MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 10/2005
24 de enero de 2005
(Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2, de 26/01/2005)
Dispone que las personas jurídicas extranjeras que tengan establecida una sucursal u oficina de representación en el territorio nacional, cuya actividad les genere beneficios, llevarán en éste los libros de contabilidad, registros y documentación comprobatoria de sus operaciones en el país, de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en Cuba; obligándose en su caso, de acuerdo con lo legalmente establecido, a presentar un dictamen técnico de la revisión de sus Estados Financieros, perteneciente a cada año fiscal, emitido por auditores independientes autorizados por el Ministerio de Finanzas y Precios. |
POR CUANTO: La Ley No. 73, "Del Sistema Tributario", de fecha 4 de agosto de 1994, establece en el Título II, Capítulo I, Artículo 12, un impuesto sobre utilidades a que están obligadas las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, cualquiera que sea su forma de organización o régimen de propiedad, que se dediquen en el territorio nacional al ejercicio de actividades comerciales, industriales, constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras, de servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera otras de carácter lucrativo; disponiendo en su Artículo 13 entenderse que una persona jurídica está gravada con este impuesto siempre que tenga en la República de Cuba establecimiento permanente, local fijo de negocios o representación para contratar en nombre y por cuenta de su empresa.
POR CUANTO: La mencionada Ley No. 73 de 1994, en su Disposición Final Quinta, incisos b) y e), respectivamente, dispone que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, "De las Normas Generales y de Procedimientos Tributarios", de fecha 10 de enero de 1997, en su Artículo 4, incisos d) y e) define, respectivamente, como obligaciones tributarias a aquellas obligaciones derivadas del tributo, incluida la principal, o sea, el pago y los deberes formales relacionados o no con éste, y como deberes formales al conjunto de obligaciones no pecuniarias con trascendencia tributaria a cuyo cumplimiento están obligados los sujetos pasivos y responsables.
POR CUANTO: La Resolución No. 346, de fecha 30 de julio del 2002, de este propio Ministerio, estableció las entidades obligadas a presentar el dictamen técnico de la revisión de sus Estados Financieros, perteneciente a cada año fiscal, emitido por auditores independientes organizados en las firmas autorizadas a tales efectos.
POR CUANTO: La Resolución No. 379, de fecha 31 de diciembre del 2003, de este Ministerio, aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Utilidades que, como Anexo No. 1, forma parte integrante de ella, siendo necesario a partir de la experiencia adquirida en la aplicación del Impuesto sobre Utilidades, modificar las normas actuales para su tributación, mediante las cuales queden sujetos a su pago las utilidades de las empresas extranjeras generadas por su actividad en Cuba de sus sucursales u oficinas de representación.
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
PRIMERO: Las personas jurídicas extranjeras que tengan establecida una sucursal u oficina de representación en el territorio nacional, cuya actividad les genere beneficios, llevarán en éste los libros de contabilidad, registros y documentación comprobatoria de sus operaciones en el país, de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en Cuba; obligándose en su caso, de acuerdo con lo legalmente establecido, a presentar un dictamen técnico de la revisión de sus Estados Financieros, perteneciente a cada año fiscal, emitido por auditores independientes autorizados por el Ministerio de Finanzas y Precios.
SEGUNDO: Se exceptúan de la obligación establecida en el apartado precedente las personas jurídicas extranjeras cuya sucursal u oficina de representación en el territorio nacional, tenga como único objeto coordinar las actividades que realice directamente su casa matriz con entidades cubanas, sin que dichas actividades le generen beneficio.
TERCERO: Al objeto de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Utilidades a que se obligan las compañías extranjeras con sucursales u oficina de representación en el territorio nacional, se consideran ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad que las sucursales u oficinas de representación desarrollen en el territorio nacional.
Asimismo, se consideran atribuibles a dicha sucursal u oficina de representación los ingresos provenientes de la venta de bienes y mercancías u otras actividades comerciales, realizadas directamente en Cuba por la oficina central del sujeto del Impuesto, que sean de tipo idéntico o similar a las efectuadas por el citado establecimiento.
CUARTO: Se delega, en el Viceministro de este Ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.
QUINTO: Esta resolución entrará en vigor a partir del día 1ro. de febrero de 2005.
COMUNÍQUESE a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al Ministerio de Economía y Planificación, al Ministerio de Comercio Exterior y al Banco Central de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a 24 de enero de 2005.
Georgina Barreiro Fajardo
Ministra de Finanzas y Precios