LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO

 

CAPÍTULO III

TIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSO

 

Sección I

Disposiciones generales

 

Artículo 66. En el presente Código se denomina:

  1. tiempo de trabajo, aquel durante el cual el trabajador cumple sus obligaciones laborales;

  2. tiempo de descanso, el que tiene el trabajador para recuperarse de la fatiga que produce la actividad laboral y satisfacer sus necesidades personales y sociales.

Seccion II

Jornada de trabajo

 

Artículo 67. La duración normal de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y de un promedio de cuarenta y cuatro horas semanales.

 

Artículo 68. En actividades cíclicas, estacionales u otras cuyas características así lo determinan, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, oído el criterio de la Central de Trabajadores, y a partir de la propuesta que presentan los organismos de la Administración Central del Estado, las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, así como las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas, de acuerdo con la organización sindical respectiva, puede adecuar la duración de la jornada de trabajo mediante regímenes ajustados a las particularidades de las mencionadas actividades.

 

Artículo 69. Se pueden establecer jornadas de trabajo reducidas para los trabajadores que realizan sus labores expuestos de modo prolongado a condiciones que pueden afectar su salud.

 

También se pueden establecer jornadas de trabajo reducidas para adolescentes y trabajadores que presentan invalidez parcial.

 

Las ocupaciones y situaciones laborales en las cuales se aplican jomadas reducidas son aprobadas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de los organismos de la Administración Central del Estado, de las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, así como de las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas, de acuerdo con la organización sindical respectiva y oído el criterio de la Central de Trabajadores.

 

Artículo 70. Se puede establecer una jornada de trabajo irregular cuando, por la propia naturaleza del trabajo o la complejidad del control de éste, la duración del tiempo de trabajo diario no admite su determinación previa.

 

Las ocupaciones y actividades con jornadas irregulares son aprobadas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de los organismos de la Administración Central del Estado, de las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, así como de las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas de acuerdo con el sindicato nacional correspondiente.

 

Sección III

Horario de trabajo

 

Artículo 71. El horario de trabajo se establece de manera centralizada por:

  1. el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social;

  2. los órganos provinciales del Poder Popular

Cuando no exista esta centralización, el horario podrá ser establecido por la administración de la entidad laboral, previa autorización de su nivel superior.

 

La organización sindical correspondiente tiene derecho a participar en el proceso de establecimiento del horario de trabajo.

 

Seccion IV

Trabajo extraordinario

 

Artículo 72. Se considera trabajo extraordinario el laborado por iniciativa de la administración de la entidad laboral, en exceso de la jornada normal de trabajo o, en su caso, de la jornada que se haya autorizado.

 

Artículo 73. El trabajo extraordinario puede adoptar la forma de doble turno, de horas extras o de habilitación como laborables de los días de descanso semanal.

 

Artículo 74. El trabajo extraordinario que se realiza en virtud de doble turno se determina por la administración de la entidad laboral.

 

En el convenio colectivo de trabajo debe aparecer la relación de las ocupaciones cuyas características no permiten interrumpir la labor por ausencia del trabajador que las desempeña.

 

Artículo 75. El trabajo extraordinario que se realiza en virtud de horas extras o habilitación como laborables de los días de descanso semanal requiere el acuerdo de la administración de la entidad laboral y de la organización sindical correspondiente.

 

Artículo 76. Los trabajadores no están obligados a realizar trabajo extraordinario, salvo en los casos de interés social o fuerza mayor siguientes: 

  1. realizar tareas apremiantes para la defensa del país;

  2. prevenir o eliminar sin demora las consecuencias de una catástrofe pública o de un accidente de producción;

  3. realizar labores urgentes de reparación de muebles o inmuebles, cuando el mal estado de los mismos ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o de la población;

ch.  realizar obras urgentes encaminadas a evitar la paralización de la producción o de los servicios o su puesta en marcha;

  1. realizar labores urgentes destinadas al restablecimiento de servicios públicos o reparar las consecuencias de desastres naturales que afecten dichos servicios;

  2. doblar turno para suplir la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no puede interrumpirse en aquellas ocupaciones en que así se acuerde en el convenio colectivo;

  3. trabajo estacional intenso o que deba cumplirse en una fecha determinada, cuando sea imposible aumentar el número de trabajadores, por razones técnicas o por escasez de fuerza de trabajo.

Artículo 77. El trabajador no está obligado a trabajar por concepto de horas extras más de cuatro horas cada dos días consecutivos, ni a doblar más de dos turnos en cada semana. Tampoco le es exigible que labore, en total, más de ciento sesenta horas extraordinarias al año, cuando concurran horas extras, doble turno y habilitación de los días de descanso semanal.

