LEY No. 49/84 - CÓDIGO DE TRABAJO

 

CAPITULO II

CONTRATO DE TRABAJO

 

Seccion I

 Disposiciones generales

 

Artículo 22. La relación laboral se formaliza mediante contrato de trabajo concertado por la administración de la entidad laboral y el trabajador.

 

En los casos expresamente señalados, la relación laboral que se establece por designación o elección del trabajador para el desempeño de funciones específicas se rige por lo previsto en este Código y en la ley.

 

Artículo 23. La administración de la entidad laboral procura y contrata directamente los trabajadores requeridos para el cumplimiento de su gestión y puede dar participación a la organización sindical correspondiente en la selección de aquellos que ocuparán las plazas vacantes o de nueva creación de acuerdo con lo que establece la ley. En todos los casos informa a dicha organización sobre los contratos de trabajo que concierta.

 

No obstante, el Estado puede asignar a las entidades laborales, para su contratación, recién graduados de nivel medio y superior sin vínculo laboral, sujetos al servicio social, personas consideradas como casos sociales y otras que la ley determine, en la cantidad dispuesta en la misma.

 

Artículo 24. Por el contrato de trabajo, el trabajador, de una parte, se compromete a ejecutar un trabajo en una ocupación o cargo determinado y a observar las normas de disciplina laboral; y la administración de la entidad laboral, de la otra parte, se obliga a pagar un salario al trabajador y a garantizarle las condiciones de trabajo y derechos laborales que establecen la ley, el convenio colectivo de trabajo y el reglamento interno de la entidad.

 

Artículo 25. El contrato de trabajo tiene que ajustarse a lo regulado en este Código, la ley y el convenio colectivo de trabajo de la entidad, y, en consecuencia, es nula toda cláusula contractual violatoria de aquéllos.

 

Seccion II

Capacidad para concertar contratos de trabajo

 

Artículo 26. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.

 

Excepcionalmente, pueden concertar contratos de trabajo los adolescentes de quince y dieciséis años de edad, siempre que se cumplan los requisitos que exige la ley.

 

Artículo 27. Los estudiantes regulares del sistema nacional de educación de los niveles medio y superior, sin vínculo laboral, sólo pueden ser contratados o nombrados en los casos que autoriza la ley.

 

Sección III

Formas de celebrar el contrato

 

Artículo 28. El contrato de trabajo tiene que concertarse por escrito. La administración de la entidad laboral está obligada a entregar al trabajador una copia del contrato.

 

No obstante, excepcionalmente, el contrato podrá ser verbal, no pudiendo exceder de noventa días, en los casos emergentes de cosechas y servicios, y en otros de igual carácter que la ley autorice.

 

Cuando el contrato de trabajo no se formaliza por escrito, la relación laboral se presume por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor, con conocimiento y sin oposición de la administración de la entidad laboral.

 

Seccion  IV

Tipos de contratos

 

Artículo 29. El contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.

 

Artículo 30. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se concierta para desarrollar una labor de carácter permanente en cualquier actividad y no expresa la fecha de su terminación.

 

Artículo 31. El contrato de trabajo por tiempo determinado se concierta para realizar labores eventuales o emergentes; no obstante, cuando se cumplan los requisitos establecidos, pueden concertarse contratos de trabajo por tiempo determinado para desarrollar labores de carácter permanente; para sustituir a trabajadores ausentes durante el cumplimiento de misiones internacionalistas; movilizaciones militares; licencias de maternidad, enfermedad o accidente; privación de libertad preventiva o por períodos inferiores a seis meses; por acompañar al cónyuge a misiones oficiales; por licencias legítimamente autorizadas u otras causas que con carácter excepcional se autoricen legalmente.

 

El contrato de trabajo por tiempo determinado debe expresar la fecha de su terminación, que no puede exceder de tres años, salvo los casos de excepción que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social determine.

 

Artículo 32. El contrato de trabajo para la ejecución de un trabajo u obra se concierta para realizar una actividad determinada y finaliza al terminar ésta, teniendo un carácter estrictamente personal, y sólo puede concertarse para trabajos eventuales, pagándose de conformidad con las tarifas salariales establecidas.

 

Artículo 33. Los contratos que se conciertan en los casos especiales de egresados de nivel medio y superior que cumplen el servicio social; trabajo a domicilio; relevantes y cualquier otro que requiera un tratamiento especial, se rigen por regulaciones que dicta el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con los organismos correspondientes y la Central de Trabajadores.

El contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones contenidas en este Código y la ley.

