además, la pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro años.
ARTICULO 318: Demora
injustificada de pagos
El servidor público que teniendo fondos expeditos, demore
injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente
o no observe en los pagos las prioridades establecidas por ley o sentencias
judiciales o administrativas, será sancionado con pena de treinta a noventa
días multa.
El servidor público que requerido por la autoridad competente,
rehuse entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia
o administración, será sancionado con pena de prisión de quince días a un
año.
En los casos previstos en este artículo, se podrá imponer
además, la pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cuatro años.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
FALSO TESTIMONIO Y SOBORNO DE TESTIGO
ARTICULO 319: Falso
testimonio
El testigo, perito, intérprete o traductor que afirme una
falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, en su deposición,
informe, interpretación o traducción, hecha ante autoridad competente, será
sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el falso testimonio es cometido en una causa penal, en
perjuicio del imputado, la sanción será de dos a ocho años de prisión.
Si el falso testimonio es cometido mediante soborno, las
sanciones anteriores se aumentarán según lo dispuesto en el artículo 79.
ARTICULO 320: Soborno
Quien ofrezca o prometa una dádiva o cualquiera otra ventaja
a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa
falso testimonio, si la oferta o la promesa no son aceptadas o, siéndolo,
la falsedad no se comete, será sancionado con pena de prisión de seis meses
a tres años.
En caso de que la oferta o promesa sea aceptada y se falte
a la verdad, al sobornante se le aplicarán las penas correspondientes al falso
testimonio.
ARTICULO 321: Ofrecimiento
de testigos falsos
Quien a sabiendas, ofrezca testigos falsos en asunto judicial
o administrativo, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres
años.
CAPITULO II
FALSAS ACUSACIONES
ARTICULO 322: Denuncia
y querella calumniosas y calumnia real
Quien denuncie o acuse ante la autoridad como autor o partícipe
de un delito de acción pública, a una persona que sabe inocente o simule contra
ella la existencia de pruebas materiales, será sancionado con pena de prisión
de uno a cinco años. La sanción será
de dos a ocho años de prisión, si resulta la condena de la persona inocente.
ARTICULO 323: Simulación
de delito
Quien falsamente afirme ante la autoridad que se ha cometido
un delito de acción pública o simule los rastros de éste con el fin de inducir
a la instrucción de un proceso para investigarlo, será sancionado con pena
de prisión de un mes a un año.
ARTICULO 324: Autocalumnia
Quien se acuse falsamente de haber cometido un hecho punible,
mediante declaración o confesión rendida ante autoridad judicial o administrativa
que tenga el deber de proceder a su averiguación, será sancionado con pena de prisión de un mes
a un año.
CAPITULO III
ENCUBRIMIENTO
ARTICULO 325: Favorecimiento
personal
Quien sin promesa anterior al delito, ayude a alguien a eludir
las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta u
omita denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, será sancionado con pena de prisión de seis meses
a dos años.
ARTICULO 326: Receptación
Quien adquiera, reciba u oculte dinero, cosas o bienes provenientes
de un delito en que no participó será sancionado con pena de prisión de seis
meses a tres años.
Si de acuerdo con las circunstancias, el agente podía presumir
que las cosas o bienes provenían de un delito y a pesar de ello, los recibe,
adquiere u oculta, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
ARTICULO 327: Favorecimiento
real
Quien sin promesa anterior al delito, pero después de la
ejecución de éste procure o ayude a alguien a lograr la desaparición, ocultación
o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar
el producto o el provecho del mismo, será sancionado con pena de prisión de
tres meses a dos años.
CAPITULO IV
EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA
ARTICULO 328: Quebrantamiento
de la condena
La persona condenada que no cumpla con la pena impuesta,
será sancionada con pena de prisión de un mes a un año.
Si se trata de una evasión realizada por medio de intimidación
o violencia en las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 329: Favorecimiento
de evasión
Quien favorezca la evasión de alguna persona detenida o condenada,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años. Si la evasión
se produce por culpa, la pena será de treinta a ciento cincuenta días multa.
Si el autor es un servidor público, la pena se elevará según
lo dispuesto en el artículo 79.
Si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente
o hermano del evadido, la pena se disminuirá según lo dispuesto en el artículo
79.