 

El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer de la Central de Trabajadores, puede establecer límites diferentes a los señalados en el párrafo anterior, en atención a las características del trabajo en determinados sectores, ramas y actividades.

 

Artículo 78. El trabajo extraordinario es retribuido en efectivo o compensado en tiempo siempre que el trabajador que lo realice esté directamente vinculado al proceso de producción o servicios.

 

Se excluye de este tratamiento a los dirigentes y otros trabajadores con características especiales determinadas en la ley, salvo aquellos casos, directamente vinculados a la producción o los servicios, en que expresamente se autorice su pago por la autoridad facultada para ello.

 

La cuantía del pago de trabajo extraordinario y la aplicación de cada compensación se determinan en la ley.

 

Artículo 79. A los obreros y demás categorías de trabajadores vinculados directamente al proceso de producción o al de servicios se les retribuye generalmente en efectivo el trabajo extraordinario que realizan.

 

En determinadas actividades, labores y circunstancias, a algunas categorías de trabajadores directamente vinculados al proceso de producción o de servicios se les puede compensar el trabajo extraordinario mediante tiempo de descanso adicional.

 

Seccion V

Pausas en la jornada laboral

 

Artículo 80. Los trabajadores tienen derecho a que se les concedan, dentro de cada jornada de trabajo de ocho horas, treinta minutos para su descanso y necesidades personales.

 

Cuando las características de la actividad lo requieran y a propuesta de los organismos de la Administración Central del Estado o, en su caso, de las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular de acuerdo con los sindicatos correspondientes, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar mayores períodos de descanso.

 

El tiempo de descanso de los trabajadores que laboran a destajo se toma en cuenta al elaborar sus normas de trabajo.

 

La distribución del tiempo de descanso de los trabajadores que laboran a tiempo se determina por la administración de la entidad laboral de acuerdo con la organización sindical respectiva. La distribución del tiempo de descanso no puede conducir a la modificación de la jornada, ni del horario de trabajo legalmente establecido.

 

Artículo 81. En las actividades organizadas en uno o dos turnos de trabajo se concede, fuera de la duración de la jornada laboral y no computable en ésta, una pausa para el almuerzo o la comida no inferior a treinta minutos.

 

En las actividades en que la producción o los servicios son ininterrumpidos, si en razón del horario de su turno de trabajo resulta necesario, se concede al trabajador, dentro de su jornada laboral y adicional al tiempo de descanso y necesidades personales, una pausa para que se alimente, que no puede exceder de treinta minutos.

 

Seccion VI

Descanso semanal

 

Artículo 82. El trabajador tiene derecho a un descanso semanal de veinticuatro horas ininterrumpidas como mínimo.

 

El día de descanso semanal es generalmente el domingo. En las entidades laborales en que no puede interrumpirse la actividad por las condiciones técnico-organizativas de la producción o porque están obligadas a prestar un servicio cotidiano y permanente a la población o a otras entidades, el descanso se fija cualquier otro día de la semana, de acuerdo con un programa elaborado a ese efecto por la administración de la entidad y la organización sindical respectiva.

 

En los casos excepcionales en que por las características organizativas, tecnológicas o por ambas, el trabajador debe trabajar durante más de una semana laboral, éste tiene derecho a disfrutar del descanso semanal acumulado al finalizar el período que establece el régimen de trabajo aplicado.

 

Seccion VII

Descanso en los días de conmemoración nacional,

oficial  y los feriados 25 y 27 de julio

 

Artículo 83. Se conmemoran con carácter nacional los aniversarios siguientes:

Se declaran como feriados los días 25 y 27 de julio de cada año.

 

Artículo 84. Se conmemoran oficialmente las efemérides siguientes:

Artículo 85. En los días de conmemoración nacional y en los feriados 25 y 27 de julio recesan las actividades laborales, con excepción de las labores relacionadas con la zafra azucarera y otros trabajos agropecuarios urgentes, industrias de proceso de producción continua, labores urgentes de la cadena puerto-transporte-economía interna, servicios de transporte y su aseguramiento técnico indispensable, hospitalarios y asistenciales, farmacias y expendios de gasolina de turno, funerarias, jardines vinculados con éstas y cementerios, hoteles, albergues, comunicaciones, transmisiones de radio y televisión, centros de recreación y atracciones turísticas, acopio y distribución de leche, y demás servicios públicos básicos y actividades de pesca y otras autorizadas por la ley.

Los restaurantes, cafeterías, espectáculos públicos y comercios de víveres abrirán a la hora que señalen los organismos respectivos durante los días de conmemoración nacional y los feriados 25 y 27 de julio. Los domingos abrirán en su horario habitual de trabajo.

