LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
CAPÍTULO IX
TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 220. El Estado dicta medidas dirigidas a que las entidades laborales den la atención necesaria y especial a los adolescentes de quince y dieciséis años. de edad que por razones excepcionales son autorizados a incorporarse al trabajo, a fin de lograr su mejor preparación, adaptación a la vida laboral y el continuo desarrollo de su formación profesional y superación cultural.
La entidad laboral está obligada, antes de incorporar al trabajo al adolescente, a disponer y practicar un examen médico y obtener certificación de su estado de salud, a fin de determinar si está apto física y psíquicamente para el trabajo.
Artículo 221. Los adolescentes tienen derecho a que la administración de la entidad laboral les facilite una preparación inicial que los capacite y adiestre para el trabajo.
Sección II
Condiciones especiales de trabajo
Artículo 222. La jornada de trabajo de los adolescentes no puede exceder de siete horas diarias ni de cuarenta semanales, y no se les permite laborar en días de descanso, salvo que el trabajo que realicen sea por motivos de excepcional interés social.
Sección III
Prohibiciones
Artículo 223. Los adolescentes deben ser empleados en trabajos apropiados a su desarrollo físico y mental.
Artículo 224. Se prohíbe emplear adolescentes en:
labores de estiba u otras en las que se manipulen pesos excesivos;
extracción de minerales;
lugares donde se utilicen sustancias nocivas, reactivas o tóxicas;
ch. trabajos de subsuelo;
trabajos de altura;
trabajos nocturnos;
trabajos en que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a su responsabilidad.
Artículo 225. Las personas de diecisiete años de edad hasta que arriben a los dieciocho, no pueden ser empleadas en trabajos en el subsuelo ni en los que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud o desarrollo integral.