LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
CAPÍTULO XI
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 235. Por el convenio colectivo de trabajo, la administración de una entidad laboral, de una parte, y la representación de la organización sindical correspondiente, de la otra, acuerdan las condiciones de trabajo y la mejor aplicación y exigencia de los derechos y obligaciones recíprocos que rigen las relaciones laborales en dicha entidad, a fin de impulsar la ejecución de los planes técnico-económicos mediante la gestión administrativa y el amplio desarrollo de la actividad e iniciativa de todos los trabajadores.
Artículo 236. Los convenios colectivos de trabajo pueden concertarse entre las administraciones de las entidades laborales siguientes: organismos de la Administración Central del Estado, órganos estatales, direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas, y la organización sindical respectiva. Asimismo, pueden concertarse entre las empresas y dependencias administrativas subordinadas a las organizaciones políticas, sociales y de masas y la organización sindical correspondiente.
Los organismos de la Administración Central del Estado, en relación con las ramas y actividades de las que son rectores, son los facultados para determinar, en lo atinente, los niveles en que se concertarán los convenios colectivos y su periodicidad.
Artículo 237. El convenio colectivo de trabajo tiene que ser discutido y aprobado en asamblea de trabajadores, formalizado por escrito y suscrito por las partes, para que tenga validez y eficacia jurídica. Sus estipulaciones son aplicables a todos los trabajadores de la entidad, estuvieren o no afiliados a la organización sindical y fueren o no trabajadores de la misma en el momento de entrar en vigor el convenio.
Los convenios colectivos de trabajo, una vez aprobados en la asamblea general de trabajadores y suscritos por la administración y la organización sindical, tendrán fuerza legal y, por tanto, serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Artículo 238. Las estipulaciones del convenio colectivo de trabajo se basan en Ia ley. Los convenios colectivos de las ramas y actividades de las que son rectores los organismos de la Administración Central del Estado se rigen además, en lo atinente, por los lineamientos trazados por éstos, de común acuerdo con el sindicato nacional correspondiente.
Dichos lineamientos se fundamentan en las directivas aprobadas para la rama en el plan de desarrollo económico-social del quinquenio y deben establecer el contenido de los convenios, el término de su vigencia, las entidades facultadas para concertarlos, el nivel de los órganos que efectuarán el control de su legalidad y cumplimiento, la periodicidad de las comprobaciones de dicho cumplimiento y los órganos encargados de resolver las divergencias que surjan durante su concertación o con motivo de su interpretación, así como los demás particulares que se requieran para su mejor elaboración y aplicación.
Artículo 239. El convenio colectivo de trabajo precisa los derechos y las obligaciones que para la administración de la entidad laboral y para sus trabajadores genera el plan técnico-económico respectivo, a fin de garantizar su cumplimiento, la calificación cultural y técnico-profesional de los trabajadores y los demás aspectos previstos en la legislación laboral y de seguridad social.
El convenio debe determinar, además, las medidas que garanticen la organización del trabajo y la elevación de la productividad, el mejoramiento de las condiciones de trabajo y descanso, el fortalecimiento de la disciplina laboral, el aumento de la calidad y cantidad del trabajo, el ahorro de materiales, energía, combustible, agua y otros recursos, la reducción de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales mediante el plan de mejoramiento de las condiciones higiénicas y de trabajo, la emulación socialista, el plan de recreación de los trabajadores y cualquier otro aspecto necesario para lograr resultados más positivos.
Artículo 240. Las divergencias que surjan entre la administración de la entidad laboral y la organización sindical respectiva en las etapas de la elaboración y aprobación del convenio colectivo de trabajo, así como en la posterior interpretación general de sus estipulaciones, se resuelven por los órganos superiores facultados en sus lineamientos generales para conocer estas discrepancias, con la participación de las partes interesadas.
Sección II
Vigencia y modificación
Artículo 241. El convenio colectivo de trabajo entra en vigor desde que es suscrito por las partes y rige hasta que vence el término por el cual fue concertado.
Artículo 242. La administración de la entidad laboral y la organización sindical respectiva pueden acordar entre si y proponer modificaciones y adiciones al convenio vigente, las cuales tienen que estar en correspondencia con la legislación vigente y con los lineamientos generales de éste.
Estas modificaciones o adiciones tienen que ser aprobadas en asambleas de trabajadores y suscritas por las partes para que entren en vigor.
Sección III
Divulgación y control
Artículo 243. El convenio colectivo de trabajo debe ser ampliamente divulgado para conocimiento de todos los trabajadores de la entidad laboral y copias del mismo se remiten a los respectivos órganos administrativos y sindicales de los niveles superiores que están facultados en los lineamientos generales para el control de su legalidad y cumplimiento.
Artículo 244. El incumplimiento por parte de la administración de las obligaciones asumidas mediante los convenios colectivos de trabajo y el incumplimiento de los trabajadores de dichas obligaciones, siempre que en ambos casos el mismo sea imputable a la parte incumplidora, son sancionables de acuerdo con la legislación laboral, administrativa o penal vigente, según la naturaleza del incumplimiento.