LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 245. En la solución de los conflictos laborales rigen los principios siguientes:
el de celeridad, en virtud del cual las controversias deben ser resueltas con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a las partes;
el de sencillez, que despoja al procedimiento de formalismo y solemnidades innecesarias;
el de oralidad, por el predominio en el proceso de la forma oral, tanto en el trámite de alegación como en la práctica de la prueba, sin que las cuestiones incidentales entorpezcan la solución del conflicto, que se resuelve por una sola resolución;
ch. el de impulso de oficio de su sustanciación, ya que la conducción del proceso hasta su terminación se Ileva a cabo sin necesidad de instancia de las partes.
Artículo 246. En todo conflicto en que se ventilan cuestiones que se relacionan con el mejor derecho a ocupar una plaza, o existen razones para estimar que los intereses de una tercera persona pueden ser afectados por la resolución que se adopta, el órgano que conozca deberá citarla, a instancia de parte o de oficio, para que intervenga en el proceso.
Artículo 247. El procedimiento para examinar los conflictos de trabajo se rige por las normas dictadas sobre esa material aplicándose además, con carácter supletorio, en todo lo que no se oponga a lo establecido para el procedimiento laboral, las normas reguladoras de los procesos civiles.
Artículo 248. Las sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos encargados de la solución de los convictos laborales son de obligatorio cumplimiento, aunque se modifique o varíe la dirección de la entidad laboral, así como en el caso de subrogación de otra en su lugar por extinción o fusión de la primera.
Artículo 249. La ley establece la forma y procedimiento para la impugnación de las resoluciones firmes.
De impugnarse una resolución firme, el tribunal o autoridad competente podrá suspender fundadamente la ejecución de la resolución firme en tanto se dirime el proceso de revisión.
Sección II
Órganos que dirimen los conflictos laborales
Artículo 250. Los conflictos laborales se someten a los órganos siguientes:
los consejos de trabajo;
los tribunales populares del Sistema Judicial.
Los conflictos disciplinarias sujetos a procedimientos especiales se rigen por lo que dispone la ley dictada al efecto.
Artículo 251. Los consejos de trabajo conocen de los conflictos que se susciten entre los trabajadores y entre éstos y las administraciones estatales y de las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas, relativos al reconocimiento, concesión y reclamación de los derechos y de las obligaciones emanados de la legislación laboral y de las reclamaciones sobre seguridad social a corto plazo, incluyendo la maternidad. En estos casos el procedimiento ante el consejo de trabajo constituye un requisito previo y obligatorio para utilizar la vía judicial.
Artículo 252. Las resoluciones de los consejos de trabajo son de obligatorio cumplimiento salvo que alguna de las partes manifieste su inconformidad dentro del término de diez días hábiles, lo que se hace constar por escrito. En tales casos dicha resolución no produce efecto alguno y queda expedito a la parte reclamante el derecho a utilizar la vía judicial.
Artículo 253. Los consejos de trabajo no pueden dictar resoluciones que impliquen violación de la legalidad socialista, renuncia, disminución o modificación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, o que menoscaben el cumplimiento de los planes económicos de la producción o los servicios.
Artículo 254. Los tribunales municipales populares conocen de:
alas reclamaciones de los trabajadores sobre los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la legislación laboral y de seguridad social a corto plazo, incluyendo la maternidad, cuando alguna de las partes muestra su inconformidad con la resolución del consejo de trabajo;
las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias y la consecuente indemnización por daños y perjuicios cuando éstas son modificadas, por haberse dispuesto la exoneración u otra medida de menor severidad, salvo que se trate de conflictos disciplinarios sujetos a procedimientos especiales;
las reclamaciones de los trabajadores contratados en los sectores privado y cooperativo sobre sus derechos laborales y las solicitudes de sus administraciones sobre la aplicación de medidas disciplinarias.
Artículo 255. La sala de lo laboral de los tribunales provinciales populares conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los tribunales municipales populares de su provincia y, en primera instancia, las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad con las medidas disciplinarias aplicadas al amparo de procedimientos especiales cuando éstos así lo establecen.
Artículo 256. La sala de lo laboral del tribunal provincial popular de La Habana conoce también de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por el tribunal municipal popular del municipio especial Isla de la Juventud.
Artículo 257.
(Derogada por la
Ley 105)
La sala
de lo laboral del tribunal provincial de Ciudad de La Habana conoce, además, de
las demandas formuladas contra las resoluciones dictadas en materia de seguridad
social a largo plazo en la última instancia de la vía administrativa.
Artículo 258. La sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular conoce del procedimiento de revisión que se establece en esta materia de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales provinciales populares en materia de procedimientos especiales, cuando éstos así lo establecen, y de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por la sala de lo laboral del tribunal provincial popular de Ciudad de La Habana en materia de seguridad social a largo plazo.
Sección III
Términos para reclamar
Artículo 259. Los trabajadores tienen el término de ciento ochenta días para formular reclamaciones relativas a sus derechos laborales. El mencionado término comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 260. Cuando se trate de reclamaciones que deben presentarse ante el consejo de trabajo, el término expresado en el artículo precedente se interrumpe y, en consecuencia, comienza a contarse nuevamente a partir de la manifestación de inconformidad de alguna de las partes con la resolución del consejo.
Artículo 261. No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores y solicitar las rectificaciones correspondientes. No obstante, el cobro de salarios o subsidios dejados de satisfacer total o parcialmente procede sólo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el órgano competente para dirimir los conflictos.
Artículo 262. El trabajador que hubiere sido objeto de una medida disciplinaria por violación de la disciplina del trabajo impuesta por la administración de la entidad laboral puede reclamar contra la misma ante el tribunal municipal popular en el término de diez días hábiles posteriores a su notificación.
Artículo 263. Decursado el término señalado para cada uno de los casos anteriores, se considera que la acción ha prescrito y, por ende, la reclamación es desestimada por esa causa por el órgano facultado para dirimir los conflictos laborales.
Sección IV
Tratamiento de la inconformidad de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales con las medidas disciplinarias impuestas
Artículo 264. El dirigente o funcionario inconforme con la medida impuesta puede recurrir ante la autoridad que la impuso, solicitando su reforma, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución dictada.
Dicha autoridad decide el recurso dentro del término de diez días hábiles posteriores a su interposición.
Si la autoridad facultada a la que se recurre es un jefe de organismo de la Administración Central del Estado o el director administrativo de un órgano local del Poder Popular, éstos deben, antes de resolver el recurso, consultar con el miembro del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o del órgano local del Poder Popular, según corresponda, que atiende al organismo o dirección administrativa.
Si las medidas disciplinarias son impuestas por los directores de empresas, jefes de delegaciones territoriales u otros excepcionalmente facultados por delegación, el dirigente o funcionario inconforme puede apelar ante el jefe del órgano u organismo correspondiente, también dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la disposición correspondiente, y el recurso debe ser resuelto dentro del término de los treinta días hábiles siguientes.
Artículo 265. Las resoluciones firmes que imponen medidas disciplinarias pueden ser revocadas en revisión, en cualquier tiempo, por la misma autoridad facultada para dictarlas, si se conocen hechos de los que no se tuvo noticia antes, aparecen nuevas pruebas o se demuestra fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de lo dispuesto.