ARTICULO 330: Quebrantamiento
de inhabilitación
Quien quebrante una inhabilitación judicialmente impuesta
será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
TITULO XIV
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPITULO I
ACTOS DE TRAICIÓN
ARTICULO 331: Traición
El costarricense que tome armas contra la Nación o se una
a sus enemigos, ayudándolos a luchar contra ella, será sancionado con pena
de prisión de cinco a diez años.
ARTICULO 332: Traición
agravada
Cuando en el hecho previsto en el artículo anterior medie
alguna de las siguientes circunstancias, la pena se elevará según lo dispuesto
en el artículo 79:
1. Si conduce
a someter, total o parcialmente, a la Nación al dominio extranjero o a menoscabar
su independencia o su integridad; o
2. Si el
autor indujo o decidió a una potencia extranjera a hacer la guerra contra
la Nación.
CAPITULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA
DIGNIDAD DE LA NACIÓN
ARTICULO 333: Actos
hostiles
Quien por actos materiales de hostilidad no aprobados por
el Estado, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra
la Nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias
en sus personas o en sus bienes o altere las relaciones amistosas del gobierno
costarricense con un gobierno extranjero, será sancionado con pena de prisión
de uno a seis años.
ARTICULO 334: Violación
de inmunidades
Quien viole la inmunidad del Jefe de un Estado o del representante
de una Nación extranjera; o quien los ofenda en su dignidad o decoro mientras
se encuentren en territorio costarricense, será sancionado con pena de prisión
de seis meses a tres años.
ARTICULO 335: Revelación
de secretos
Quien revele secretos políticos o de seguridad concernientes
a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación, será sancionado
con pena de prisión de uno a seis años.
ARTICULO 336: Revelación
por culpa
Quien por culpa revele hechos o datos o dé a conocer los
secretos mencionados en el artículo nterior, de los que se halle en posesión
en virtud de un empleo, oficio o de un contrato oficial, será sancionado con
pena de prisión de un mes a un año.
ARTICULO 337: Espionaje
Quien procure u obtenga informaciones secretas, políticas
o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores
de la Nación, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.
ARTICULO 338: Intrusión
Quién levante planos, tome, trace o reproduzca imágenes de
edificios que albergan instituciones públicas
y de seguridad del Estado costarricense, o se introduzca con tal fin, clandestina
o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso esté prohibido al público,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTICULO 339: Conducción
perjudicial de negociaciones
Quien siendo encargado por el gobierno costarricense de una
negociación con un Estado extranjero, la conduzca de un modo perjudicial para
la Nación, apartándose de sus instrucciones y fines, será sancionado con pena
de prisión de dos a diez años.
ARTICULO 340: Sabotaje
Quien, encontrándose la Nación en guerra, dañe instalaciones,
edificaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional,
con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico, será sancionado con pena
de prisión de dos a diez años.
TITULO XV
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
ATENTADOS POLÍTICOS
ARTICULO 341: Rebelión
Quien se alce en armas para cambiar la Constitución Política,
deponer organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre
ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación,
en los términos y formas legales, será sancionado con pena de prisión de dos
a diez años.
ARTICULO 342: Violación
del principio de alternabilidad
Quien viole el principio de alternabilidad de los poderes
del Estado, o no cumpla con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición
del gobierno constitucional, será sancionado con pena de prisión de dos a
diez años.
ARTICULO 343: Propaganda
contra el orden constitucional
Quien haga propaganda pública para sustituir, por medios
inconstitucionales, los organismos creados por la Constitución o para derogar
los principios que ella consagra, será sancionado con pena de prisión de seis
meses a tres años.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ATENTADOS POLÍTICOS
ARTICULO 344: Responsabilidad
de los promotores o directores
Cuando los rebeldes se sometan a la autoridad legítima o
se disuelva la rebelión antes de que ésta les haga intimidaciones o a consecuencia
de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden,
sólo serán punibles los promotores o directores, a quienes se sancionará con
pena de prisión de uno a cinco años.
ARTICULO 345: Insubordinación
Quien incite a las fuerzas de seguridad de la Nación o usurpe
su mando o retenga un mando político, para cometer una rebelión, será sancionado
con pena de prisión de uno a cinco años.
ARTICULO 346: Infracción
al deber de resistencia
Los servidores públicos que no hayan resistido una rebelión,
por todos los medios legales a su alcance, serán sancionados con pena de prisión
de un mes a dos años.