 

Artículo 86. Cuando los días de conmemoración nacional 1 de enero, 1 de mayo y 10 de octubre coincidan con un domingo, el descanso dominical será regulado por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 87. Los espectáculos públicos suspenderán sus actividades el 30 de julio, Caída de Frank País, «Día de los Mártires de la Revolución», y el 7 de diciembre, Caída del Lugarteniente General Antonio Maceo Grajales, «Día de los Caídos en nuestras Guerras de Independencia».

  

Sección VIII

Vacaciones anuales pAgadas

 

Artículo 88. Los trabajadores tienen derecho al disfrute de un mes de vacaciones pagadas por cada once meses de trabajo efectivo. El mes de vacaciones se considera de treinta días naturales.

 

El trabajador que por la índole de la actividad que desempeña u otras circunstancias no labora once meses tiene derecho a vacaciones pagadas de duración proporcional al tiempo trabajado.

 

Artículo 89. Para determinar el acumulado de las vacaciones y la cuantía de la retribución se multiplican por el 9,09 por ciento los días efectivamente laborados y los salarios percibidos durante el período acumulativo que da derecho al descanso.

 

Las licencias retribuidas que se otorgan al trabajador acumulan tiempo y salario a los fines de la concesión de las vacaciones pagadas.

 

Artículo 90. Las ausencias al trabajo por enfermedad, accidente u otra causa interrumpen el cómputo del tiempo que da derecho a las vacaciones pagadas, el que se reanuda una vez que el trabajador se reintegra efectivamente al trabajo.

 

Artículo 91. El tiempo de disfrute de las vacaciones pagadas se organiza y programa por la administración de la entidad laboral, oído el parecer de la organización sindical, conforme con los requerimientos de la producción o los servicios, y puede otorgarse por período de treinta, veinte, quince, diez o siete días. No obstante, la administración de la entidad laboral, a solicitud del trabajador, puede discrecionalmente considerar como de vacaciones pagadas dentro del período las ausencias de los trabajadores por cuestiones personales impostergables.

 

La programación y concesión de las vacaciones al personal docente del Ministerio de Educación y de otros organismos se ajustará a la organización del trabajo en materia educacional.

 

Artículo 92. La administración de la entidad laboral está obligada a conceder vacaciones pagadas una vez transcurrido el período acumulativo programado que da derecho a su disfrute.

 

Artículo 93. Las vacaciones pagadas empiezan a disfrutarse en día laborable. La administración de la entidad laboral no puede disponer su inicio en días de conmemoración nacional, feriados ni el día de la semana que le corresponde descansar al trabajador.

 

El pago de las vacaciones tiene que efectuarse antes del último día de trabajo anterior al comienzo de su disfrute.

 

Artículo 94. Los períodos de vacaciones programados se disfrutan dentro del año de trabajo, y pasado éste no se acumulan en tiempo ni tampoco en su expresión económica. No obstante, si transcurrido el tiempo acumulado para disfrutar de dichos períodos surgen circunstancias excepcionales que demandan la permanencia del trabajador en su actividad, la administración de la entidad laboral, oído el criterio de la organización sindical y previa autorización de la autoridad administrativa superior, puede posponer el disfrute de dichas vacaciones por un término que no exceda de seis meses. La posposición tiene que notificarse por escrito al trabajador.

 

El tiempo de posposición acumula días y salarios a los fines de un nuevo período vacacional.

 

Artículo 95. La administración de la entidad laboral, siempre que pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo.

 

Artículo 96. Si decursado el período máximo de posposición se mantienen las condiciones que impidan la concesión de las vacaciones, la administración de la entidad laboral, previo acuerdo con la organización sindical, efectuará la liquidación en efectivo del tiempo que tenía pendiente el trabajador en el momento en que dichas vacaciones fueron pospuestas, descontando de éste el que hubiera disfrutado.

 

Artículo 97. En caso de fallecimiento del trabajador, la cuantía acumulada por concepto de vacaciones anuales pagadas se abona por la entidad laboral a los familiares con derecho a pensión de la seguridad social, y, en su defecto, a los herederos que acrediten tal condición.

 

Artículo 98. El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, excepcionalmente, que en determinadas ramas, subramas, actividades o centro de trabajo, la administración, por necesidad de la producción o los servicios, pueda acordar con uno o más trabajadores, si éstos voluntariamente así lo aceptan, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin disfrutar de descanso. En esos casos el trabajador percibirá, además, el salario correspondiente a los días que trabaje dentro del período que le correspondía haber descansado.