ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
LEY DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LEY DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 460 A 526 |
TITULO VII
DEL EMBARGO DE BIENES
ARTICULO 460.- El actor, para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la acción ejercitada o que se proponga ejercitar, podrá pedir, en la forma que se regula este Título, el embargo de bienes del demandado en cantidad suficiente.
ARTICULO 461.- En los procesos a que se refieren los Títulos II y III de este Libro, el embargo podrá solicitarse al interponerse la demanda, o en cualquier momento posterior durante el curso del procedimiento.
Podrá, asimismo, decretarse el embargo previamente mediante prestación de fianza a reserva de la ulterior presentación de la demanda, siempre que, atendidas las circunstancias, existiere el riesgo inminente de alguna de las situación a que se refiere el apartado 2) del artículo que sigue, pero en este caso, el embargo quedará sin efecto de pleno derecho, si la demanda no se establece dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la diligencia se haya practicado.
ARTICULO 462.- Procederá el embargo siempre que:
se presente alguna prueba por escrito de que pueda inferirse la existencia de la deuda,
la acción se ejercite o se pretenda ejercitar contra una persona que se halle ausente o pretenda ausentarse del país, o que pueda presumirse que tratará de hacer desaparecer u ocultar sus bienes.
Concurriendo las circunstancias expresadas, se decretará el embargo, procediéndose a dicho efecto en la forma que expresan los artículos siguientes:
ARTICULO 463.- Podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derecho, con excepción de los que a continuación se expresan:
los bienes de propiedad socialista estatal;
el inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor,
los bienes de propiedad personal destinados al uso imprescindible del deudor;
los instrumentos o medios de trabajo de uso necesario para el ejercicio de la profesión, arte u oficio;
los vehículos que constituyan instrumentos o medio de trabajo personal.
Las pensiones alimenticias;
Las tierras integrantes del mínimo vital y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y crías de estos.
Serán inembargables los dos tercios de los sueldos, salarios y prestaciones de seguridad social, pero en los casos de reclamaciones de pensiones alimenticias y créditos a favor del Estado y las empresas estatales la inembargabilidad se podrá reducir a la mitad del monto de dichos ingresos.
ARTICULO 464.- Decretado el embargo, se procederá inmediatamente a su ejecución en la forma que corresponda, según la naturaleza de los bienes objeto del mismo.
ARTICULO 465.- Si se tratare de dinero, alhajas o piedras preciosas, se depositarán en la oficina bancaria correspondiente o se participará el embargo a dicha oficina si estuviesen ya depositados en ella, con la prevención, en ambos casos, de que no podrán ser extraídos sin autorización previa del Tribunal que conociera del proceso.
En los lugares donde no exista oficina bancaria, se dispondrá el depósito en otra de carácter oficial que el Tribunal determine.
ARTICULO 466.- Respecto a las obras de arte y demás objetos valiosos, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para su depósito en lugar seguro.
ARTICULO 467.- Los demás bienes muebles y semovientes se dejarán, previa reseña, en poder del deudor o del tercero en cuya tenencia se hallen, a las resultas del proceso, con la obligación de conservarlos en el estado en que se encuentren y la expresa prohibición de disponer de ellos, sujetos en todo caso a las responsabilidades en que pueden incurrir en el orden penal.
Si el acreedor lo solicita, y esto se estima necesario, podrá además participarse a las personas, entidades y autoridades que indique, a fin de que quede siempre asegurada la efectividad del embargo una vez constituido.
ARTICULO 468.- En cuanto a los inmuebles, se limitará el embargo a librar comunicación al responsable de la oficina y organismo donde conste la inscripción de la propiedad del inmueble para que extienda la correspondiente anotación.
ARTICULO 469.- El embargo de sueldos, salarios, prestaciones de la seguridad social u otros, dentro del importe autorizado en el último párrafo del artículo 463, se llevará a efecto mediante comunicación al centro de trabajo correspondiente u oficina encargada de su pago a fin de que retenga y remita, periódicamente, al Tribunal dicho importe hasta cubrir el total que señale.
