FINANCIERO
TEMA 1. ACTIVIDAD FINANCIERA Y
DERECHO FINANCIERO.
1. Finanzas:
(objeto de la actividad financiera)
Relaciones económicas que representan la formación, distribución y
utilización planificada de los medios monetarios para la producción ampliada,
elevación del nivel de vida de los trabajadores del campo y la ciudad y
satisfacción de otras necesidades de la sociedad.
2. Actividad
financiera:
Proceso de concentración, distribución y utilización planificada de los
recursos monetarios, con ayuda de los cuales el Estado asegura la realización
de tareas y funciones que la colectividad le encomienda. Esta actividad se
caracteriza por:
ü Sujeto que la realiza (Est.)
ü Objeto sobre el que recae (ingresos y gastos
públicos, o, si se quiere, medios dinerarios en que esto se materializan).
ü Carácter instrumental.
Esta actividad no es un fin en si misma; es una actividad medial o
instrumental, pues sirve para que todas las demás actividades del Estado se
puedan desarrollar.
3. Consideraciones
al respecto:
Hay una concepción de finanzas en sentido estricto que comprende las
relaciones de los ingresos públicos, gasto público y el presupuesto. Siempre
que se hable de finanzas, se comprenden estas tres definiciones. Pero hay en sentido
amplio una aceptación, que aparte de estas tres (que tienen que estar
comprendidas en todos los sistemas de todas las doctrinas), se incluyen
circulación monetaria y crédito bancario.
¿Por qué se incluye el crédito bancario dentro de las relaciones económicas
financieras?
Por razones históricas y por las funciones que hasta ahora había cumplido
el BNC, que eran actividades puramente administrativas, o sea, le administran
los recursos al Estado. Al hacerse la Reforma Bancaria en 1997, uno de sus
objetivos fue convertir al Banco Central creado por esa ley en un Banco Central
que dirigiera al resto de los bancos comerciales.
El CB es una forma de movilizar recursos monetarios temporalmente libres
que tienen algunos sujetos, para que los usen otros que los necesitan. Si la AF
es concentración, distribución y utilización, entonces el CB por vía del
depósito previo concentra, distribuye y utiliza con el objetivo de cumplir los
fines del Estado, así cumple los 3 elementos básicos de la actividad financiera.
Otros autores (Ferreiro) no incluyen la actividad de CB porque se afilia a
la concepción de las finanzas, pues en el resto de los países el banco se
orienta hacia los negocios, no a la administración del Estado, por lo que su
normativa se inserta en el Derecho Mercantil.
4. Sistema
financiero de la República de Cuba:
Conjunto de instituciones de las que se sirve el Estado para desarrollar la
actividad financiera.
Es diferente al sistema de Derecho Financiero, por lo que se relaciona con
las relaciones económicas, no con el Derecho. Las normas que reflejan y regulan
las instituciones del sistema financiero son las que regulan el sistema de
Derecho Financiero.
El SF comprende:
ü Presupuesto del Estado.
ü Finanzas del sector agropecuario (CPA, UBPC, etc.)
ü Finanzas del sector público (empresas estatales,
sociedades mercantiles).
ü Crédito bancario.
ü Seguro estatal.
(Las dos últimas son instituciones cuya inclusión es discutible desde el
punto de vista del Derecho Financiero, pues el crédito pertenece a Mercantil y
el seguro a Civil, pero no se discuten como instituciones del SF).
·
El SF
Cubano son órganos que realizan la actividad financiera y el órgano rector
es el Ministerio de Finanzas y Precios, que es el rector de las materias de
ingreso público, gasto público, presupuesto y seguro, encargándose de negociar
la deuda externa. Otros órganos e instituciones que tienen que ver con esta
actividad pero en segundo orden son:
ü Ministerio de Economía y Planificación: hace el plan de la economía en dependencia del
presupuesto y viceversa, elabora el balance de ingresos y egresos de la
población, y de acuerdo a esto, se hace el plan de caja que permite el control
de la circulación monetaria de la población. Este Ministerio realiza su
actividad en dependencia del Ministerio de Finanzas y Precios, pues para
planificar la economía hay que saber con qué dinero se cuenta.
ü Banco Central de Cuba: rector de todo el sistema bancario nacional, al
que también pertenece el BFI, Bancos Populares de Ahorro, Sucursales y Agencias
del Banco de Crédito y Comercio, y otras instituciones de nueva creación. El
Banco Central de cualquier país debe cumplir 5 funciones básicas que lo definen
como tal:
1.
Autoridad
monetaria: papel preponderante en
la emisión de dinero de acuerdo con el gobierno y responde a la política del
Estado sobre la moneda.
2.
Banco de
Bancos: emite directivas
fundamentales que rigen el trabajo financiero, regula y supervisa todo el
sistema bancario nacional, lo regula como actividad rectora, reguladora,
autoritaria y supervisora de las instituciones financieras y oficinas de
representación del país. Ej. el Banco Central puede conceder financiamiento y
refinanciamiento solo a bancos, abrir líneas de crédito a éstos, abrir cuentas
bancarias y efectuar depósitos de los bancos nacionales o en los bancos
nacionales (los clientes del BC son los bancos, no las personas físicas).