ARTICULO 347: Circunstancia
agravante
Las penas establecidas para los delitos de rebelión e insubordinación
se elevarán según lo dispuesto en el artículo 79, para los jefes y agentes
de la fuerza pública que participen en los hechos, utilizando las armas o
los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.
LIBRO TERCERO
CONTRAVENCIONES
TITULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I
ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL
ARTICULO 348: Lesiones
Levísimas
Quien cause a una persona un daño en el cuerpo o en la salud,
que determine una incapacidad para sus actividades habituales de hasta diez
días, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio
de utilidad pública.
ARTICULO 349: Golpes
o maltrato
Quien golpee o maltrate a una persona, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 350: Acometimiento
a una mujer en estado de gravidez
Quien acometa o produzca una emoción violenta a una mujer
en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le conste o sea evidente,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de
utilidad pública.
ARTICULO 351: Azuzar
o soltar animal
Quien azuce o suelte a algún animal con peligro para las
personas o sus bienes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 352: Disparo
de armas u otros objetos
Quien en sitio poblado o frecuentado, dispare arma de fuego
o haga explotar cohetes, petardos u otros objetos o artefactos semejantes
con peligro para las personas o las cosas, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
CAPITULO II
PROTECCIÓN A MENORES E INCAPACES
ARTICULO 353: Expendio
o procuración de bebidas alcohólicas
El dueño o encargado de establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas
a personas menores de edad o incapaces mentales, será sancionado con pena
de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 354: Exposición
de niños al peligro
Quien teniendo a su cuidado un menor, en las plazas, paseos
o lugares públicos, lo exponga a cualquier peligro, será sancionado con pena
de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 355: Castigos
inmoderados
Los padres de familia, tutores, guardadores o cuidadores
de menores que los castiguen en forma inmoderada, serán sancionados
con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 356: Venta
y posesión de objetos peligrosos
Quien venda, entregue o permita que un menor de edad o un
incapaz mental, tenga en su poder armas, materias explosivas o sustancias
venenosas, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de
servicio de utilidad pública.
ARTICULO 357: Descuido
en la vigilancia de personas
Quien estando a cargo de una persona declarada en estado
de interdicción o con incapacidad mental, descuide su vigilancia, si ello
representa un peligro para sí misma o para los demás, o el encargado que no
avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de
utilidad pública.
CAPITULO III
TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS
ARTICULO 358: Lanzamiento
de objetos
Quien arroje sobre una persona o su propiedad objetos, cosas
sucias o basura, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 359: Ofensas
por escándalos o reuniones tumultuosas
Quien incite, dirija o tome parte en escándalos o reuniones
tumultuosas, en ofensa o detrimento de alguna persona, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 360: Divulgación
mortificante
Quien divulgue hechos relacionados con la vida privada de una persona o de una
familia que, sin ser delictivos, puedan causar perjuicio, molestia o mortificación,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de
utilidad pública.
ARTICULO 361: Proposiciones
irrespetuosas
Quien dirija a otro frases o proposiciones irrespetuosas,
o le haga ademanes groseros o
mortificantes, o le asedie con impertinencias de hecho, de
palabra o por escrito, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 362: Bromas
indecorosas
Quien dé bromas indecorosas o mortificantes a una persona,
utilizando medios de comunicación, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 363: Exhibicionismo
Quien se muestre desnudo o exhiba sus órganos genitales en
público, o profiera palabras, ejecute actos o gestos obscenos en lugares donde
pueda ser visto, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 364: Tocamientos
sexuales
Quien se aproveche de las aglomeraciones de personas, para
tocar con fines sexuales a una persona, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 365: Mirar
indiscreto
Quien mire hacia el interior de una casa habitada, por rendijas,
huecos de cerraduras o ventanas o por encima de tapias o paredes, será sancionado
con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 366: Negativa
a recibir moneda en curso
Quien se niegue a recibir en pago por su valor, moneda nacional
de curso legal, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
TITULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
CAPITULO I
TRANQUILIDAD DE LOS VECINDARIOS
ARTICULO 367: Apagonazos
Quien apague, en todo o en parte, el alumbrado público, o
el de un lugar público o de acceso al público, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 368: Alarmas
falsas
Quien alarme a una persona o a un vecindario con la noticia
de una calamidad o desgracia pública o privada no acaecida, será sancionado
con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 369: Perturbación
de la tranquilidad
Quien en un lugar público cause escándalo o alboroto que
perturben la tranquilidad de las personas, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 370: Perturbación
a los vecinos
Quienes turben las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos
con gritos, vociferaciones, cantos o pitazos, o con instrumentos, sonidos
fuertes, maquinaria o aparatos de radiotelefonía, o ejecutando su oficio con
infracción de los reglamentos, o por tener en su casa animales que causen
molestias o por cualquier ruido innecesario, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
No justifica los hechos anteriores el que se realicen durante
una celebración religiosa.