El Tribunal, recibidas dichas cantidades, las irá depositando en las respectivas oficinas bancarias, conforme al artículo 465.
ARTICULO 470.- No se llevará a efecto el embargo si, en el acto de practicarlo, la persona en cuyo perjuicio se haya decretado, pagare, consignare o constituyere fianza bastante para responder de las cantidades que se reclamen.
De igual modo se dejará sin efecto en cualquier momento posterior en que el demandado pague, consigne el importe de las responsabilidades o constituye fianza suficiente en los términos expresados.
ARTICULO 471.- Una vez ejecutado el embargo, el deudor podrá en cualquier momento formular impugnación fundada en que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 462.
Para tratar de la impugnación se formará pieza separada.
Formada ésta, se dará traslado al actor para que conteste dentro de tercero día.
En los escritos de impugnación y contestación a ésta, las partes propondrán las pruebas de que intenten valerse, y practicadas en el término más breve posible las que hayan sido admitidas por el Tribunal, se dictará auto resolviendo la impugnación, sin ulterior recurso.
Si se declara con lugar la impugnación, se levantará el embargo, adoptándose las medidas conducentes a dicho efecto.
ARTICULO 472.- Si al practicar un embargo u ocupación se comprendiesen en la diligencia o acto otros bienes distintos a los dispuestos, el Tribunal deberá subsanar esa informalidad o extralimitación tan pronto lo advierta y dispondrá en el acto, de oficio o a instancia de parte, y sin audiencia de nadie, que se excluyan de la diligencia los bienes indebidamente.
El recurso de súplica en este caso carecerá de efecto suspensivo.
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TITULO I
DE LAS SENTENCIAS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
ARTICULO 473.- La sentencia firme y la transacción aprobado y judicialmente, se ejecutarán en el mismo proceso en que se hayan dictado o aprobado.
ARTICULO 474.- Firme que sea una sentencia, se procederá a su ejecución, siempre a petición de la parte interesada y por el Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera o única instancia.
ARTICULO 475.- La ejecución de la sentencia que obligue al pago de una cantidad líquida, se iniciará requiriendo al condenado para que lo efectúe en el acto, y de no realizarlo, se procederá a hacerla efectiva por la vía de apremio conforme a las disposiciones que seguidamente se establecen.
ARTICULO 476.- De no efectuar el deudor el pago inmediato, se procederá al embargo de los bienes que el acreedor haya señalado previamente, o que señale en el acto mismo de la diligencia, en proporción que se estime suficiente para garantizar el pago de dicha cantidad y las demás de que estuviere el deudor obligado a responder.
ARTICULO 477.- Si la condena se refiere al pago de alimentos y otras prestaciones periódicas, se procederá directamente al embargo, en forma que cubra las vencidas y las que vayan venciendo.
ARTICULO 478.- Si la sentencia contuviere condena a entregar algún bien, a hacer o no hacer, se procederá a darle cumplimiento empleándose los medios necesarios al efecto y que se expresan a continuación:
Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que la obtuvo a su favor, algún bien inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión del mismo, practicando a ese fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Lo mismo se practicará si el bien fuere mueble o semoviente y pudiere ser habido.
En las sentencias de hacer se requerirá al condenado a realizar, en el plazo prudencial que el Tribunal señale, lo que la ejecutoria haya dispuesto. Si ha de serlo por tercero, el Tribunal determinará quién deberá cumplirla. En otro caso, se acordará lo necesario para verificarlo, siendo posible, por cuenta del condenado.
En las sentencias de no hacer, el requerimiento se hará para que se abstenga el condenado, adoptándose las medidas que procedan a ese objeto, o reponiendo los bienes al estado anterior, a su costa.
Cuando resulte imposible el cumplimiento de la ejecutoría del modo expuesto en los apartados que anteceden, la condena se convertirá en la de indemnizar daños y perjuicios, que se liquidarán y harán efectivos a tenor de lo que establece el artículo siguiente.
