LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO |
CAPÍTULO VI
DISCIPLINA LABORAL
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 146. La observancia de la disciplina laboral es obligación individual y colectiva de todos los trabajadores, sin excepción, por cuanto constituye un elemento esencial para las consecuciones de los objetivos económicas y sociales en que están empeñados los trabajadores.
Artículo 147. La educación de los trabajadores en el estricto cumplimiento de sus deberes es tarea principal y permanente de los dirigentes de la producción y los servicios, apoyados en la gestión diaria de la organización sindical.
Artículo 148. Las administraciones de las entidades laborales estatales y de las empresas y dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas están facultadas tanto para estimular moral y materialmente los éxitos laborales de los trabajadores como para aplicar medidas disciplinarias a quienes violen la disciplina laboral.
Artículo 149. Todos los trabajadores gozan de las garantías necesarias para hacer valer sus derechos en los procedimientos disciplinarias o en los relativos a las distinciones o estímulos por los éxitos en el trabajo.
Artículo 150. En el desarrollo de las relaciones de trabajo, la administración de la entidad laboral desempeña un papel determinante en la consecución de los objetivos económicos propuestos y, consecuentemente con ello, en el cumplimiento de la disciplina laboral que coadyuve a su logro. En tal sentido debe asegurar que el trabajador conozca cabalmente el contenido de su ocupación o cargo, con el propósito de que cumpla adecuadamente con la actividad que desempeña; informar detalladamente al colectivo las tareas incluidas en el plan a través de los mecanismos establecidos; facilitar las condiciones necesarias de trabajo; facilitar los medios de trabajo, así como los de protección necesarios; mantener informados a los trabajadores, mediante orientaciones verbales, circulares, avisos y demás instrucciones, de todo lo concerniente al cumplimiento de sus obligaciones laborales y proveer y asegurar el disfrute del derecho al salario con arreglo al trabajo, los beneficios de la seguridad social, las vacaciones anuales pagadas y los demás derechos reconocidos en la ley o convenio colectivo de trabajo.
Artículo 151. Los trabajadores tienen que cumplir las obligaciones generales y específicas que les vienen impuestas en razón de la ocupación o cargo que desempeñan. Por tanto, deben asistir regular y puntualmente a su trabajo; aprovechar al máximo la jornada laboral; cumplir el contenido de su ocupación o cargo, el convenio colectivo de trabajo y el reglamento disciplinario correspondiente; cumplir las regulaciones de protección e higiene del trabajo reglamentadas para su puesto de labor, utilizando debidamente los medios de protección que les sean entregados y los relativos a la prevención de incendios; cuidar de la propiedad socialista y de los recursos materiales que les confían para el desempeño de sus labores y cumplir los demás deberes establecidos en la ley.
Sección II
Medidas encaminadas a estimular el éxito en el trabajo
Artículo 152. La organización sindical y la administración de la entidad laboral están facultadas para conceder estímulos y distinciones morales y materiales a los trabajadores, tanto individual como colectivamente, por el cumplimiento destacado de sus obligaciones laborales, sus éxitos en la emulación socialista, la elevación de la productividad del trabajo, el aumento y mejoramiento constante de la producción y la prestación de los servicios, el logro de soluciones mediante innovaciones y racionalizaciones, la permanencia en la ocupación, el centro de trabajo o rama durante su vida laboral, el esfuerzo en el ahorro y otras contribuciones a la economía.
Artículo 153. Los estímulos morares y materiales que generalmente se conceden son:
reconocimiento escrito;
divulgación de sus méritos;
entrega de distintivos, banderas o diplomas de honor;
ch. entrega de obsequies y otros estímulos materiales;
facilidades en la adquisición de determinados artículos o en el disfrute de determinados servicios.
En la ley y en los convenios colectivos se pueden prever otros estímulos.
Artículo 154. Los trabajadores que hayan ejecutado tareas especialmente destacadas pueden ser propuestos por la administración de la entidad laboral, la organización sindical y la organización juvenil a los organismos y organizaciones superiores para que se les considere a los efectos de la concesión de condecoraciones y otras distinciones.