3.
Banquero
del gobierno y su agente fiscal:
el gobierno para trazar su política monetaria se rige por el BC, este propone
la política monetaria del país y que aprobada la dirige de forma independiente.
También es agente fiscal, asesor y banquero del gobierno y el Estado (ej. le
presta dinero al presupuesto, concede crédito al gobierno, asume lo que no
pueden asumir los bancos comerciales). Es cajero del Estado, debe mantener en
sus libros la cuenta corriente de este,
recibe depósitos y abre sus cuentas. También es agente fiscal porque es
el órgano autorizado para el cobro y pago tributario.
ü ONAT: (Oficina Nacional de Administración Tributaria) institución de nueva
creación, pues se creó en 1994 a raíz de la Reforma Tributaria. Dirige la
aplicación de la legislación sobre impuestos y otros ingresos no tributarios,
organiza y dirige la auditoría fiscal, ejercita la vía de apremio para el cobro
forzoso de las obligaciones tributarias, resuelve los recursos que se
interpongan contra las actividades administrativas tributarias, efectúa la
determinación administrativa de la deuda tributaria en casos donde corresponda
y controla el pago de dicha deuda. En fin, ejerce toda la actividad normativa y
operativa sobre obligaciones tributarias.
5. Derecho
Financiero como rama del Derecho:
·
Concepto: conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones que nacen en el proceso de acumulación, distribución y utilización
planificada de los recursos monetarios por el Estado, con el fin de asegurar
las condiciones materiales para el ejercicio de sus funciones.
Estas relaciones requieren una regulación jurídica
independiente debido a la significación política y económica de las finanzas
para la realización de las funciones del Estado.
Las normas jurídico financieras, al igual que las
normas jurídicas de otras ramas del Derecho son reglas de conducta de
obligatorio cumplimiento que establecen una forma de actuar de acuerdo a la legislación,
con la particularidad de que éstas se contraen a la esfera de la actividad
financiera del Estado.
·
Objeto:
relaciones sociales surgidas durante el proceso de acumulación, distribución y
utilización planificada por el Estado de los recursos monetarios que le son
necesarios.
·
Método: las
normas jurídico financieras tienen carácter imperativo, o sea, se expresan en
forma categórica como mandato jurídico, que no permite cambios a lo dispuesto
por ellas en los compromisos entre los participantes de las relaciones de que
se trate. Esto se debe al contenido de las relaciones que dichas normas regulan
y a la necesidad de observar rigurosamente la disciplina financiera. Sus formas
son las fuentes del Derecho Financiero.
Antes se consideró al Derecho Financiero parte del
Derecho Administrativo: se decía que ambos utilizaban el mismo método
(imperativo); esto no significa que pertenezca una rama a la otra porque solo
existen dos métodos: dispositivo e imperativo. (Si todos los que utilizan el
dispositivo fueran una sola rama, solo existiría el Derecho Civil y las que
utilizan el imperativo serían Administrativas o Penales).
En cuanto a la regulación se hacía una crítica al
Derecho Financiero, pues se decía que no podía ser codificada porque la materia
tributaria y financiera en general es muy cambiante y no podía ser objeto de un código. Sin
embargo, el Derecho Financiero supuestamente pertenece al Derecho
Administrativo, pero el Derecho Administrativo tampoco tiene un código porque
la materia administrativa también es muy cambiante y amplia, además no existe
un código administrativo en ninguna parte y hay otras ramas del Derecho que
tampoco están codificadas. Por lo que esto no significa que el Derecho
Financiero no sea una rama independiente. Pero entre sus instituciones aquellas
que tienen un grado de homogeneidad y estabilidad pueden ser al menos objeto de
leyes estables (existe una Ley de Presupuesto, leyes tributarias para emitir
deuda pública, etc.). Hay un criterio más actualizado que expresa que la autonomía
(independencia) es consecuencia de la existencia de dos factores básicos:
1.
Existencia de
un conjunto de relaciones sociales que para su desarrollo necesitan de un ordenamiento jurídico propio.
2.
Existencia de
principios jurídicos específicamente aplicables a esas relaciones.
Por todo esto, se concluye que al Derecho le interesa la ordenación
jurídica de la actividad financiera, actividad integrada por dos elementos
esenciales: ingreso y gasto público. Cada uno de estos elementos aislados
presentan una riqueza de contenido y matices, que los hacen susceptibles de un
examen por separado. Entonces:
¿Puede afirmarse la existencia de un Derecho de ingresos públicos y un
Derecho de gastos públicos considerados por separado; deben comprenderse dentro
de otra rama o ser analizados en el marco de una disciplina científica?