 

Sección V

Periodo de prueba

 

Artículo 34. La entidad laboral puede exigir al trabajador un período de prueba cuya duración no exceda de treinta días.

 

Este período de prueba puede prorrogarse por treinta días más cuando se trate de ocupaciones para las cuales se requiere tener nivel medio o superior.

 

En los casos que excepcionalmente autorice el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el período de prueba puede ser de hasta ciento ochenta días.

 

Para los trabajadores del mar, el período de prueba puede extenderse a la duración de la primera campaña o travesía.

 

Artículo 35. La relación laboral durante el período de prueba se establece mediante el documento que a tal efecto se suscribe.

 

Artículo 36. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación laboral.

Si vencido el período de prueba las partes no manifiestan su voluntad en contrario, se formaliza el contrato de trabajo con las estipulaciones convenidas, de conformidad con lo que establece la ley.

 

Sección VI

Contenido de los contratos de trabajo

 

Artículo 37. El contrato de trabajo escrito debe contener, por lo menos, las particularidades siguientes:

  1. nombres, apellidos y domicilio de los contratantes y el carácter con que comparecen;

  2. ocupación o cargo que desempeñará el trabajador y su contenido de trabajo descrito con precisión;

  3. condiciones de seguridad e higiene del trabajo;

ch.  lugar donde debe ejecutarse el trabajo;

  1. duración de la jornada y horario de trabajo;

  2. cuantía, lugar, período y forma de pago del salario;

  3. fecha en que comienza a regir el contrato;

  4. fecha de término del contrato, si es a tiempo determinado;

  5. Las condiciones específicas de idoneidad;

  6. descripción del trabajo a realizar cuando se trata de un contrato para la ejecución de un trabajo u obra;

  7. Las firmas de las partes contratantes.

Artículo 38. Las estipulaciones del contrato de trabajo pueden ser modificadas por voluntad coincidente de las partes; por cambio de plaza; por las estipulaciones de los convenios colectivos o por disposición legal.

 

Para que las modificaciones tengan vigencia a todos los efectos legales, se suscribe por las partes un anexo al contrato de trabajo.

 

Artículo 39. Cuando se pretende modificar el contrato de trabajo por voluntad de la administración, como resultado de cambio de ocupación o cargo; cambio de la naturaleza de la actividad; revisión del convenio colectivo o por una nueva ley, y el trabajador no está de acuerdo con el contenido de alguna de las cláusulas, no suscribe el anexo al contrato y presenta su reclamación ante el órgano competente para dirimir los conflictos laborales.

 

Hasta tanto se resuelva la reclamación planteada, es facultad de la entidad laboral mantener al trabajador bajo las condiciones que venían rigiendo o en las nuevas condiciones consignadas en el documento que ha quedado sin formalizar por inconformidad del trabajador.

 

De no presentarse dicha reclamación ante los órganos competentes dentro del término que para ello establece la legislación vigente, quedará sin efecto la relación laboral.

  

Sección VII

Traslado a otro trabajo

 

Artículo 40. Por el traslado, el trabajador pasa de una plaza a otra, de forma provisional o definitiva, dentro de la propia entidad laboral, sus establecimientos y dependencias subordinadas o adscriptas, por interés de la administración de la entidad o del propio trabajador.

 

Artículo 41. Para efectuar un traslado con carácter definitivo por necesidades de la producción o los servicios se precisa el consentimiento expreso del trabajador.

 

Artículo 42. El traslado provisional del trabajador para otra plaza de igual o diferente calificación puede efectuarse ante situaciones de emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus consecuencias o un grave perjuicio para la economía. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento del trabajador, de sesenta días al año, ni implicar afectación salarial para el mismo.

 

Artículo 43. El traslado del trabajador por interrupción del proceso laboral, devaluación de su calificación, reestructuración, reorganización, racionalización, invalidez parcial u originado por una medida disciplinaria se rige por lo dispuesto en la ley.

  

Sección VIII

Suspensión de la relación laboral

 

Artículo 44. Por la suspensión de la relación laboral se interrumpe temporalmente alguno o algunos de los efectos del contrato de trabajo, sin que desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

 

Artículo 45. La suspensión de la relación laboral se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

 

La relación laboral se reanuda cuando el trabajador se incorpora al trabajo por cesar la causa que dio origen a su suspensión.

 

Sección IX

Escalafones

 

Artículo 46. La administración de las entidades laborales, previo acuerdo con la organización sindical correspondiente, confecciona escalafones de trabajadores, en un orden determinado por la mayor antigüedad de los mismos o por los indicadores especiales establecidos entre la administración y el sindicato.

