LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO

   

CAPÍTULO XIV

 INSPECCIÓN DEL TRABAJO

 

Sección i

Disposiciones generales

 

Artículo 296. Por la inspección del trabajo se controla el cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral, de seguridad social y de protección higiene del trabajo.

 

Están sujetos a esta inspección las unidades presupuestadas, las empresas estatales y sus dependencias, las uniones de empresas estatales, las cooperativas y el sector privado de la economía.

 

Artículo 297. La inspección del trabajo es atribución de los órganos estatales, de los organismos de la Administración Central del Estado y de los sindicatos nacionales, facultados legalmente para ejecutarla.

 

Sección II

Inspección estatal del trabajo

 

Artículo 298. La inspección estatal del trabajo es facultad de:

  1. el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, respecto a la legislación laboral, de seguridad social y de protección del trabajo;

  2. el Ministerio de Salud Pública, respecto a medicina e higiene del trabajo;

  3. el Ministerio del Interior, en lo relativo a la protección contra incendios y explosiones;

ch.  los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, dentro de sus respectivos sistemas;

  1. las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, conforme con las normas y procedimientos establecidos por los organismos rectores, en las dependencias ubicadas en sus territorios respectivos.

Artículo 299. A los fines de que la inspección cumpla cabalmente su cometido debe brindarse la oportunidad de participar en la misma a especialistas del organismo inspeccionado, así como de otros organismos y organizaciones interesados al efecto.

 

Artículo 300. El control del cumplimiento de la legislación laboral, de seguridad social y de protección e higiene del trabajo se ejecuta también, sistemáticamente, por la administración de las entidades laborales a través de autoinspecciones.

 

Artículo 301. La inspección estatal del trabajo tiene las funciones siguientes:

  1. disponer la eliminación de las infracciones comprobadas;

  2. ordenar la aplicación de las medidas necesarias, en forma inmediata o en el plazo que se determine;

  3. requerir, cuando proceda, el inicio de procedimientos disciplinarios o, en su caso, iniciar procedimientos penales, contra los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores presuntamente responsables de las infracciones comprobadas;

ch.  comprobar el cumplimiento de las medidas ordenadas como resultado de inspecciones anteriores;

  1. las demás que autorice la ley.

Artículo 302. Una vez concluida una inspección, debe suministrarse la información de su resultado a la dirección de la entidad inspeccionada y a la organización sindical correspondiente y, cuando se requiera, a los órganos u organismos a los cuales se encuentra subordinada dicha entidad.

 

Artículo 303. Si la inspección de los organismos rectores a que se refiere el artículo 298 lo estima necesario para prevenir un peligro grave o inminente para la vida o la salud de los trabajadores o de otras personas, ordena las medidas que prevengan, lo más rápidamente posible, dicho peligro, las cuales pueden consistir en el cese de la utilización de determinados locales, maquinarias, instalaciones, equipos, materias primas y materiales, de forma total o parcial, o la suspensión de manera general del trabajo.

 

Artículo 304. La ley regula la organización del sistema de inspección estatal del trabajo, las otras funciones, atribuciones y deberes de los organismos de la Administración Central del Estado, así como de las entidades laborales, las atribuciones, facultadas y deberes de los inspectores estatales y el procedimiento según el cual debe realizarse la inspección.

 

Sección III

Inspección sindical del trabajo

 

Artículo 305. La organización sindical puede solicitar informaciones a las entidades laborales sobre la aplicación de las disposiciones que regulan las condiciones de trabajo.

 

Las entidades laborales están obligadas a proporcionar a los inspectores sindicales las informaciones que se requieran para el mejor desarrollo de la inspección.

 

Artículo 306. La inspección sindical del trabajo puede disponer la paralización de maquinarias, equipos y tareas y proponer la clausura de locales de trabajo, cuando por sus condiciones se prevé la inminencia de un accidente del trabajo.

 

Artículo 307. La ley regula la organización del sistema de inspección sindical del trabajo y las funciones, atribuciones y deberes que la organización sindical convenga en asumir.

 

Sección  IV

Responsabilidad por infracciones de la legislación laboral,

de seguridad social y de protección e higiene del trabajo

 

Artículo 308. La responsabilidad por infracciones de la legislación laboral, de seguridad social y de protección e higiene del trabajo es exigible por la vía administrativa y, en su caso, penal, conforme con lo establecido en la legislación de la materia y, en todo caso, puede ser solicitada tanto por la inspección estatal como por la sindical.