La conexión entre ingreso y gasto público es la esencia de la actividad
financiera, por lo que su análisis debe hacerse en el marco de una disciplina
de forma unitaria, con una metodología y bajo principios comunes, los
principios de justicia financiera.
Si la actividad financiera se rige por criterios de justicia, por eso será
objeto de análisis del Derecho. No se puede hablar de una justicia en la
ordenación del ingreso público que no tenga en cuenta la justicia en la
ordenación del gasto y viceversa.
6. Sistema
de Derecho Financiero Cubano:
Su conformación varía de acuerdo a la concepción amplia o estrecha que se
tenga de las finanzas. Hay consenso, o sea, cualquier doctrina entiende que pertenece
al Sistema de Derecho Financiero, el Derecho presupuestario, tributario y el
del gasto público. En virtud de que se afilien a la concepción amplia de
finanzas, se agrega el Derecho Monetario y normas de crédito bancario. Este
sistema se estructura de la siguiente forma:
ü Derecho Presupuestario
ü Derecho de los Ingresos.
ü Derecho de Financiación de los gastos públicos.
ü Normas de Crédito Bancario.
ü Derecho Monetario.
ü Derecho de Crédito y Deuda Pública.
7. Relaciones
con otras ramas del Derecho:
ü Constitucional: contiene y estudia principios
fundamentales para todas las ramas del Derecho, incluido el Financiero. Sus
normas también determinan las facultades de los Organos Supremos del Poder del
Estado Cubano. En cuanto a la materia financiera faculta a la ANPP para
discutir y aprobar el presupuesto del Estado y acordar el sistema monetario y
crediticio de la República (art. 75). Faculta al Consejo de Ministros para
elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y una vez aprobado éste la ANPP
vela por su ejecución, además adopta medidas encaminadas a fortalecer el
sistema monetario y crediticio (art. 98).
ü Administrativo: regula las relaciones sociales que surgen en el proceso de la dirección
estatal o en la actividad ejecutiva y dispositiva de sus órganos. Gran parte de
las relaciones financieras se regulan por normas administrativas, por ejemplo,
la organización y trabajo de los órganos financieros y crediticios del Estado y
los deberes y derechos de los funcionarios de los mismos.
El método administrativo es característico de muchas relaciones financieras porque en una parte de ellas interviene un órgano a nombre del Estado, investido de facultades de poder con relación a la otra parte, lo que es propio de las relaciones reguladas por el Derecho Administrativo.
Los deberes y derechos de las partes en las relaciones jurídico financieras surgen por lo general de forma unilateral debido a una disposición jurídica del Estado. Si en esas relaciones surgiere algún litigio, éste se resuelve por vía administrativa y en algunos casos, agotada ésta, por vía judicial.
ü Mercantil: el Derecho Financiero necesita del sistema categorial del D.M., sirviéndole de sustrato. No todas las instituciones mercantiles penetran en las financieras, sino que en ocasiones algunas instituciones financieras, sobre todo las tributarias, han ejercido una influencia decisiva sobre el ordenamiento mercantil.
TEMA 2. PRESUPUESTO Y DERECHO PRESUPUESTARIO.
1.
Presupuesto
del Estado:
En él se consigna el estimado de los recursos financieros y gastos previstos por el Estado para el año presupuestario, destinados al desarrollo económico social y al incremento del bienestar material.
2.
Derecho
Presupuestario:
Conjunto de normas jurídicas con las que se establece la estructura del sistema presupuestario del Estado Cubano, define la competencia de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado en lo que respecta a la confección, análisis, aprobación y ejecución del presupuesto estatal; la distribución de los ingresos y gastos entre los diferentes tipos de presupuesto y el procedimiento de confección y aprobación del presupuesto del Estado y el informe sobre su ejecución.
3.
Sistema
de presupuestos de la República de Cuba:
El presupuesto del Estado está conformado por un sistema de presupuestos que incluyen: (tipos de presupuesto)
ü Central (llamado generalmente presupuesto del Estado.
ü De seguridad social.
ü Provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud.
Existen varios órganos centrales que tienen derechos presupuestarios, básicamente son:
ü ANPP: discute y aprueba el presupuesto del Estado.
ü Consejo de Ministros: elabora el proyecto y aprobado este por la ANPP vela por su ejecución.
ü Ministerio de Finanzas y Precios: administra y controla la ejecución del presupuesto estatal y dicta las disposiciones necesarias para ello; establece formas y condiciones de liquidación del presupuesto y elabora informes periódicos sobre su ejecución.
Los OPPP disponen de un presupuesto provincial asignado por el Consejo de Ministros y notificado por el Ministerio de Finanzas y Precios, que se distribuye según lo aprobado por la ANPP.
4.
Ambito
material del presupuesto:
Hablar de este ámbito es hablar de su contenido, o sea, qué gastos y qué ingresos deben figurar en él:
· Principio de unidad presupuestaria:
Todos los ingresos del Estado han figurar en un único presupuesto y destinarse indistintamente a la financiación de todos los gastos públicos. Esta unidad es esencial para controlar la actividad financiera y para que ella tenga el grado de eficiencia deseable.