 

Los escalafones determinan la prioridad para elegir turnos o condiciones de trabajo, en los casos en que éstos se encuentren sujetos a selección, y para cubrir las plazas vacantes o de nueva creación, salvo los casos de excepción que establece la ley.

 

Asimismo, se tienen en cuenta los escalafones en el momento de determinar la declaración de disponibilidad de los trabajadores que tienen igual calificación.

   

Seccion X

Evaluacion de los trabajadores

 

Artículo 47. La evaluación de la calificación de los trabajadores para ocupar plazas de las categorías ocupacionales de obreros, trabajadores administrativos y de servicios está a cargo de las comisiones de evaluación constituidas en las entidades, o en el nivel intermedio, según el caso, las que están integradas por representantes de la administración y de la organización sindical correspondiente, así como por trabajadores calificados en la especialidad objeto de la evaluación.

 

La ley establece los casos de trabajadores de las mencionadas categorías ocupacionales excluidos del requisito de la evaluación.

 

Los trabajadores que ocupen cargos técnicos son evaluados por la administración de la entidad laboral en coordinación con la organización sindical, de acuerdo con el resultado de su trabajo.

 

Seccion XI

Terminacion del contrato de trabajo

 

Artículo 48. El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:

  1. acuerdo de las partes;

  2. iniciativa de alguna de las partes;

  3. Llamado del trabajador para el cumplimiento del servicio militar activo;

ch.  vencimiento del término fijado, en el caso de los contratos por tiempo determinado;

  1. ejecución del trabajo objeto del contrato, cuando se ha concertado a ese fin;

  2. jubilación del trabajador;

  3. fallecimiento del trabajador;

  4. extinción de la entidad laboral, cuando no exista la subrogación por cualquier otra.

Artículo 49. El trabajador que por su voluntad decide dar por terminado el contrato está en la obligación de comunicarlo por escrito a la administración de la entidad laboral en los términos de aviso previo establecidos para cada tipo de contrato.

 

Artículo 50. Para los contratos por tiempo indeterminado, la terminación del contrato por voluntad del trabajador se produce una vez transcurridos los términos siguientes:

  1. quince días para los obreros, trabajadores de servicios o administrativos que desempeñen ocupaciones comprendidas en los grupos I y II de la escala salarial;

  2. dos meses para los obreros, trabajadores de servicios o administrativos que desempeñen ocupaciones comprendidas en los grupos III, IV y V de la escala salarial;

  3. tres meses para los obreros, trabajadores de servicios o administrativos que desempeñen ocupaciones comprendidas en los grupos VI, VII, VIII y IX de la escala salarial y para los que ocupen cargos que exijan como requisito un título de nivel medio;

  4. cuatro meses para los trabajadores que ocupen cargos que exijan como requisito un título de nivel superior.

En las provincias de La Habana y Ciudad de La Habana pueden establecerse otros términos de aviso previo.

 

Artículo 51. En los casos de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, el término del aviso previo por parte del trabajador es de quince días.

 

Artículo 52. Los términos señalados en los artículos 50 y 51 del presente Código comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador presenta su escrito a la administración de la entidad.

 

Una vez recibido el aviso previo, la entidad laboral puede acceder a la solicitud del trabajador antes del vencimiento de los términos señalados.

 

El abandono por el trabajador del centro de trabajo sin cumplir el término de preaviso se considera una violación de la disciplina laboral tal y como lo establece el inciso b) del artículo 158 de este Código.

 

Artículo 53. El contrato de trabajo termina por iniciativa de la administración de la entidad por las causas siguientes:

  1. ineptitud del trabajador para realizar un trabajo, debidamente demostrada;

  2. falta de idoneidad del trabajador para el desempeño de la ocupación o cargo asignado, cuando se trata del incumplimiento de condiciones específicamente establecidas en el contrato;

  3. declaración de disponibilidad del trabajador, siempre que no exista otro trabajo que pueda realizar o que, existiendo, no sea aceptado por él;

ch.  invalidez parcial del trabajador, cuando se hayan agotado las posibilidades para su ubicación en la entidad laboral;

  1. separación definitiva del trabajador por violar la disciplina laboral;

  2. sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos cuando exceda de seis meses;

  3. cumplimiento del plazo de la licencia no retribuida para el cuidado de los hijos sin que la trabajadora se haya reintegrado al trabajo;

  4. sanción de privación de libertad por sentencia firme, en los casos de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.

En el caso de los incisos c) y ch), al terminarse la relación laboral los trabajadores reciben la protección que la ley establece.

