LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 196. Los trabajadores tienen derecho a exigir a la administración de la entidad laboral que les garantice condiciones de trabajo seguras e higiénicas y a recibir los demás beneficios que se deriven de la legislación de protección e higiene del trabajo.
Artículo 197. La administración de la entidad laboral está obligada a garantizar condiciones de trabajo seguras e higiénicas, a mejorarlas sistemáticamente, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y a cumplir las disposiciones legales dictadas en esta esfera.
Artículo 198. La administración de la entidad laboral está obligada a prever en sus planes económicos los recursos materiales y financieros correspondientes a la protección e higiene del trabajo.
Artículo 199. La organización sindical en sus distintos niveles puede promover el mejoramiento de las condiciones de trabajo, participar en la elaboración de los planes de medidas al respecto y exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes de protección e higiene del trabajo, ejerciendo las atribuciones que le confiere la ley en esta esfera.
Sección II
Obligaciones y derechos recíprocos
Artículo 200. Para el ejercicio de la actividad laboral en condiciones seguras, la administración de la entidad laboral está obligada a instruir y adiestrar a sus técnicos, dirigentes y demás trabajadores en los requisitos de protección e higiene del trabajo que tienen que cumplir para el desempeño de su ocupación en condiciones seguras.
Los trabajadores están obligados a participar en la instrucción brindada y a cumplir las orientaciones impartidas en la misma.
Artículo 201. La administración de la entidad laboral está obligada a entregar gratuitamente a los trabajadores los medios de protección individual que obran en los listados oficiales y a instalar los de protección colectivo que procedan, así como a garantizar el mantenimiento y reparación de ambos.
Los trabajadores están obligados a utilizar y cuidar los medios de protección individual y colectiva.
Artículo 202. La administración de la entidad laboral está obligada a exigir el reconocimiento médico pre-empleo y periódico a los trabajadores con el objeto de determinar sus aptitudes y estado de salud para desempeñan determinadas ocupaciones. Por su parte, los trabajadores tienen el derecho y el deber de someterse a ambos tipos de reconocimiento.
Artículo 203. Los trabajadores que no pueden continuar ejerciendo su actividad habitual por invalidez parcial tienen derecho a que se les ofrezca empleo de acuerdo con su capacidad residual de trabajo, y a estos fines se les debe brindar la oportunidad de calificarse o recalificarse.
Cuando se agotan todas las posibilidades de reubicar internamente a los trabajadores que presentan invalidez parcial, la administración de la entidad laboral debe recurrir al órgano de trabajo territorial con el mismo objetivo.
Artículo 204. A los estudiantes que participan en la actividad laboral como parte de su formación integral, la administración de la entidad laboral debe proporcionar un ambiente de trabajo seguro e higiénico, instrucciones sobre protección e higiene del trabajo y entregarles los medios de protección individual, conforme con los listados oficiales.
También la administración al determinar la actividad laboral a cumplir por los estudiantes se atendrá, en dependencia del sexo y edad de éstos, a lo establecido en los artículos 210, 212, 221, 224 y 225 de este Código.
Sección III
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 205. La administración de la entidad laboral investiga las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales relacionados con la actividad que desarrolla, tomando medidas adecuadas para la eliminación de los mismos, y brinda la información necesaria a los organismos competentes y a la organización sindical.
Artículo 206. La administración de la entidad laboral debe colaborar en las investigaciones que por la ocurrencia de accidentes graves o fatales realicen los organismos facultados y la organización sindical.
Sección IV
Construcciones e instalaciones
Artículo 207. La administración de la entidad laboral está obligada a cumplir las disposiciones legales sobre protección e higiene del trabajo en toda nueva construcción, modificación y ampliación de locales, en la fabricación e instalación de medios de trabajo, en la organización de los procesos productivos, así como para iniciar la explotación correspondiente.
Artículo 208. Los organismos competentes fiscalizan el cumplimiento de la legislación sobre protección e higiene del trabajo durante. las diferentes etapas del proceso inversionista, ejerciendo las facultadas que al respecto les están conferidos.
Sección V
Derecho a no laborar en situaciones de peligro
Artículo 209. El trabajador que considere que su vida se encuentra en peligro por no haberse aplicado las medidas de protección pertinentes tiene derecho a no laborar en su puesto de trabajo o a no realizar determinadas actividades propias del mismo hasta tanto se eliminen los riesgos existentes, pero queda obligado a trabajar, provisionalmente, en otro puesto de trabajo que le sea asignado.
La ley determina las condiciones y cuantía del pago del salario en estos casos.