Aspectos de este principio:
ü Unidad en sentido estricto: en la Hacienda clásica significó que debe existir un único presupuesto. En su concepción moderna significa que debe existir un único presupuesto para cada órgano, o sea, el límite de la unidad presupuestaria es el criterio de personalidad jurídica de cada órgano; no existe un único presupuesto que integre los gastos e ingresos de todos los centros públicos. Se dispone que cada ente público haga actividad a su propio y único presupuesto. Esta formulación tiene vestigios de la Hacienda clásica porque se mantiene la existencia de la categoría “presupuesto del Estado”, que es una abstracción jurídica y un consolidado contable y de información. Realmente solo se usa “el presupuesto del Estado” como categoría cuando se va a aprobar o a liquidar. En la liquidación se ejerce el control gubernamental (cómo se ejecutó lo planificado). El presupuesto del Estado en realidad no le da dinero a nadie, se estructura el presupuesto central, provincial, municipal y las unidades se relacionan con aquel que le corresponde.
ü Universalidad: en la Hacienda clásica todos los ingresos y gastos deben estar en un único presupuesto, o sea, se corresponde con la unidad en sentido estricto. Actualmente se dice que todos los gastos e ingresos deberán estar en un único presupuesto de cada órgano.
ü Unidad de Caja: en la Hacienda clásica significa que todos los fondos públicos han de afluir a una única caja, a un único organismo, de donde saldrán todos los pagos que con ellos se realicen. En la actualidad cuando se habla de una única caja, no se trata de una unidad física de la caja, sino conseguir su unidad contable y de dirección, de forma que se alcance la máxima economía en la gestión de los flujos financieros públicos (activos y pasivos), su intervención y control unitarios y su administración coordinada.
ü No afectación: este principio, a diferencia de los demás, no aparece explícitamente remodificado, se mantiene en su misma concepción, no ha variado y significa que todos los ingresos deberán destinarse indistintamente a financiar todos los gastos, o sea, dedicarse todos a la cobertura genérica del gasto. Se relaciona con el principio de “unidad de caja” porque ésta hace posible la no afectación y sirve en lo fundamental para conseguirla. Dicho principio no se cumple en su totalidad con la simple reunión de caudales públicos en el tesoro; esta centralización de fondos se exige como medida de control y sobre todo para que el Estado pueda destinar en su totalidad o indistintamente a cubrir el gasto público. Se dice “indistintamente” porque un órgano ingresa una cantidad y ello no quiere decir que se le otorgue igual cantidad en el próximo presupuesto, se le puede dar más, menos o igual en dependencia del plan del Estado, de sus necesidades, modelo económico, intereses, etc. La excepción de la no afectación es la categoría tributaria de la contribución especial porque esta contribución se crea con un fin determinado. La no afectación refleja la redistribución de los ingresos que se producen a nivel de los órganos del Estado y permite realizar una jerarquización de los intereses o las necesidades del Estado. El principio de unidad presupuestaria cumple la misión fundamental de posibilitar el control de la actividad financiera, control que a su vez permitía la observancia de otra regla, la del equilibrio.
· Principio de Equilibrio:
La regla de oro del equilibrio significa que los ingresos que se perciben en un período tienen que ser igual a los gastos, o sea, no se puede gastar más ni menos de lo que se ingresó. Los ingresos ordinarios deben ser suficientes para financiar gastos ordinarios, y los extraordinarios solo se procurarán ante situaciones extraordinarias. Ej. una guerra, desastre, catástrofe natural o para la realización de ciertas inversiones que sean autoliquidables, que posibiliten el pago de los intereses y amortización de la deuda pública que se emita para financiarlo. Según el equilibrio más férreo no debe existir déficit, deuda pública, ni superávit. En la Hacienda moderna ya no es posible usar esta regla de oro. Ahora se habla de equilibrio a grandes plazos, de una nivelación a largo plazo según el ciclo económico, ya sea depresión, reanimación o auge. El dogma del equilibrio presupuestario tiene como secuela inevitable una acción del Estado paralela a la marcha de la economía.
En épocas de baja actividad económica los menores ingresos tributarios fuerzan a una reducción del gasto público y en épocas de auge el presupuesto debe aumentar su volumen de ingresos y gastos. Esta acción paralela fue base de la crítica al uso riguroso de esta regla, pues su implantación implica en épocas de depresión una acentuación de la atonía de la actividad económica y en épocas de auge favorecía los procesos de inflación; el Estado no mitigaba el ciclo, sino favorecía sus oscilaciones.
Pero la mayor crítica de esta norma se sustenta en el cambio del Estado liberal al Estado intervencionista. Para este último los gastos e ingresos no son un mal necesario, sino instrumentos para mover y transformar la realidad según lo posible y conveniente a la situación económica general.