Artículo 155. La entrega de estímulos y distinciones se hace públicamente con expresa mención de los motivos por los cuales se concedería
Artículo 156. La administración de la entidad laboral está obligada a dejar constancia de la entrega de estímulos y distinciones en los expedientes laborales de los trabajadores.
Artículo 157. La ley regula el procedimiento para la concesión de los estímulos y distinciones a los trabajadores.
Seccion III
Violaciones de la disciplina laboral de los trabajadores
y medidas disciplinarias
Artículo 158. Se consideran violaciones de la disciplina laboral los actos y conductas siguientes:
la infracción del horario de trabajo;
la ausencia injustificada;
la falta de respeto a superiores, compañeros de trabajo o terceras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo;
ch. la desobediencia;
el maltrato de obra o de palabra a superiores, compañeros de trabajo o terceras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo;
la negligencia;
las violaciones de las disposiciones reglamentarias de las leyes sobre el secreto estatal y la seguridad y protección física;
el daño a los bienes de la entidad laboral en ocasión del trabajo;
la pérdida, sustracción o desvío y la apropiación mediante engaño de bienes o valores propiedad del centro de trabajo o de terceros;
cometer hechos o incurrir en conductas que puedan ser constitutivas de delito en la entidad laboral o en ocasión del desempeño del trabajo;
la inobservancia de los reglamentos disciplinarios vigentes en las entidades laborales;
el incumplimiento injustificado por parte del trabajador de los deberes que la legislación sobre protección e higiene del trabajo establece.
Artículo 159. Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del infractor, su historia laboral, su conducta actual, la gravedad de los hechos y los perjuicios causados, puede aplicarse una de las medidas disciplinarias siguientes:
amonestación privada o pública;
traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas, por término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza;
traslado a otra plaza con pérdida de la que ocupaba el trabajador;
ch. suspensión del vínculo laboral con la entidad laboral por un término de hasta treinta días;
separación definitiva de la entidad.
La ley puede establecer excepcionalmente determinadas medidas disciplinarias de contenido económico o de privación temporal de algunos beneficios laborales.
Sección IV
Aplicación de las medidas disciplinarias
Artículo 160. Las administraciones de las entidades laborales estatales y de las empresas y unidades dependientes de las organizaciones políticas, sociales y de masas están facultadas para aplicar las medidas disciplinarias adecuadas, de entre las autorizadas en el presente Código, a cuyo efecto se hace constar por escrito la medida, así como los elementos de valoración a que se refiere el párrafo primero del artículo precedente.
Artículo 161. Las administraciones de las entidades laborales no autorizadas en el artículo anterior para la aplicación de medidas disciplinarias deben solicitar su imposición a los tribunales municipales populares.
Artículo 162. Las medidas disciplinarias imponibles por las violaciones previstas en los incisos a), b), c), ch), d) y k) del artículo 158, dado que por su naturaleza son de inmediato conocimiento, se aplican o se solicitan, en su caso, por el representante de la administración de la entidad laboral facultado para ello, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la infracción de que se trate. Transcurrido este término prescribe la acción de las administraciones para aplicar o solicitar dichas medidas.
Artículo 163. Las medidas disciplinarias imponibles por las violaciones previstas en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 158 se aplican o se solicitan, en su caso, por el representante de la entidad laboral facultado para ello, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que Ileguen a su conocimiento las infracciones de que se trate.
Cuando para imponer una medida disciplinaria por una de las conductas señaladas se requiera la realización de una investigación previa, el inicio de la misma suspende el término señalado en el párrafo anterior, el resto del cual comienza a decursar nuevamente el día siguiente de haber finalizado dicha investigación. del inicio de la investigación debe dejarse constancia escrita a los fines del cómputo del término correspondiente.
Artículo 164. La acción de las administraciones para imponer o, en su caso, solicitar las medidas disciplinarias a un trabajador por alguna de las violaciones especificados en el artículo anterior prescribe por el transcurso de un año a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 165. Si el trabajador comete la violación de la disciplina del trabajo mientras estuviese en el extranjero o a bordo de nave o aeronave cubana, los términos dentro de los cuales podrán aplicársele las medidas disciplinarias comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que regrese al país.