ARTICULO 479.- Cuando las cantidades a pagar sean ilíquidas o deban abonarse daños y perjuicios no liquidados en la ejecutoría, el que la haya obtenido a su favor presentará, al solicitar la ejecución, liquidación de aquellas o relación valorada de éstos.
Si la parte condenada acepta, o no impugna dentro de los seis días la liquidación presentada, esta se aprobará sin más trámites ni recurso. Si la impugnare dentro del término fijado, se sustanciará por los trámites de los incidentes.
ARTICULO 480.- Las sentencias que condenen al Estado o alguno de sus organismos o empresas presupuestadas, se cumplirán mediante requerimiento que se le hará al condenado para que la haga efectiva en el plazo de treinta días con cargo a los fondos correspondientes. Si la cantidad fuere ilíquida, el órgano estatal procederá a su previa liquidación dentro del propio plazo. Si careciere de fondos, se le conminará a que los incluya en su propuesta presupuestaria.
ARTICULO 481.- Si el que hubiere obtenido a su favor la ejecutoria no instare para que se cumpla, el condenado podrá solicitar que se señale un plazo para que lo efectúe, apercibido de que se dejarán sin efecto las medidas colatelares que se hubieren adoptado.
Transcurrido el plazo sin que el ejecutante hubiere instado en el sentido expresado, se entenderán canceladas dichas medidas cautelares, pero el ejecutante podrá instar de nuevo la ejecución mientras que no haya prescrito la acción.
ARTICULO 482.- Las transacciones aprobadas judicialmente producirán los mismos efectos que las sentencias firmes y se cumplirán al tenor de los acuerdos adoptados en la forma que se regula en las disposiciones que anteceden.
ARTICULO 483.- Las sentencias de Tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaron, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados les concedan, y si no los hubiere, se cumplirán como las nacionales siempre que concurran las condiciones siguientes:
que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal,
que no hayan sido dictadas en rebeldía del demandado;
que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación cubana;
que el documento contentivo de las mismas aparezca expedido con los requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se hayan observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio nacional.
que la sentencia cuya ejecución se solicite venga acompañada de comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada, haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba.
que se señale con precisión el domicilio en Cuba de la persona condenada en la sentencia.
ARTICULO 484.- La ejecución de las sentencias extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo Popular, excepto si, conforme un convenio internacional, corresponde a otro Tribunal.
A ese objeto, se presentará a la correspondiente Sala de dicho Tribunal el documento que la contenga, con su traducción oficial si no estuviere escrito en español y las copias correspondientes para entregar en el acto de la citación, a la persona contra la cual se dirija la ejecutoria.
El Tribunal oirá por plazo común de diez días a la parte contra la cual se haya pronunciado la sentencia y al Fiscal.
Ese plazo se contará a partir de la citación de aquella en el lugar de su domicilio en Cuba.
ARTICULO 485.- Evacuada la audiencia, o en su defecto, decursado el plazo, se ordenará o denegará el cumplimiento, sin ulterior recurso. Si se ordenare, se remitirá la ejecutoria al Tribunal competente del lugar en que esté domiciliado el condenado; si se negare, se devolverá a su presentante.
TITULO II
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO QUE GENERAN EJECUCIÓN
ARTICULO 486.- Tendrán fuerza ejecutiva los siguientes títulos de créditos líquidos, vencidos y exigibles:
los testimonios de escrituras públicas expedidos con arreglo a la ley,
los documentos privados cuyo reconocimiento o el de su firma se pida y obtenga en diligencia previa a la ejecución, de acuerdo con el artículo 487.
la confesión de la deuda en diligencia previa a la ejecución. A este efecto, no serán útiles el reconocimiento de documento o firma ni la confesión prestada o que se haya obtenido o conste de cualquier modo en otro proceso.
los cheques y los pagarés, nominativos o a la orden, y las letras de cambio con sus correspondientes protestos, sin necesidad de reconocimiento del librador, aceptante, avalista o endosante, siempre que no hubieren opuesto tacha de falsedad de la firma o de la aceptación en sus respectivos casos, al tiempo del protesto o de la notificación del mismo, a las demás personas obligadas al pago.
los propios documentos, aunque sólo contra el librador del cheque, el emisor del pagaré o el aceptante de la letra, aún sin el protesto, mediante el reconocimiento a que se contrae el apartado 2) de este artículo.
