LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
CAPÍTULO XIII
SEGURIDAD SOCIAL
DEROGADA POR: la Ley No. 105, Asamblea Nacional Poder Popular, de 27/12/2008r,
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 266.
El
Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a sus familiares y a la
población en general, mediante el sistema de seguridad social, que comprende un
régimen de seguridad social y un régimen de asistencia social. La ley determina
en cada caso las personas protegidas y las prestaciones a conceder.
Artículo 267.
El
Estado garantiza la seguridad social mediante los recursos financieros que
anualmente se consignan en el presupuesto del Estado y la adecuada organización
administrativa del sistema.
Artículo 268.
Las
entidades laborales contribuyen a los gastos de la seguridad social de
conformidad con las disposiciones establecidas, sin efectuar deducción
alguna del salario y demás remuneraciones que perciban los trabajadores.
La falta de pago por la entidad laboral no priva al trabajador y sus familiares del derecho a recibir las prestaciones.
Artículo 269.
El
régimen de seguridad social protege a los trabajadores asalariados de los
sectores estatal, cooperativo y privado, de las organizaciones políticas,
sociales y de masas en los casos de enfermedad o accidente de origen común,
enfermedad profesional, accidente del trabajo, maternidad, invalidez y vejez; y
en caso de muerte del trabajador, protege a sus familiares.
Sección II
Prestaciones del régimen de seguRidad social
Artículo 270.
Los
trabajadores o, en los casos previstos, sus familiares tienen derecho a recibir
prestaciones en servicios, en especie y monetarias.
Artículo 271.
Son
prestaciones en servicios que se ofrecen gratuitamente:
la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada;
la
rehabilitación física, psíquica y laboral;
los servicios funerarios.
Artículo 272.
Son
prestaciones en especie que se suministran gratuitamente:
los medicamentos y la alimentación adecuada mientras el trabajador se encuentra hospitalizado;
los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales;
los medicamentos en los casos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales en que el trabajador no requiere hospitalización.
Artículo 273.
Son
prestaciones monetarias:
el subsidio por enfermedad o accidente;
la prestación económica por maternidad;
las pensiones por invalidez total o parcial;
ch. pensión por edad;
la
pensión originada por la muerte del trabajador o del pensionado.
Artículo 274.
Las
prestaciones monetarias pueden alcanzar el 90 por ciento del salario promedio
del trabajador.
Sección III
Subsidio por enfermedad o accidente
Artículo 275.
Los
trabajadores reciben un subsidio en los casos de enfermedad o accidente de
origen común, enfermedad profesional o accidente del trabajo, equivalente a un
porcentaje de su salario promedio diario, que oscila entre el 50 y el 80 por
ciento de este salario. La ley precisa la cuantía de la prestación en cada caso.
Si la lesión se produce al ejecutar el trabajador un acto heroico salvando vidas humanas, en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes fundamentales de la sociedad, o cumpliendo misiones internacionalistas, este porcentaje es aumentado en un 20 por ciento.
Artículo 276.
El
subsidio se paga durante el período de invalidez temporal para el trabajo, en
los términos establecidos por la ley, y hasta que se produzca el alta médica o
se conceda pensión.
En caso que el trabajador labore bajo contrato por tiempo determinado o ejecución de un trabajo u obra y el origen de la enfermedad o accidente sea común, el subsidio se paga solamente durante el período de vigencia del contrato.
Sección IV
Prestación económica por maternidad
Artículo 277.
La
cuantía de la prestación económica a recibir por la trabajadora durante el
disfrute de la licencia retribuida por maternidad a que se refiere el artículo
217 de este Código es igual al promedio de ingresos semanales que, por concepto
de salarios y subsidios, haya percibido en los doce meses inmediatamente
anteriores al inicio de su disfrute. La ley fija el límite mínimo de su cuantía.
Sección V
Pensiones por invalidez total o parcial
Artículo 278.
Los
trabajadores tienen derecho a obtener una pensión si presentan invalidez total o
parcial para el trabajo. Si la invalidez es de origen común, deben acreditar un
tiempo mínimo de servicios prestados de acuerdo con la edad que tengan en el
momento de invalidarse.
Artículo 279.
La
cuantía de la pensión por invalidez total se determina aplicando al salario
promedio anual del trabajador el porcentaje que corresponde de acuerdo con los
anos de servicios prestados y el origen de la invalidez.
Artículo 280.
La
pensión se incrementa en el 10 por ciento de su importe cuando la invalidez
tiene su causa en un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Se establece un incremento adicional de un 20 por ciento sobre la cuantía de la pensión cuando, por la misma causa, el grado de invalidez no permite al trabajador valerse por sí mismo, por lo que requiere constantemente la ayuda de otra persona.