 

Artículo 54. La terminación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado por las causales de ineptitud, falta de idoneidad, invalidez parcial o declaración de disponibilidad debe ser comunicado al trabajador por escrito, con treinta días de antelación a la ejecución de la baja, por la entidad laboral.

 

Durante el plazo antes referido, la administración de la entidad laboral, dentro de las posibilidades que brinden la producción o los servicios, debe conceder facilidades al trabajador para que gestione un nuevo empleo.

 

Artículo 55. La terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra antes del plazo previsto, debe comunicarse por escrito al trabajador por la administración con quince días de antelación.

 

Artículo 56. La administración de la entidad laboral, en los casos de contratos por tiempo indeterminado, no puede notificar al trabajador la decisión de terminar el contrato de trabajo por iniciativa propia, por las causas a), b), c) y ch) del artículo 53, en los casos siguientes:

  1. durante el disfrute de la trabajadora de los períodos de licencia de maternidad, retribuida o no;

  2. durante el período de incapacidad temporal del trabajador, por enfermedad o accidente de origen común o del trabajo;

  3. durante el cumplimiento de misiones internacionalistas o movilizaciones militares u otras de interés económico o social;

ch.  durante el disfrute de las vacaciones anuales pagadas;

  1. otras situaciones que expresamente autoriza la ley

Los trabajadores comprendidos en los incisos anteriores, en caso de extinción de la entidad laboral sin que ninguna otra se subrogue en su lugar, reciben la protección y garantía que establece la ley.

 

Artículo 57. La amortización de plazas como consecuencia de cambios estructurales e institucionales, cambios técnicos, tecnológicos y organizativos, aumento de la productividad, fusión de entidades laborales y sus establecimientos o dependencias y otras causas previstas en la ley, puede determinar la declaración de disponibilidad de los trabajadores.

 

Artículo 58. En caso de declaración de disponibilidad, a igual calificación se tiene en cuenta la antigüedad, y a igual calificación y antigüedad tiene mejor derecho el trabajador de mayor edad. A estos fines se tiene en cuenta la calificación demostrada por los trabajadores, mediante el procedimiento de evaluación que establece la ley.

 

Artículo 59. Los trabajadores mayores de cincuenta años. de edad, si son hombres, o de cuarenta y cinco, si son mujeres, y los que presentan invalidez parcial, no pueden ser declarados disponibles mientras en la entidad laboral haya plazas vacantes que puedan desempeñar, de acuerdo con su calificación y capacidad laboral.

 

Artículo 60. A la terminación del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a percibir el salario por la labor realizada y el pago correspondiente a las vacaciones anuales acumuladas hasta ese momento.

   

Seccion XII

Expediente laboral

 

Artículo 61. El expediente laboral es el documento que contiene los datos y antecedentes de la historia laboral del trabajador, estando la entidad laboral en la obligación de confeccionar, actualizar y custodiar el de cada uno de sus trabajadores. El trabajador tiene derecho a examinar su expediente laboral en cualquier momento, a los fines de conocer la situación en que se encuentra la documentación que lo integra.

 

Seccion XIII

Relacion laboral por designación y por eleccion

 

Artículo 62 La relación laboral para ocupar cargos de dirección, funcionarios y otros de características similares se inicia mediante la designación del trabajador por la autoridad u órgano facultado para ello. La designación es efectiva a partir de la fecha del nombramiento y termina por renuncia del designado; su remoción; democión; jubilación; fallecimiento u otras causas justificados.

 

Artículo 63. La relación laboral para ocupar cargos que conforme con la ley son electivos y que además requieren un desempeño a tiempo de trabajo completo se inicia mediante la elección del trabajador.

La relación laboral así establecida es efectiva en la fecha fijada para que la persona ocupe el cargo y termina al expirar el período por el cual fue elegida; por renuncia aceptada; sustitución; incapacidad física o intelectual que le impida el ejercicio de sus funciones; jubilación; revocación del mandato; fallecimiento u otra causa justificada.

 

Artículo 64. A las relaciones laborales establecidas en virtud de designación y elección les son aplicables las disposiciones relativas a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, con excepción de las cuestiones de modificación y terminación de la relación laboral y de aplicación de medidas disciplinarias, las que se rigen por la legislación específica.

 

Sección XIV

Relaciones laborales especiales

 

Artículo 65. La contratación y otras cuestiones de carácter laboral de los técnicos de la medicina, del personal docente y de la rama artística se efectúa con arreglo a las características de esas actividades y conforme con las medidas dictadas por el organismo respectivo, en coordinación con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.