ARTICULO 487.- Cuando para preparar la acción ejecutiva se solicitare el reconocimiento de un documento o la confesión de la deuda, se citará a la persona contra la cual se dirija, con el apercibimiento que, de no comparecer sin justa causa, se le tendrá por conforme en la autenticidad del primero o en la certeza de la deuda, entregándole en el acto copia del escrito de promoción y de los documentos acompañados.
La citación se hará para una fecha no posterior al séptimo día, debiendo mediar no menos de tres días de antelación al señalamiento.
ARTICULO 488.- Si la persona contra la cual se dirija la acción no compareciere en la oportunidad señalada, ni alegare causa para dejar de hacerlo, se llevará adelante el apercibimiento a que se refiere el artículo precedente, a los efectos de despachar la ejecución.
ARTICULO 489.- En todo caso, para la citación de la persona contra la cual se pretenda ejercitar la acción, esta deberá hallarse en la localidad en que el proceso haya de celebrarse, y la citación deberá hacerse personalmente o, en su defecto, por medio de un familiar mayor de dieciséis años que resida en el mismo domicilio.
ARTICULO 490.- De no comparecer el demandado por causa justificada, se dispondrá su citación para una oportunidad posterior, dentro de los términos y con los apercibimientos que se expresan en el artículo 487.
ARTICULO 491.- En el acto a que se refiere el artículo 487, la persona contra la cual se prepare la ejecución, estará obligada a manifestar, afirmativa o negativamente, si la firma es o no suya, o la certeza o no de la deuda. La contestación evasiva se tomará como el reconocimiento de la deuda a que el documento o la confesión se contraigan.
Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda Reconocida la deuda, aunque se niegue la firma, igualmente quedará preparada la ejecución.
Si no se reconociere la firma, como igualmente si se negare la deuda en el caso de haberse exigido confesión judicial, el acreedor podrá usar de su derecho únicamente en el proceso que corresponda.
ARTICULO 492.- La demanda se formulará en los términos establecidos en el artículo 224.
El actor solicitará al mismo tiempo las medidas, cautelares o de aseguramiento que correspondan a su derecho. A estos efectos, el ejecutante deberá señalar, bajo su responsabilidad, los bienes de la propiedad del ejecutado que, en su caso, habrán de ser objeto de embargo a otra medida cautelar o asegurativa en defecto del pago inmediato, en el acto de la cantidad reclamada.
ARTICULO 493.- El Tribunal, con vista de los documentos presentados y de las diligencias practicadas, en su caso, si el título en que se funda la acción reúne los requisitos a que se contrae el artículo 486, dictará auto despachando la ejecución, o denegará esta, en caso contrario.
Despachada la ejecución, se requerirá de pago al deudor. Si el no hiciere el pago en el acto, se procederá a practicar las medidas cautelares o asegurativas ordenadas, suficientes a cubrir la cantidad por que se haya despachado la ejecución y costas.
ARTICULO 494.- Al despacharse la ejecución, se dará traslado de la demanda al ejecutado para que comparezca y la conteste dentro de quinto día, oponiendo en un solo escrito todas las excepciones de que se estime asistido.
ARTICULO 495.- Sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
falsedad o carencia de fuerza ejecutiva del título o del acto que le hubiere dado tal carácter.
pago
compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
pacto o promesa de no pedir, novación o transacción que consten de documentos fehacientes.