ARTICULO 371: Perturbación
de una reunión
Quien perturbe o impida una reunión, pública o privada, o
una fiesta popular o espectáculo público, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 372: Profanación
de cementerios y cadáveres
Será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública, quien:
1. Profane o vilipendie el lugar donde está sepultado un
cadáver o sus cenizas;
2. Profane, vilipendie u oculte un cadáver o sus cenizas;
o
3. Mutile o destruya un cadáver o esparza sus cenizas, a
menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos
autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no sea reclamado
dentro de un plazo de siete días.
CAPITULO II
TRANQUILIDAD EN EL TRANSPORTE
ARTICULO 373: Negativa
a brindar transporte público
El conductor de vehículo de servicio público de cualquier
clase que se niegue, sin razón, a conducir a una persona o sus equipajes,
siempre que pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, será
sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad
pública.
ARTICULO 374: Entorpecimiento
de transportes públicos
Quien, sin crear situación de peligro común, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los
transportes públicos por tierra, agua o aire, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 375: Abandono
de servicio de transporte
El conductor o mecánico de un medio de transporte remunerado
de personas, que lo abandone en el transcurso del servicio, si la conducta
no importa un delito, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
TITULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA EL AMBIENTE
CAPITULO I
INCENDIOS Y OTROS PELIGROS
ARTICULO 376: Violación
de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias
y otros objetos
Quien omita los reparos o defensas necesarios, o contravenga
las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias,
calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias
explosivas o inflamables, será sancionado con pena de hasta veinte días de
prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 377: Infracción
a disposiciones contra incendios
Quien contravenga las disposiciones encaminadas a prevenir
incendios o a evitar su propagación, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 378: Infracción
a reglas sobre quema de maleza
Quien infrinja las reglas sobre quema de malezas, rastrojos
u otros productos de la tierra, será sancionado con pena de hasta veinte días
de prestación de servicio de utilidad pública.
CAPITULO II
AGUAS Y CAÑERÍAS
ARTICULO 379: Obstrucción
de acequias o canales
Quienes echen en las acequias o canales cualesquiera objetos
que obstruyan el curso del agua, serán sancionados con pena de hasta veinte
días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 380: Desperdicio
de aguas
Quienes indebidamente contravengan las regulaciones existentes
sobre la utilización de las aguas, causando desperdicio, serán sancionados
con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
TITULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 381: Hurto
menor
Quien se apodere de un bien de interés económico, total o
parcialmente ajeno, si el valor de lo hurtado no excede de la mitad del salario
base, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio
de utilidad pública.
Con igual pena será sancionado quien utilice los servicios
pagados por otro, sin autorización, cuando el valor de lo sustraído no exceda
de la mitad del salario base.
ARTICULO 382: Apropiación
irregular
Será sancionado con pena de hasta sesenta días de prestación
de servicio de utilidad pública, quien:
1. Se apropie de un bien ajeno extraviado sin cumplir los
requisitos que prescribe la ley;
2. Se apropie en todo o en parte de un tesoro descubierto
sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme
a la ley.
ARTICULO 383: Estafa
menor
Quien lesione el patrimonio ajeno, evadiendo el pago de servicios
de transporte o entradas a espectáculos públicos, o haciéndose servir comestibles
con el objeto de no pagarlos o por cualquier otro artificio o engaño, cuyo
perjuicio no exceda de la mitad del salario base, será sancionado con pena
de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 384: Daños
menores
Quien destruya, inutilice o haga desaparecer un bien de interés
económico, total o parcialmente ajeno, cuyo valor no exceda de la mitad del
salario base, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 385: Anuncios
en paredes
Quien sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad
respectiva en su caso, escriba, trace dibujos o emblemas o fije papeles o
carteles en una construcción, edificio público o privado, casa de habitación,
tapias o paredes, puentes, carreteras o postes de alumbrado público, será
sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad
pública.