Artículo 281.
La
pensión por invalidez parcial se concede al trabajador cuando debido a ese
estado:
se le reubica en una plaza que tenga fijado un salario inferior al que percibía anteriormente o se le reduce la jornada de trabajo en su propia plaza y, consecuentemente, disminuye su salario;
requiere someterse a tratamiento de rehabilitación intensiva o de larga duración;
recibe cursos de calificación o recalcificación;
ch. se encuentra pendiente de reubicar por causas que no le son imputables.
Artículo 282.
La
cuantía de la pensión por invalidez parcial se determina, en los casos de
reubicación o reducción de la jornada de trabajo, por un porcentaje que oscila
entre el 30 y el 60 por ciento, de acuerdo con los años de servicios prestados y
el origen de la invalidez, el que se aplica a la diferencia resultante entre el
anterior y el nuevo salario. En los demás casos se aplican al salario que
devengaba el trabajador los porcentajes establecidos en la ley.
Artículo 283.
Los
trabajadores que se invalidan parcial o totalmente al ejecutar un acto heroico,
salvando vidas humanas, en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes
fundamentales de la sociedad, o cumpliendo misiones internacionalistas, tienen
un incremento del 20 por ciento en la cuantía de la prestación calculada.
Artículo 284.
La
invalidez total o parcial se determina por las comisiones de peritaje médico,
que funcionan en los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
Sección VI
Pensión por edad
Artículo 285.
Los
trabajadores tienen derecho a una pensión por razón de su edad y años de
servicios, la que puede ser ordinaria o extraordinaria conforme lo define la
ley.
Artículo 286.
Para la
concesión de la pensión ordinaria, los trabajos se clasifican en las siguientes
categorías:
categoría 1: los trabajos que se realizan en condiciones normales;
categoría 2: los trabajos en que el gasto de energías, físicas, mentales o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo mayor que el que corresponda a la edad.
La ley regula el procedimiento para establecer o variar la relación de los trabajos comprendidos en esta categoría.
Artículo 287.
La
cuantía de la pensión por edad se determina aplicando al salario promedio anual
del trabajador el porcentaje que le corresponde de acuerdo con los anos de
servicios prestados. El 50 por ciento del salario anual del trabajador, en la
pensión ordinaria, y el 40 por ciento de este salario, en la pensión
extraordinaria, son los mínimos aplicables.
Artículo 288.
Los
trabajadores que han alcanzado méritos excepcionales a lo largo de su vida
laboral tienen un incremento en la cuantía de la pensión. La ley regula el
procedimiento para reconocer la condición de trabajador con méritos
excepcionales.
Artículo 289.
Se
concede un incremento especial a aquellos trabajadores de la categoría 1 que,
después de reunir los requisitos para la pensión ordinaria por edad, continúan
aportando laboralmente su experiencia al desarrollo del país.
Sección VII
Pensión por causa de muerte
Artículo 290.
La
muerte o presunción de muerte del trabajador en activo o del pensionado por
invalidez o por edad origina derecho a pensión para sus familiares.
Artículo 291.
La
cuantía de la pensión por causa de muerte es equivalente a un porcentaje de la
pensión por edad o invalidez que correspondió o hubiera correspondido al
fallecido. Este porcentaje oscila entre el 70 y el 100 por ciento de la pensión
y se determina en dependencia del número de parientes con derecho a ella, y se
distribuye por partes iguales entre los concurrentes.
Artículo 292.
La
viuda que tiene la condición de trabajadora habitual tiene derecho a simultanear
su salario con el porcentaje de la pensión que le corresponde.
Sección VIII
Tramitación de expedientes de seguridad social
Artículo 293.
La
administración de la entidad laboral tiene la responsabilidad de formar y
presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de sus
trabajadores, así como los de pensión originados por la muerte de éstos.
En la invalidez parcial, la administración tiene la responsabilidad de tramitar y presentar los expedientes, efectuar el pago de la pensión y ejecutar el ajuste y control de éste.
Artículo 294.
Corresponde a las direcciones municipales de trabajo tramitar los expedientes de
pensión por edad o invalidez de los trabajadores desvinculados a los que la ley
reconozca el derecho a este beneficio, así como los expedientes originados por
muerte de los trabajadores pensionados.
Sección IX
Régimen de asistencia social
Artículo 295.
El régimen de asistencia social complementa las prestaciones
otorgadas por el régimen de seguridad social a los trabajadores que requieren
una mayor protección económica y ampara, en general, a todas aquellas personas
cuyas necesidades esenciales no están aseguradas o que, por sus condiciones de
vida o salud, no pueden solucionar sus dificultadas sin ayuda de la sociedad.