Prescripción
Plus petición
Falta de legitimación activa o pasiva
Falta de competencia
Ninguna otra excepción que competa al ejecutado impedirá el remate, sin perjuicio de la facultad que le queda reservada para hacer valer su derecho en el proceso posterior que corresponda.
ARTICULO 496.- Si el ejecutado formulare alguna de las excepciones expresadas, propondrá al mismo tiempo la pruebas de que intente valerse.
Si el ejecutado dejare transcurrir el término sin formular oposición, o no la fundare en alguna de las excepciones taxativamente señaladas, o la cuestión que promoviere fuera de puro derecho, se dictará sentencia de remate dentro de tercero día o se dejará sin efecto la ejecución despachada, según proceda.
ARTICULO 497.- Admitida la oposición, se conferirá traslado al ejecutante por término de cuatro días. El ejecutante, al evacuarlo, propondrá a la vez las pruebas de que intente valerse.
Si se alegaren cuestiones de hechos, el Tribunal, previa admisión de las pruebas propuestas, señalará un término común de ocho días para la práctica de las mismas.
Las pruebas se practicarán en la forma que la ley establece para el proceso sumario.
Practicadas las pruebas y unidas a las actuaciones, el Tribunal dictará sentencia dentro de tercero día.
ARTICULO 498.- Las sentencias dictadas en esta clase de procesos carecerán de la autoridad de cosa juzgada en cuanto al derecho de las partes para promover el proceso ordinario sobre la misma cuestión.
TITULO III
DE LA VÍA DE APREMIO
ARTICULO 499.- Firme que sea la sentencia de remate o cumplidos, en su caso, los trámites previos a que se refiere el Título I, se hará pago inmediatamente al ejecutante o a la parte con derecho a obtenerlo, si lo embargado u ocupado fuere dinero o valores que lo representen, a menos que se haya establecido incidente de tercería por mejor derecho.
Si lo embargado fuere una finca rústica, se dará traslado al órgano u organismo estatal correspondiente para que la adquiera al precio oficial resultante de las tablas de valores vigentes a tales efectos, el que reemitirá al Tribunal con la relación de los adeudos que resulten a favor de organismos estatales.
ARTICULO 500.- Los demás bienes embargados se tasarán si ya no lo estuvieren, por peritos designados en la forma y términos establecidos para el dictamen pericial.
ARTICULO 501.- El Tribunal dispondrá que, con la práctica de la tasación o avalúo, se requiera al deudor para que dentro de quinto día presente los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, y si no constare de las actuaciones, ordenará al organismo o Registro público que corresponda, expedir, dentro de igual plazo, certificación sobre dominio y gravámenes de aquellos.
ARTICULO 502.- Si el deudor no presentare los títulos en el plazo expresado, el Tribunal, a instancia del ejecutante, librará despacho a los archivos en que consten para que remitan testimonio de ellos a costa del ejecutado a menos que el actor solicite la celebración de la subasta sin suplir la falta de títulos.
ARTICULO 503.- Practicada la tasación y aprobada esta por el Tribunal, se ofrecerá al Estado la adquisición de los bienes por el precio fijado, a fin de que pueda ejercitar el derecho de tanteo dentro del término de diez días.
ARTICULO 504.- Si el Estado no hiciere uso del derecho de tanteo a que se contrae el artículo anterior, el acreedor, vencido el plazo expresado, podrá solicitar dentro de los diez días siguientes la adjudicación a su favor de los bienes embargados u ocupados, en pago del principal, intereses de demora y costas que hayan sido objeto de reclamación.
No obstante, si el importe del avalúo excediere de dichas cantidades, el ejecutante quedará obligado a consignar a favor del deudor la diferencia que resultare, previa la oportuna liquidación, que practicará el Secretario en la forma en que establece el artículo 514.
ARTICULO 505.- De no hacer uso el acreedor del derecho que autoriza el artículo anterior, quedará a su arbitrio, dentro del propio plazo, presentar personas interesadas en la adquisición de los bienes, las cuales podrán hacer ofertas que cubran por lo menos las cuatro quintas partes del importe del avalúo, y siendo varias las personas interesadas, será preferida la oferta más favorable al deudor.