Artículo 166. El cumplimiento de las medidas disciplinarias previstas en la ley, impuestas por violaciones de la disciplina laboral, comienza a decursar a partir del siguiente día hábil al de su notificación por escrito al trabajador.
Artículo 167. En los casos en que la administración impone la medida disciplinaria, el trabajador puede establecer reclamación contra ella ante el tribunal y en el término que se establece en el artículo 262 del presente Código.
Artículo 168. Durante todo el curso del proceso judicial laboral y hasta la sentencia firme que se dicte en el mismo se mantendrá el cumplimiento de la medida a resultas de lo que en definitiva se decida en la vía judicial.
Artículo 169. Cuando los hechos que dan lugar a la imposición de una medida disciplinaria pueden constituir un delito, la incoación del proceso penal no impide la ejecución de la medida disciplinaria impuesta, ni paraliza el proceso laboral correspondiente. El fallo en el proceso laboral se dicta con independencia del resultado del proceso penal.
Artículo 170. La ley determina los actos o conductas sancionables o que resulten incompatibles con la permanencia del trabajador en funciones judiciales, docentes, científico-investigativas, ferroviarias u otras, así como el procedimiento para la adopción de las medidas que correspondan.
Sección V
Infracciones de la disciplina laboral y aplicación de
medidas disciplinarias a los dirigentes y
funcionarios administrativos estatales
Derogados los Artículos 171 al 178 por el Decreto-Ley No. 197/99, de fecha 20/11/1999
Artículo 171.
Las infracciones de la disciplina laboral de los dirigentes y funcionarios
administrativos estatales, con respecto a sus relaciones con sus subordinados,
son las siguientes:
imponer medidas disciplinarias no autorizadas por la ley o violar las formalidades dispuestas por la legislación de modo que se produzca la indefensión del subordinado al que se le impuso la medida;
no exigir el cumplimiento de los reglamentos disciplinarios de los trabajadores;
no solicitar o no imponer, en su caso, medidas disciplinarias a sus subordinados cuando proceda;
ch. encubrir las violaciones de la disciplina cometidas por otros dirigentes, funcionarios o por trabajadores;
no reportar las irregularidades en el horario de trabajo o las ausencias de sus subordinados;
violar otras disposiciones establecidas sobre política laboral y de seguridad social;
faltar al respeto o maltratar de palabra o de obra a otros dirigentes, funcionarios o a trabajadores;
incumplir injustificadamente las medidas establecidas para la protección e higiene del trabajo;
no propiciar la evaluación eficiente de los trabajadores;
no tener en cuenta, para la designación, contratación y movimiento de los trabajadores, lo establecido en las regulaciones vigentes al respecto;
emplear o promover a dirigentes, funcionarios o trabajadores, o permitir que sus subordinados lo hagan, por la sola razón de amistad o parentesco o cualquier otra motivación ajena al interés social de aplicar una correcta política en ese sentido;
violar las regulaciones sobre salarios y las relativas a la formación y distribución de los fondos de estimulación económica;
incumplir por negligencia o por otra causa que le sea imputable cualesquiera otras obligaciones propias de los cargos respectivos o las órdenes o instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos, dispuestas dentro de las facultades y atribuciones que ostentan.
Artículo 172.
Las
infracciones de la disciplina laboral de los dirigentes y funcionarios
administrativos estatales con respecto a sus relaciones con sus superiores, con
otros dirigentes o funcionarios y con trabajadores que no les están
subordinados, son las siguientes:
no tratarlos con el debido respeto y consideración;
solicitar la realización de actividades ilegales o violatorias de lo establecido por la autoridad competente;
proporcionar a los dirigentes y funcionarios u obtener de los mismos ventajas para sí o para otros, respecto a la adquisición de productos o a la prestación de servicios, a cambio de beneficios personales o sin esas condiciones.
Artículo 173.