· Principio de Especialidad:
La aprobación de la Ley de Presupuestos supone que el legislativo, los órganos que ostentan la supremacía financiera, autorizan un volumen de gastos determinados para un período de tiempo también determinado. El ejecutivo no puede rebasar los límites del gasto global fijado en el presupuesto. Pero la supremacía efectiva del legislativo no puede reducirse a la fijación de la cifra global del gasto. Dicha Ley ha de fijar además las cantidades que han de destinarse a cada una de las necesidades públicas que en cada período se repute necesario cubrir. Ha de fijar las finalidades concretas que deben alcanzarse y los medios que deben utilizarse para ello. El ejecutivo debe luego obedecer este mandato sin rebasar los límites cualitativos y cuantitativos fijados en el presupuesto.
Este principio tiene una triple vertiente:
ü Especialidad cualitativa: todos los recursos destinados a un fin deben ser invertidos en ese fin y no en otro.
ü Especialidad cuantitativa: solo se podrán realizar gastos por el importe fijado para cada finalidad.
ü Especialidad temporal: los gastos deben realizarse dentro del período para el que se han autorizado.
5. Ambito temporal del presupuesto:
El presupuesto se refiere a un período de tiempo determinado. Solo así pueden tener sentido las previsiones que en el se contienen y solo así puede ser efectivo el control a través de él, de la actividad financiera. Este período de tiempo es generalmente un año. El año fiscal es generalmente igual a un año natural, aunque no necesariamente. Por eso se puede decir que este principio se entiende generalmente como:
· Principio de anualidad: (excepciones)
1. Incorporación de remanentes: dicha incorporación al presupuesto del siguiente ejercicio supone una quiebra del principio de anualidad en el sentido de que la autorización de gasto dada para un año concreto sigue conservando su vigor en el siguiente, o sea, más allá del límite de tiempo para el que fue concedida.
2. Prórroga del presupuesto: para evitar la paralización de la actividad del Estado en caso de que en el primer día del año financiero no esté aprobado el presupuesto, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
6.
Principio
de Centralismo Democrático:
Este Principio tiene carácter constitucional, pero en este caso aplicado al ámbito presupuestario. Su aplicación supone la participación de eslabones inferiores en la toma de decisiones. La concesión de derechos presupuestarios a un conjunto de órganos y organismos del Estado que van a intervenir en una decisión, elaboración y aprobación del presupuesto.
7.
Regulación
Presupuestaria:
Proceso que permite llevar a cabo cada año la distribución de los ingresos provenientes de las fuentes reguladoras entre los diferentes presupuestos para equilibrar cada uno de ellos.
A cada presupuesto, por encima de los ingresos asignados a él de forma permanente, se destina anualmente determinada parte de ingresos reguladores distribuidos anualmente. Nuestro Derecho Presupuestario incluye actualmente dos métodos de regulación presupuestaria.
1. Descuentos porcentuales a los ingresos reguladores que anualmente se aprueban por la ANPP; esto significa que actualmente el impuesto de circulación es el único ingreso regulador, siendo un ingreso a nivel central, o sea, se recoge en provincia, pero se ingresa al presupuesto del Estado y es un ingreso regulador porque para esto necesita ser un ingreso muy recaudador.
2. Asignaciones presupuestarias, o sea, cantidad de dinero que se transfiere al presupuesto del eslabón superior al presupuesto del inferior, con el objeto de lograr su equilibrio (el presupuesto central asigna a los provinciales determinadas cantidades para equilibrar ambos). Esto se aplica subsidiariamente al primer método. Ej. en una provincia con déficit se deja todo el impuesto de circulación recogido en ella, y aún así sigue sin equilibrarse, se le da del presupuesto central una asignación presupuestaria.
· Aclaración a esto:
¿Por qué el Estado se encarga de regular métodos para lograr el equilibrio a nivel provincial, si ya se sabe que la regla del equilibrio no tiene que regir férreamente?
No es una preocupación tener déficit, la preocupación sería si el déficit fuera tan grande que el Estado se fuera a la quiebra, pero el Estado puede vivir con un déficit moderado o controlable. Este crea estos métodos de regular presupuestariamente las provincias porque es mucho más fácil trabajar a los efectos contables y de control con un solo déficit presupuestario, o sea, global (con el déficit del Estado), que trabajar con 14 déficit correspondientes a las 14 provincias y luego con un déficit general. O sea, se equilibran los presupuestos provinciales a los efectos de trabajar con más facilidad y tener una idea más consolidada, general y global del déficit de todo el país y no 15 déficit (14 de las provincias y uno del Estado).
8.
Procedimiento
Presupuestario:
El presupuesto sigue el esquema o pasos siguientes:
ü Elaboración del proyecto de presupuesto (Consejo de Ministros).
ü Discusión y aprobación (ANPP).
ü Distribución y asignación del presupuesto que se aprobó (Consejo de Ministros).
ü Notificación del presupuesto aprobado (Ministerio de Finanzas).
ü Administración y control de su ejecución.