A los efectos que se previenen en el párrafo que antecede, se señalará a instancia del ejecutante, día y hora para la celebración de una comparencia, en que se harán la ofertas a las que este artículo se refiere.
A dicho acto podrá acudir, además, cualquiera otra persona que tenga interés, con el mismo derecho a hacer proposiciones en los términos que se expresan en el párrafo primero.
A ese objeto se anunciará la celebración del acto con cinco días por lo menos de antelación, mediante edicto que se fijará en la tablilla de avisos del Tribunal y en cualquier otro lugar que esté en su caso, disponga. Si se tratare de inmuebles, la publicación se hará, además, en todo caso, en la tablilla de avisos del Tribunal Municipal Popular en cuya demarcación los bienes se hallen situados.
ARTICULO 506.- Las terceras personas de que hace mención el artículo anterior podrán asimismo hacer ofertas por cantidad inferior a las cuatro quintas partes que en él se expresa, pero, en este último caso, se dará traslado al deudor por cinco días, para que pueda, a su vez, nueva comparencia, se llevará a efectos el remate en los términos que resulten más favorables al deudor, a tenor de las reglas antes establecidas.
ARTICULO 507.- Transcurrido el término que expresa el artículo que precede sin hacerse oferta alguna superior a la que el mismo se refiere, se aprobará el remate conforme a las ya hechas con anterioridad.
ARTICULO 508.- Cuando la adjudicación se lleve a efecto por una cantidad superior al importe del crédito reclamado, sus intereses de demora y las costas, se hará pago al acreedor previa la práctica de la oportuna liquidación, conforme previene el artículo 514, y se dejará a disposición del deudor del remanente que resulte a su favor.
ARTICULO 509.- En el caso comprendido en el artículo 503, el Estado deberá consignar dentro de treinta días el importe del avalúo, y verificado, se adoptarán las medidas necesarias para ponerlo en posesión de los bienes cuyo dominio adquiere.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la consignación, se entenderá que el Estado renuncia a los beneficios del tanteo.
Las terceras personas que concurran a hacer ofertas conforme a los artículos 505 y 506 deberán haber constituido previamente fianza por una cantidad igual al diez por ciento del importe de la tasación, sin cuyo requisito no serán admitidas. Dicha fianza se prestará en efectivo, consignándose en poder del Secretario a las resultas de la obligación a que quedan sujetas de abonar dentro de cinco días el precio íntegro aprobado, conforme a la regulación y por el orden a que se contrae el artículo que sigue.
Adjudicados los bienes, previo el pago del precio por la persona a cuyo favor se aprueba en definitiva el remate, se devolverán a los demás licitadores las fianzas que hubieren constituido.
ARTICULO 510.- Si la persona a cuyo favor se hubiere aprobado el remate cumpliere la obligación de abonar el precio íntegro aprobado, se acordará el decomiso de su fianza y la adjudicación de los bienes a favor de las que le sigan en orden sucesivo de preferencia, conforme a la regla que establece el artículo 505.
El importe de las finanzas que se vayan decomisando se imputará al pago del crédito, a los efectos de la liquidación que establece el artículo 514.
ARTICULO 511.- Si no se presentare oferta alguna, o las propuestas no cubrieren el importe de las responsabilidades reclamadas, podrá el acreedor solicitar se le adjudiquen los bienes por el importe de su crédito, cualquiera que sea la ascendencia del mismo.
En el caso de que el acreedor no hiciere dicha solicitud cuando no se hubieren presentando ofertas, se cancelarán los embargos y demás medidas cautelares adoptadas, con reserva a favor del actor para seguir la ejecución contra otros bienes del deudor, en tanto no prescriba la acción para reclamar el crédito.
