LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
CAPÍTULO X
CAPACITACIÓN TÉCNICA
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 226. La administración de las entidades laborales realiza actividades de capacitación técnica de los trabajadores, a fin de dotarlos de los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para desempeñar adecuadamente una ocupación determinada, en correspondencia con las necesidades que el desarrollo del país demanda y en armonía con el derecho de los trabajadores a su superación.
Artículo 227. La administración de las entidades laborales, con colaboración de la organización sindical respectiva, debe cumplir, entre otras, las obligaciones y funciones siguientes:
capacitar a sus trabajadores de acuerdo con las necesidades que plantean sus planes anuales y perspectivas de desarrollo;
incluir las actividades relacionadas con la capacitación y su aseguramiento en el plan técnico-económico;
organizar los cursos que debe desarrollar tomando como base los diversos modos de formación que establece la ley;
ch. garantizar la base material de estudio que se requiere para los cursos que desarrolla;
Sección II
Contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje
Artículo 228. El personal sin vínculo laboral se incorpora a los cursos de capacitación técnica que se realizan en las entidades laborales mediante un contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje.
Las entidades laborales podrán excepcionalmente concertar contrato de aprendizaje con los adolescentes de catorce anos, sólo cuando éstos sean autorizados a ello por las autoridades competentes, para trabajos apropiados a su desarrollo físico y mental y en condiciones en que no impidan la educación de éstos.
Este contrato se concierta por escrito y por el término fijado para el curso, entre la entidad que brinda la capacitación y la persona que la recibe.
Artículo 229. A los trabajadores que se incorporan a los cursos de capacitación técnica se les confecciona un anexo a su contrato de trabajo en el que constan los nuevos elementos de su relación laboral.
Artículo 230. Los trabajadores y las personas sin vínculo laboral sujetos a contratos de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje, que por las diferentes vías de capacitación técnica se preparan con el fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos para el desempeño de una ocupación determinada, son remunerados en la forma especial establecida en la ley.
Artículo 231. La relación establecida mediante el contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje o por anexo al contrato de trabajo termina por las causas siguientes:
cumplimiento del término o de los objetivos del curso;
iniciativa de cualquiera de las partes;
movilización para el cumplimiento del servicio militar activo.
Artículo 232. El contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje o el anexo al contrato de trabajo puede terminar por iniciativa de la entidad laboral, por las causas siguientes:
ineptitud del sujeto para capacitarse;
falta de idoneidad de la persona;
aplicación de la medida disciplinaria de separación del curso;
ch. extinción de la entidad laboral, cuando no exista la subrogación por cualquier otra;
privación de libertad y otras ausencias que por cualquier causa afecten el rendimiento docente normal;
Sección III
Facilidades a los trabajadores que estudian en la educación superior
Artículo 233. Los trabajadores que estudian en la educación superior en cursos regulares, pueden obtener como facilidad para realizar esos estudios el número de días de licencia al año que según las distintas especialidades regula la ley, con derecho a recibir en concepto de préstamo el importe de los salarios correspondientes a esos días o a que los referidos días se les concedan como de licencia sin sueldo.
La administración de la entidad laboral, con respecto a los trabajadores que están acogidos a cualquiera de las dos variantes de facilidades antes expuestas, debe programar a partir de la solicitud de los interesados la concesión parcial de las vacaciones anuales pagadas de acuerdo con las necesidades de la docencia.
Artículo 234. En ambas opciones de licencia los días dejados de trabajar por este concepto acumulan tiempo a los efectos de las vacaciones anuales pagadas.
En casos excepcionales, los trabajadores pueden ser relevados de sus labores para dedicarse a realizar estudios de educación superior en cursos diurnos, caso en el cual perciben un estipendio no reintegrable. La ley regula las condiciones para el otorgamiento de este beneficio.