ü Condiciones de liquidación y elaboración de su informe (Ministerio de Finanzas).
ü El Ministerio de Finanzas presenta el informe de liquidación al Consejo de Ministros y éste lo somete a la consideración de la ANPP.
9.
Relaciones
jurídicas presupuestarias:
Son relaciones sociales reguladas por normas jurídicas presupuestarias, siendo unas de los tipos de relaciones jurídicas financieras y por eso mantienen rasgos específicos de este tipo de relaciones. Las relaciones jurídicas presupuestarias tienen características:
ü Presentan un número de sujetos más limitado en comparación a las demás relaciones jurídicas financieras.
ü Son relaciones de organización, no patrimoniales, pues organizan el movimiento patrimonial, pero no lo ejecutan.
ü No incluyen la movilización de los ingresos, esto le corresponde a la parte tributaria.
ü Nacen y mueren anualmente, excepto las excepciones del principio de anualidad, cuando se prorroga la ley del presupuesto.
ü Son no reintegrables y no equivalentes.
ü Los sujetos que participan en ella lo son por participar en la distribución de ingresos y gastos entre los presupuestos, también en algunas de las fases del procedimiento presupuestario y porque reciben una asignación del presupuesto en forma de financiación presupuestaria. Estos sujetos son:
a) República de Cuba personificada por la ANPP y el Consejo de Ministros.
b) OLPP personificados por sus Comités Ejecutivos.
c) Organos del Sistema Financiero Crediticio: Ministerio de Finanzas y Precios y el Banco Central de Cuba.
d) Organismos de la Administración Central del Estado.
e) Empresas y uniones de empresas.
f) Unidades presupuestadas.
g) Organizaciones y asociaciones sociales, políticas y de masas vinculadas con el presupuesto.
10. Naturaleza del Presupuesto:
La discusión sobre la naturaleza se basa en definir si el presupuesto es ley formal o ley material.
Respecto a la ley formal no hay discusión porque en todos los ordenamientos jurídicos el presupuesto se establece por medio de una ley y a parte de ello, o sea, a parte de la ley anual de presupuestos donde se aprueba el estimado de ingresos y gastos propios de ese año. Existe además una norma general donde se habla que el procedimiento presupuestario no cambia, será el mismo año tras año, de los órganos que tienen Derecho Presupuestario, de los requisitos para aprobar el presupuesto, etc.
Pero se puede demostrar que es ley material porque contiene normas jurídicas que la regulan, normas organizativas y normas que disciplinan la actividad frente a terceros.
La Ley del Presupuesto se define como una ley de organización porque contiene normas organizativas que van a preparar el movimiento patrimonial pero que no lo producen propiamente. De hecho es la ley organizativa más importante porque distribuye y planifica todos los recursos monetarios del Estado para que sean destinados al cumplimiento de las tareas y fines del Estado. También es ley material porque existen resoluciones, instrucciones y normas jurídicas para que su realización por aquello que ingresan y gastan. La Ley de Presupuesto contiene además varias normas jurídicas y el resto es estimado de ingresos y gastos.
TEMA 3. GASTOS PUBLICOS.
1.
Gasto
Público:
Todo gasto realizado por el Estado conforme a las autorizaciones contenidas en el presupuesto.
2.
Clasificación
del Gasto Público:
Los gastos pueden ser objeto de diferentes clasificaciones. Pero, desde el punto de vista jurídico, hay solamente dos, en cuanto ambas determinen quién o qué órgano puede jurídicamente realizar el gasto:
1. Orgánica: los gastos se ordenan de acuerdo con el órgano al que compete su realización. Aquí están los gastos del Estado y dentro de ellos se distinguen los gastos de acuerdo con el Ministerio a quien se declare competente para realizarlos: Agricultura, Educación, etc.
2. Económica:
ü Gastos corrientes: son más o menos lo mismo que los gastos ordinarios.
ü Gastos de capital: son más o menos lo mismo que los gastos extraordinarios.
3. Funcional: finalidad del gasto, función del Estado a la que el gasto se refiere. Ej.: servicios generales, económicos, sociales y comunes.
3.
Financiación
de los gastos:
El gasto está normalmente disciplinado por una parte por normas estables y permanentes que regulan el contenido, formación, ejecución y control del presupuesto; y, por otra parte, por el propio presupuesto que periódicamente determina el carácter de norma jurídica las cantidades a gastar y las finalidades del gasto.
Esta determinación puede hacerse más o menos flexible. Así el presupuesto puede destinar una cantidad exacta y no aplicable ala realización de un gasto determinado o bien puede, por ejemplo, disponer que un gasto se realizará en la cuantía en que se realice un determinado ingreso. De cualquier forma es el presupuesto, son las normas jurídicas que en él se contienen y fijan los límites y fines del gasto para cada ejercicio.
TEMA 4. DERECHO TRIBUTARIO.
1.