ARTICULO 512.- Los plazos que señalan los artículos que preceden se entenderán concedidos de pleno derecho por el orden sucesivo que en dichos artículos se establece, esto es, sin interrupción ni necesidad de que se concedan expresamente, quedando, en cada caso, una vez decursados respectivamente, expedito el derecho de cada interesado a fin de poder ejercitarlo en la forma y término que por los mismos se regula.
ARTICULO 513.- Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor liberar sus bienes pagando el crédito, intereses y costas. Después de aprobado, quedará la venta irrevocable.
El acta que extienda el Tribunal por la que se adjudiquen los bienes, servirá de título de venta a favor del comprador, cualquiera que fuere su clase.
Los bienes se podrán inmediatamente en posesión del comprador, previa la consignación del precio del remate. En su caso, se entregará al rematante la titulación correspondiente a la propiedad de los mismos.
ARTICULO 514.- Corresponde al Secretario practicar la liquidación del precio del remate. A dicho objeto deducirá de este los impuestos y adeudos que resulten a favor del Estado, el resto lo aplicará al pago del crédito y demás responsabilidades a favor del ejecutante, y el remanente, si resultare, a favor del deudor.
Esta liquidación se comunicará a las partes por el término común de tres días, y en vista de lo que expongan, el Tribunal la aprobará o mandará hacer las rectificaciones que procedan, sin más trámite ni recurso.
ARTICULO 515.- En todo caso de adjudicación en pago del crédito, el Tribunal librará despacho, a instancia del adquirente, a fin de darlo a conocer como dueño a las personas que designe.
TITULO IV
DE LAS TERCERÍAS
ARTICULO 516.- Las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, o en el derecho del reclamante de hacer efectivo su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.
ARTICULO 517.- Las tercerías podrán deducirse en cualquier estado del proceso de ejecución.
Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada el acta a que se refiere el artículo 513 o de la adjudicación a que se contrae el artículo 504, sin perjuicio del derecho del tercero para reclamar contra quien y como corresponda.
Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante.
ARTICULO 518.- Las demandas de tercería no suspenderán el curso del proceso de ejecución del que sean incidencias y se sustanciarán por los trámites del proceso que corresponda de acuerdo con su cuantía o naturaleza.
Si la competencia correspondiere a un Tribunal superior, deberá establecerse la demanda ante este último.
ARTICULO 519.- Cuando sea de dominio la tercería, se suspenderá la vía de apremio respecto de los bienes a que se refiera, hasta la decisión de aquella.
ARTICULO 520.- Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará la vía de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en la oficina bancaria, o, en su defecto, otra oficial que señale el Tribunal para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine con la sentencia del proceso de tercería.
Si lo embargado fuere dinero o valores que lo representen, se retendrán a los efectos que previene el párrafo anterior.
ARTICULO 521.- Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso.
ARTICULO 522.- No se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de mejor derecho que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
La oposición por esta causa a la admisión acordada, se formulará mediante el ejercicio del recurso de súplica fundado en la indebida admisión.
ARTICULO 523.- Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado, sirviendo de emplazamiento para este proceso la entrega de las copias y de los documentos.
Los traslados a que se refiere el párrafo anterior se harán por conducto del Tribunal que esté conociendo del asunto principal en el caso a que se refiere el tercer párrafo del artículo 518.
ARTICULO 524.- El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el proceso de ejecución, seguirá con el mismo carácter en el de tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le dará traslado de la demanda con entrega de las copias.
ARTICULO 525.- Si el ejecutante y el ejecutado se allanaren a la demanda de tercería, el Tribunal, sin más trámites, traerá las actuaciones a la vista y dictará sentencia.
ARTICULO 526.- Si se hubieren embargado o embargasen bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio, no obstante la tercería, hasta hacer pago al ejecutante a cuenta de su crédito.
En este caso, se reducirá el importe del embargo sobre los bienes objeto de la tercería en proporción al pago expresado o se liberarán del embargo si el crédito y demás responsabilidades perseguidas quedan satisfechos en su totalidad.