Las infracciones de la disciplina laboral de los dirigentes y funcionarios
administrativos estatales respecto al cumplimiento de la legalidad socialista
son las siguientes:
incumplir, en el ejercicio de sus funciones, las disposiciones legales vigentes, cualquiera que sea la jerarquía de las mismas, las sentencias judiciales, las decisiones arbitrales o cualquier otra disposición de obligatorio cumplimiento;
incumplir las medidas que en el ejercicio de sus facultadas dicten los organismos rectores de la rama o actividad en cuestión.
Artículo 174.
Los
dirigentes y funcionarios administrativos estatales también infringen la
disciplina laboral al incumplir las normas de conducta establecidas para el
ejercicio de sus cargos, en relación con los ciudadanos, respecto a los bienes y
recursos bajo su responsabilidad o custodia y con su conducta personal.
Artículo 175.
Teniendo en cuenta la importancia y gravedad de la falta cometida, sus
consecuencias, circunstancias concurrentes, trascendencia, la intención del
infractor, su historia laboral y su conducta, así como si es reincidente o no, a
los dirigentes y funcionarios administrativos estatales que incurren en
infracciones de la disciplina les será impuesta una de las medidas
disciplinarias siguientes:
amonestación privada;
amonestación ante el consejo de dirección o de administración, según el caso, del nivel que corresponda o ante el comité ejecutivo del órgano local del Poder Popular;
multa por un importe desde el 5 por ciento al 100 por ciento del salario de un mes;
ch. traslado provisional para un cargo de dirección o de funcionario, en su caso, de menor nivel, por un término no menor de un mes ni mayor de seis meses;
traslado provisional para un cargo que no sea de dirección ni de funcionario, en su caso, por un término no menor de un mes ni mayor de seis meses;
democión para un cargo de dirección o de funcionario, en su caso, de menor nivel, con inhabilitación para ser promovido antes del transcurso de un año;
democión para un cargo que no sea de dirección ni de funcionario, en su caso, con inhabilitación para ser promovido a cargos de dirección o de funcionario, en su caso, antes del transcurso de dos años;
separación definitiva del cargo, lo que implica desvinculación laboral del sistema del órgano u organismo.
Los superiores de los dirigentes y de los funcionarios están obligados a señalarles los errores que éstos cometan, aunque no constituyan infracciones de la disciplina.
Artículo 176.
La
aplicación de medidas disciplinarias de carácter administrativo a los que ocupan
cargos de dirección y de funcionarios la realiza, mediante escrito, el jefe de
la entidad laboral o, en su caso, el dirigente facultado para ello dentro del
sistema del órgano u organismo a que pertenezca.
Artículo 177.
La
acción para iniciar el proceso disciplinario contra los dirigentes y
funcionarios por infracciones de la disciplina se ejerce dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en que Lleguen a conocimiento de la autoridad
facultada los actos o conductas correspondientes.
La acción para imponer una medida disciplinaria prescribe por el transcurso de dos años a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 178.
La
imposición de medidas disciplinarias de carácter administrativo a los dirigentes
y funcionarios es independiente del resultado del proceso penal que pueda
iniciarse.
Sección VI
Reglamentos disciplinarias
Artículo 179. En las entidades laborales estatales, además de las disposiciones generales sobre la disciplina laboral contenidas en este Código y en la ley, son de aplicación los reglamentos disciplinarios, que pueden ser internos, ramales o para determinada categoría de trabajadores.
Artículo 180. Los reglamentos disciplinarios, teniendo en cuenta la actividad laboral de que se trate, contienen una enumeración particularizada de las obligaciones, prohibiciones e infracciones de la disciplina laboral de los trabajadores a los que se les aplicaría
Artículo 181. Los reglamentos disciplinarios se analizan y discuten en asamblea de trabajadores antes de ser aprobados y puestos en vigor.
La ley determina el procedimiento de elaboración de estos reglamentos y las autoridades facultadas para aprobarlos y ponerlos en vigor.