Ingresos
Públicos:
Sumas de dinero que el Estado percibe y emplea en el logro de sus fines. Sus clases son:
ü Ordinarios: afluyen a las arcas públicas normal, limitada y continuamente, sin que sea necesaria una decisión particular del poder público cada vez que se intentan realizar. Estos ingresos, una vez establecidos, tienen cierta vocación de permanencia indefinida de ingresos normales y continuos sin límites temporales o cuantitativos en su realización. Ej. impuestos tributarios.
ü Extraordinarios: tienen cierto carácter discontinuo, pues siempre entrañan una decisión particular del poder público sobre la realización y el montante de cada uno de ellos. No se establecen con ánimo de crear una fuente permanente e ilimitada de ingresos, sino que cada vez se decide su realización. Ej. impuestos extraordinarios, emisión de dinero, deuda pública, venta de bienes del Estado.
ü Presupuestarios y extrapresupuestarios: los ingresos presupuestarios son ingresos que siendo de un ente público no figuran en sus presupuestos. Un gasto extrapresupuestario presupone la existencia de un ingreso extrapresupuestario que sirva para financiarlo. Ingresos y gastos extrapresupuestarios deben considerarse excepciones que deben ser reducibles al mínimo. Excepciones de un principio según el cual todos los ingresos deben figurar en el presupuesto del ente que los realiza (deben ser presupuestarios) y servir indistintamente para que este realice las tareas que tiene encomendadas. Solo así es posible el control efectivo de ingresos y gastos, y estos serán instrumentos efectivos al servicio de tales tareas.
ü De Derecho Público: los que la administración realiza actuando como Administración Pública. Las normas de Derecho Público son las que disciplinan normal y fundamentalmente la actuación administrativa tendente a su realización y los vínculos y relaciones jurídicas que entre la administración y los administrados se derivan de tal actuación o más generalmente de las normas que establecen y disciplinan tales ingresos. Ej. ingresos tributarios, emisión de dinero, deuda pública.
ü De Derecho Privado: ingresos que el Estado realiza actuando como un particular, sometidos en los vínculos y relaciones con los administrados que posibilitan la realización de estos ingresos, principal y normalmente a normas de Derecho Privado. Ej. venta de bienes al Estado.
2.
El
tributo como instrumento jurídico:
· Tributo: prestaciones pecuniarias que el Estado exige el uso del poder que le atribuye la Constitución y las leyes de quienes a él están sometidos. Prestaciones que no constituyen sanción de un acto ilícito establecidas por la ley y que se hacen efectivas mediante el desarrollo de la actividad financiera de la administración.
ü Los tributos son exigidos por el Estado. Son ingresos públicos y como tal son ingresos en dinero.
ü Son ingresos públicos de Derecho Público. Ingresos que exige el Estado actuando como ente público en el ejercicio del poder financiero, a través de la emanación de normas jurídicas y de la actuación administrativa.
ü Por exigencia del principio de legalidad, los tributos deben ser establecidos por la Ley. En virtud de este principio, debe ser el Estado quien a través de la Ley establece que la realización de determinados hechos hace surgir en determinados sujetos la obligación de pagar un tributo. Ej. el Estado puede establecer que la realización de una compraventa hacer surgir en el comprador la obligación de pagar un tributo.
ü No constituye la sanción de un acto ilícito, salvo que la sanción consista en la extensión a cargo de un tercero, de una obligación tributaria.
3.
Concepto
doctrinal de Tributo:
Son prestaciones pecuniarias que el Estado exige en el ejercicio del poder soberano a quienes a él están sometidos. Prestaciones que no constituyen la sanción de un acto ilícito, que deben ser establecidos por la Ley y se hacen efectivos mediante el desarrollo de la actividad financiera del Estado. Sus características, a raíz de este concepto son:
ü La definición se construye a partir de la teoría obligacional porque se parte de la prestación que es el objeto de la obligación tributaria.
ü Se distinguen por una nota negativa, no son una sanción; esto lo diferencia de la multa.
ü El cumplimiento del principio de legalidad es que deben ser establecidos por la Ley (ya sea en sentido amplio o estricto). Aunque el establecimiento de tributos debe ser siempre en sentido estricto.
ü En la definición no se habla del fin recaudatorio porque el tributo tiene otros fines parafiscales, aunque el recaudatorio es el más importante.
El concepto de tributo en la Ley 73 es:
Prestación pecuniaria que el Estado exige por imperio de la Ley, con el objetivo de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
(Este concepto si hace énfasis en el fin recaudatorio por las circunstancias en que se hizo la Ley, o sea, se dictó precisamente para recoger dinero del exceso de circulante que existía en la población).
4.
Categorías
Tributarias: (impuestos, tasas, contribuciones especiales).
El tributo es exigido al obligado con su pago sin contraprestación específica, con el fin de satisfacer necesidades sociales. Jurídicamente es una obligación de Derecho Público y pecuniaria, donde el sujeto activo es el Estado; esta obligación surge por la realización de un hecho imponible realizado por el sujeto pasivo que no supone nunca una actividad administrativa.
