LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera: Los términos establecidos en el presente Código se consideran referidos a días naturales, salvo cuando expresamente se dispone que son días hábiles.
Los términos comenzarán a contarse a partir del día natural o hábil, según el caso, siguiente al acto que los origina, y vencerán el último día, salvo que éste coincida con un día inhábil, en que el vencimiento se trasladará para el próximo día hábil.
Segunda: Cuando la legislación vigente contenga referencias a regulaciones sustituidas por el texto del presente Código se consideran referidas a los correspondientes capítulos o artículos de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Las medidas disciplinarias firmes impuestas con anterioridad a la vigencia del presente Código continuarán aplicándose hasta su extinción de conformidad con lo establecido en la legislación al amparo de la cual fueron dispuestas.
Segunda: Las reclamaciones laborales derivadas de hechos acaecidos con anterioridad al presente Código, sea cual fuere la autoridad a cuya competencia estén sometidas, y sobre las cuales no haya recaído aún decisión firme o no hayan vencido los términos para reclamar, se ajustarán en cuanto al ejercicio de los derechos y acciones que de los mismos se deriven a las disposiciones del presente cuerpo legal.
Tercera: En materia de empleo y contratación de la fuerza de trabajo, las provincias de La Habana y Ciudad de La Habana mantienen el status actual hasta tanto concluyan los estudios que al respecto se llevan a cabo, oportunidad en que se dispondrá lo que resulte procedente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.: El Consejo de Ministros y el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social quedan encargados de dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de este Código.
Segunda: Las relaciones laborales de los trabajadores de las direcciones superiores de las organizaciones políticas, sociales y de masas se rigen en las cuestiones de inicio, modificación y terminación del contrato de trabajo y disciplina laboral por las reglamentaciones específicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Código no son de aplicación a ]os miembros efectivos de las fuerzas armadas y del Ministerio del Interior.
Tercera: Se derogan:
I. Leyes:
sin número, de 19 de junio de 1929 (requisitos para obtener el certificado para ejercer como barbero o peluquero) (Gaceta Oficial, 22 de junio de 1929);
núm. 1225, de 28 de agosto de 1969 (expediente laboral);
núm. 1240, de 14 de diciembre de 1972 (sobre los días de conmemoración nacional, oficial y feriados);
artículo 463 de la ley núm. 7, de 19 de agosto de 1977, último párrafo (procedimiento civil, administrativo y laboral);
núm. 12, de 27 de diciembre de 1977 (no creación de salarios históricos);
artículo 41 de la ley núm. 13, de 28 de diciembre de 1977 (protección e higiene del trabajo).
II. Decretos-leyes:
núm. 215, de 16 de mayo de 1934 (sobre utilización del albayalde o cerusa, sulfato de plomo y prohibición de trabajos para menores y mujeres);
núm. 598 1, de 16 de octubre de 1934 (trabajo de la mujer y a domicilio);
núm. 78 1, de 28 de diciembre de 1934 (disposiciones sobre la mujer embarazada);
núm. 105, de 25 de julio de 1935 (sobre empleo de albayalde en la pintura);
núm. 3, de 25 de abril de 1977 (organización sindical);
núm. 11, de 14 de diciembre de 1977 (violaciones de la disciplina laboral);
núm. 32, de 16 de febrero de 1980 (medidas disciplinarias);
inciso C del artículo 8 del decreto-ley núm. 36, de 29 de marzo de 1980 (disciplina de dirigentes y funcionarios);
núm. 40, de 16 de octubre de 1980 (contrato de trabajo);
núm. 41, de 9 de marzo de 1981 (sobre vacaciones anuales pagadas).
III. Decretos:
núm. 1904, de 29 de noviembre de 1929 (regiamente de la ley de 19 de junio de 1929);
núm. 2513 1, de 19 de octubre de 1933 (sobre jornada máxima de trabajo);
núm. 2763, de 30 de agosto de 1934 (por el que se establece la obligación de tener un enfermero graduado en minas, talleres de ferrocarril, centrales azucareras y fábricas de más de doscientos obreros);
núm. 2774, de 30 de septiembre de 1935 (modificación al decreto núm. 2763, de 30 de agosto de 1934);
núm. 3 1, de 31 de diciembre de 1935 (sobre la obligación de poner sillas o bancos con respaldo a los obreros que laboran sentados);
núm. 3 185, de 8 de noviembre de 1940 (sobre jornada de trabajo);
núm. 3 104, de 23 de septiembre de 1948 (medidas de seguridad para las casetas de cinematógrafos);
núm. 3041, de 19 de septiembre de 1950 (sobre los certificados de aptitud para ejercer como manicuras y pedicuras);
artículo 8 del decreto núm. 13, de 18 de noviembre de 1977 (sobre los disponibles);
inciso a) del artículo 83 del decreto núm. 42, de 24 de mayo de 1979 (regiamente general de las empresas estatales);
núm. 73, de 22 de agosto de 1980 (política de empleo);
núm. 8 1 3, de 1 O de marzo de 1981 (vacaciones anuales pagadas).
IV. Resoluciones:
núm. 3073, de 19 de enero de 1951 (protección a los peones de ganado);
núm. 3064, de 22 de enero de 1951 (seguridad e higiene en labores en neveras y congeladores);
núm. 3078, de 29 de enero de 1951 (sobre los certificados de barberos, peluqueros, manicuras y pedicuras);
núm. 74, de 24 de mayo de 1956 (sobre el alojamiento de la tripulación);
núm. 214, de 1.o de octubre de 1956 (sobre el mareaje de los fondos de 1 000 kilos o más);
núm. 5798, de 27 de agosto de 1962 jornada de trabajo, etc.);
núm. 7, de 1.11 de marzo de 1974 (trabajo extraordinario);
núm. 75, de 23 de diciembre de 1977 (procedimiento de baja de trabajadores disponibles);
núm. 369, de 15 de octubre de 1979 (trabajo extraordinario);
núm. 532, de 13 de octubre de 1980 (vacaciones anuales de trabajadores agrícolas);
núm. 41 1, de 9 de enero de 1980 (clasificación de las normas);
núm. 468, de 19 de junio de 1980 (consideración de cierto tipo de calzado como medio de protección individual);
núm. 770, de 16 de junio de 1981 (traslado a otro trabajo);
núm. 1718, de 22 de octubre de 1982 (trabajo extraordinario).
V. Instrucciones:
núm. 6, de 1.o de febrero de 1967 (metodología para el estudio de normas de protección por puestos);
núm. 15, de 14 de junio de 1969, y núm. 3 1, de 6 de mayo de 1971 (normas de protección en los centros de acopio de caña);
núm. 1, de 20 de marzo de 1972 (instrucciones para la organización y normación del trabajo);
núm. 45, de 29 de diciembre de 1977 (complementaria de la resolución núm. 75, de 23 de diciembre de 1977);
núm. 117 (OTS-G, de 19 de octubre de 1979) (trabajo extraordinario);
núm. 178 (OTS-G, de 30 de enero de 1980) (sobre clasificación de las normas);
núm. 245 (OTS-G, de 9 de abril de 1980) (sobre clasificación de las normas);
núm. 325 (OTS-G, de 17 de julio de 1980) (sobre clasificación de las normas).
Cuarta: Se deroga también cualquier otra disposición o cláusula legal que se oponga al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código.
Quinta: Este Código comentará a regir a partir del 26 de julio de 1985.