ARTICULO 386: Permanencia
sin autorización en establecimiento público
Quien hallándose en un establecimiento público, no se retire
después de recibir orden de hacerlo, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 387: Entrada
sin permiso a terreno ajeno
Quien entre en terreno ajeno, sin permiso del dueño o poseedor,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de
utilidad pública.
ARTICULO 388: Afectación
a la propiedad
Quien arroje a una propiedad ajena piedras, materiales u
objetos de cualquier clase, aptos para causar daño, o apedreen árboles frutales,
jardines o sembrados ajenos, será sancionado con pena de hasta veinte días
de prestación de servicio de utilidad pública.
TITULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA
ARTICULO 389: Llamados
de falsas emergencias
Quien por alarma o llamamientos falsos provoque la salida
de la policía, de los bomberos o de ambulancias o de otras organizaciones
dedicadas a atender emergencias, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO 390: Falta
de ayuda a la autoridad
Quien no preste a
la autoridad la ayuda que ésta reclame en caso de estar obligado por ley a
hacerlo, o de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad
o desgracia, pudiendo hacerlo sin grave riesgo personal, o no suministre la
información que se le pide o la dé falsa, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
CAPITULO
II
SEGURIDAD
DEL TRANSITO
ARTICULO
391: Lanzamiento de cosas en la vía pública
Quien arroje basura, desechos, piedras, materiales, aguas,
objetos o sustancias de cualquier clase a las vías públicas, edificios, zonas
verdes y parajes públicos, será sancionado con pena de hasta veinte días de
prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO
392: Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas
Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre conservación,
mantenimiento o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no
tenga señalada sanción más grave, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO
393: Omitir la colocación de señales de tránsito o removerlas
A quien omita colocar o remueva las señales o avisos para
la seguridad del tránsito público, se le impondrá una pena de hasta veinte
días de prestación de servicio de utilidad pública, siempre que el hecho no
esté más severamente sancionado.
CAPITULO
III
SEGURIDAD
DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS
ARTICULO
394: Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas
El director de la construcción o demolición de una obra,
que omita tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de las personas
o de las propiedades, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicio de utilidad pública.
ARTICULO
395: Apertura de pozos o excavaciones
Quien en su propiedad o lugares públicos, abra pozos, excavaciones
o cualquier obra, sin adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier
peligro para las personas o los bienes, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
TITULO
VI
CONTRAVENCIONES
CONTRA LA FUNCIÓN PUBLICA
CAPITULO
ÚNICO
ARTICULO
396: Negativa a comparecer a declarar como testigo
Quien sea legalmente citado como testigo y se niegue a comparecer o se abstenga
a prestar la declaración correspondiente, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO
397: Incumplimiento como perito o intérprete
El perito o el intérprete requerido por la autoridad judicial
a practicar un reconocimiento o a rendir un informe o que, habiendo aceptado
el cargo, se niegue o retarde su cumplimiento, con perjuicio para una de las
partes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio
de utilidad pública.
ARTICULO
398: Dificultar la acción de la autoridad
Quien sin agredir a un funcionario público o a la persona
que le preste auxilio a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación
legal, le estorbe o le dificulte en alguna forma el cumplimiento de un acto
propio de sus funciones, o le haga resistencia siempre que el hecho no constituya
delito, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio
de utilidad pública.
ARTICULO
399: Negativa a identificarse
Quien, requerido o interrogado legítimamente por la autoridad
en el ejercicio de sus funciones, se niegue a presentar su cédula de identidad,
pasaporte o permiso de residencia, o rehuse dar su nombre y demás datos de
filiación, o los dé falsos, será sancionado con pena de hasta veinte días
de prestación de servicio de utilidad pública.
TITULO
VII
CONTRAVENCIONES
CONTRA LOS SÍMBOLOS DE UNA NACIÓN
CAPITULO
ÚNICO
ARTICULO
400: Menosprecio de símbolos nacionales o extranjeros
Quien menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el
himno del País o de una Nación extranjera, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
TITULO
VIII
VIGILANCIA
Y CUIDADO DE ANIMALES
CAPITULO
ÚNICO
ARTICULO
401: Crueldad con los animales
Quien cometa crueldades con los animales, los maltrate, moleste
o cause su muerte sin necesidad, o los someta a trabajos manifiestamente excesivos,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicio de
utilidad pública.