Sección VII
Indemnización de daños y perjuicios por la
aplicación de medidas disciplinarias indebidas
Derogados los Artículos 182 al 185 por el Decreto-Ley No. 268/09, de fecha 26/06/2009
Artículo 182.
El
trabajador tiene derecho a recibir de la administración de la entidad laboral
indemnización por los daños y perjuicios económicos sufridos indebidamente, en
los casos de imposición de medidas disciplinarias en los que el tribunal o
autoridad competente disponga su exoneración o le aplique una medida de menor
severidad.
Cuando se disponga la exoneración de un trabajador, la administración deberá informarlo en asamblea de trabajadores.
Artículo 183.
La
autoridad competente que exonere a un dirigente o funcionario de la medida
disciplinaria o provisional indebidamente impuesta o sustituya la medida por
otra de menor severidad, dispondrá de oficio el reintegro al cargo, si
procediere, y, en todo caso, el abono de la indemnización de daños y perjuicios
que le corresponde.
Artículo 184.
A los
efectos de fijar la cuantía de la indemnización, el tribunal o autoridad
competente tiene en cuenta las reglas siguientes:
la cuantía de la indemnización no puede ser nunca superior al salario que hubiera percibido el interesado de haberse encontrado trabajando, deducidos los ingresos percibidos en concepto de salarios por actividades estatales realizadas durante el proceso disciplinario;
se tendrá en cuenta el tiempo en que el interesado dejó de percibir su salario o la cuantía en que éste quedó disminuido.
Artículo 185.
Se hará
efectivo el pago de la indemnización dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya notificado a la administración o, en su
defecto, al trabajador la resolución firme del tribunal popular o de la
autoridad competente.
Sección VIII
Responsabilidad material
Artículo 186. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de los daños que ocasionan a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad laboral donde desempeñan sus funciones.
Artículo 187. La responsabilidad material comprende una de las medidas siguientes:
la restitución de la cosa;
la reparación del daño material;
la indemnización de los perjuicios económicas.
Artículo 188. La ley establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad material.
Sección IX
Rehabilitación de los trabajadores sancionados laboralmente
Artículo 189. Todo trabajador a quien se aplique una medida disciplinaria, una vez cumplida ésta, queda rehabilitado por el transcurso del término que la ley establece para cada caso, y siempre que durante el mismo no haya cometido una nueva violación de la disciplina laboral.
Artículo 190. El trabajador que haya cumplido una medida disciplinaria puede ser rehabilitado antes de que transcurra el término, siempre que mantenga un comportamiento ejemplar o se destaque por alguna actitud meritoria. La rehabilitación en este caso la decide la administración, oído el parecer de la organización sindical.
Artículo 191. La ley establece los términos y condiciones en que se produce la rehabilitación del trabajador y los efectos de ello en la vida laboral.
Artículo 192. La ley determina las condiciones especiales de rehabilitación aplicables a los trabajadores docentes, ferroviarios, de la actividad científico-investigativa y otros.
Sección X
Rehabilitación de los dirigentes y funcionarios
administrativos estatales
Derogados los Artículos 193 al 195 por el Decreto-Ley No. 197/99, de fecha 20/11/1999
Artículo 193.
Todo
dirigente o funcionario a quien se aplique una medida disciplinaria, una vez
cumplida ésta, queda rehabilitado administrativamente en un término no inferior
a seis meses ni mayor a tres años, el cual es establecido por la autoridad en la
disposición que impone la medida. La rehabilitación consiste en la recuperación
de todos sus derechos por parte del infractor.
Artículo 194.
El
término para la rehabilitación comienza a decursar a partir de la fecha en que
se cumple la medida disciplinaria.
Se considera rehabilitado el dirigente o funcionario a quien se aplique una medida disciplinaria, al vencer el término de rehabilitación establecido, si durante éste ha mantenido una conducta laboral, social y política correcta.
Artículo 195.
El
término de rehabilitación se interrumpe si durante su transcurso el infractor
comete una nueva infracción. En este caso la rehabilitación se produce cuando
transcurra el término establecido para la primera rehabilitación más el término
establecido para la segunda.