ARTICULO
402: Abandono de animales en lugares públicos y conducción imprudente
Quien siendo dueño o encargado de un animal, lo deje en lugar
de tránsito público, lo conduzca o lo confíe a persona inexperta, con peligro
para las personas o los bienes, será sancionado con pena de hasta veinte días
de prestación de servicio de utilidad pública.
ARTICULO
403: Daños producidos por animales
El dueño o encargado de un animal que, por abandono o negligencia,
permita que éste cause un daño en la propiedad ajena, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicio de utilidad pública.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
404: Definición de salario base
La denominación salario base utilizada en este Código, corresponde
al monto equivalente al salario mensual del oficinista 1 que aparece en la
relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada
en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. Dicho
salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que
se toma en cuenta para la fijación, sea modificado durante ese período. En
caso de llegar a existir en la misma Ley de Presupuesto diferentes salarios
para el mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este
artículo.
La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en
el monto del salario referido.
Las modificaciones que se hicieron con fundamento en lo dispuesto
en la Ley 7337 de cinco de mayo de 1993 (la que entre otras cosas definió
el salario base), y las que se hagan en el futuro al salario base
de oficinista 1 citado, no se considerarán como variación al tipo penal a
los efectos de los artículos 15 y 16 del presente Código y 408 incisos e)
y f) del Código Procesal Penal (Ley 7594 de diez de abril de 1996).
ARTICULO
405: Penas de multa consignadas en leyes especiales
Para todos los efectos, la multa de monto fijo prevista en
otras leyes, se convertirá para el caso concreto en días multa de acuerdo
con los parámetros establecidos por este Código para fijar esa pena.
ARTICULO
406: Producto de los días multa
El dinero proveniente de las multas impuestas por conductas
delictivas o el importe o bienes obtenidos del incumplimiento de la pena de
caución de no ofender, salvo norma especial en contrario, se girará íntegro
a la Dirección General de Adaptación Social, para mejorar la atención de las
personas privadas de libertad y no podrá ser utilizado para pagos de salarios
ni para gastos administrativos.
ARTICULO
407: Derogatorias
Derógase expresamente el Código Penal de 1970 (Ley Nº 4573
de 4 de mayo de 1970) y todas las disposiciones legales que lo adicionan o
reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus disposiciones de
carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y sancionados
en este Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter
de militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, cuando la
República se encuentre en estado de guerra, y excluyendo también las puniciones
que el Código Fiscal y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones
contra la Hacienda Pública. Derógase también cualquier disposición legal o
reglamentaria que contradigan o se opongan a lo preceptuado en el presente
Código.
ARTICULO
408: Reformas al artículo 18 y 70 del Código Procesal Penal (Ley 7594 de 10
de abril de 1996).
1. Se reforma el artículo 18 del Código Procesal Penal y
se agregue un nuevo inciso e) a su artículo 70, de la siguiente manera:
Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles
sólo a instancia privada.
Son delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
a) Las relaciones sexuales con menores de edad y la violación;
en este último caso cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y
no esté incapacitada para resistir o el hecho no se haya cometido aprovechando
la vulnerabilidad de la víctima;
b) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas;
c) Las lesiones leves, el abandono de personas, el matrimonio
ilegal, la simulación de matrimonio, las amenazas, los delitos contra el ámbito
de intimidad, la violación de domicilio y la usurpación.
2. Se agrega un inciso e) al artículo 70 que se leerá así:
e) Los herederos judicialmente declarados, en caso
de delitos contra el ámbito de intimidad.
ARTICULO
409: Vigencia del Código
Las artículos del 51 al 68 y el 87, en lo referente a la
definición y aplicación de las penas alternativas, entrarán en vigencia seis
meses después de la publicación; las demás disposiciones de este Código rigen
a partir de su publicación.
DADO EN
LA SALA DE SESIONES DE LA COMISION ESPECIAL MIXTA PARA ESTUDIAR TODOS LOS
PROYECTOS RELACIONADOS CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL Y PROCESAL PENAL
QUE SE ENCUENTRA EN LA CORRIENTE LEGISLATIVA. SAN JOSE, A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.