El tributo se clasifica en:
1) Directos: recaen sobre la venta del patrimonio, gravan la riqueza en si misma, directa e inmediatamente considerada. Ej: impuestos por ingresos personales, sobre utilidades.
Indirectos: gravan teniendo por objeto manifestaciones indirectas de la capacidad económica, como son la circulación o consumo de la riqueza. Ej: IVA (impuesto al valor añadido).
2) Objetivos: gravan determinada riqueza sin tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo. Ej.: los indirectos.
Subjetivos: la situación personal del sujeto pasivo se tiene en cuenta para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Ej: los directos.
3) Reales: gravan una renta o un producto que procede de determinada fuente, sin ponerlo en relación con la persona que lo recibe, al menos de forma que no pueda ser pensada sin ella. Ej: indirectos.
Personales: gravan una manifestación de la riqueza que no puede ser pensada sin ponerla en relación con determinada persona. Así por ejemplo: los impuestos que gravan la venta global (proceda de donde proceda) de una persona física o jurídica, o los que gravan el patrimonio total de una persona. Ej: directos.
4) Instantáneos: su hecho imponible se agota por su propia naturaleza en cierto período de tiempo y es tenido en cuenta por la ley solo cuando se ha realizado.
Periódicos: su presupuesto de hecho es una situación o un estado que se prolonga indefinidamente en el tiempo. Así por ejemplo, ser propietario de un edificio y tener derecho a percibir las ventas que de él se deriven determinando la realización del hecho imponible de un impuesto periódico.
5) Tasa:
Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Las tasas se distinguen del resto de los tributos por su hecho imponible y del resto de los ingresos públicos porque son tributos.
· Diferencias entre tasa y precio público:
La tasa es un tributo, por lo que la Ley define el hecho imponible a cuya realización vincula el nacimiento de la obligación de sus sujetos. Es una obligación legal a diferencia del precio público que nace de obligaciones contractuales. Este es la contraprestación de un negocio, su pago no es una obligación legal, sino una obligación determinada por la voluntad del obligado (se paga un precio por un servicio que se requiere).
Se habla de precio público cuando el Estado organiza su propiedad en un sistema empresarial, en cuyo caso adopta formas propias del sector privado, y el instrumento adecuado para cumplir con sus fines es el precio público. Es decisión política y económica del Estado usar la tasa o el precio en la medida en que el ejercicio de la actividad la reserve para si o para el sector empresarial.
El precio (cualquiera) se forma a partir del costo más la ganancia que se pretende ganar, por lo que en el precio el costo es el límite mismo. En la tasa, el costo es el límite máximo.
Una tasa jamás podrá ser competitiva y el precio público si.
6.
Contribuciones
especiales:
Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes, a consecuencia de la realización de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicios públicos. Son tributos que se aplican básicamente en el marco de la Hacienda local, siendo en la actualidad tributos locales.
Se diferencias de los impuestos y las tasas fundamentalmente por su hecho imponible. Pero la diferente estructura del hecho imponible es una consecuencia de las distintas razones que mueven al legislador a establecer estos tributos y no otros. Estas razones se reflejan en un tributo diferente, en un hecho imponible diferente y en un régimen jurídico diferente, en parte con relación a su establecimiento y aplicación.
7.
Inclusión
del concepto aporte en la legislación cubana:
El género aporte nació del debate de la aceptación o no de la tesis de la imponibilidad del Estado. Si se acepta que el Estado es imponible, puede establecer el pago de tributos a sus propias empresas no extinguiéndose la obligación por confusión porque cuando este organiza su propiedad en un sistema empresarial otorga a sus empresas personalidad jurídica, por lo que aunque es el mismo sujeto el Estado, el titular de la propiedad, la personalidad jurídica de la empresa la diferencia como sujeto del Estado.
Si no se acepta que el Estado es imponible por todo lo anterior, no se puede establecer un sistema tributario sobre las empresas porque habría que admitir la extinción de la obligación por confusión al ser el mismo sujeto (Estado) el acreedor y el deudor de la misma obligación.
El hecho de no aceptar la tesis de la imponibilidad del Estado dio razones para el surgimiento del llamado “aporte”. Este término nace por motivos políticos y jurídicos. Los términos tributos, impuestos, tasas eran propios del sistema capitalista aplicables al sector privado, no al estatal, en que se organizó la propiedad en Cuba a partir del 60.
Este aporte creó el D.L. 44/81. De haber sido completamente consecuentes con la no aceptación de la referida tesis de la imponibilidad del Estado, estos aportes debían haberse llamado “ingresos patrimoniales no tributarios”, y de aceptarla “impuestos, tasas, contribuciones”, o el género de ingresos tributarios que fuera.
Actualmente en Cuba y el mundo se acepta de forma absoluta dicha tesis, y eso la Ley 73 del Sistema Tributario habla de impuestos, tasas y contribuciones, con todos sus atributos. Hoy día, como no es posible que todo el sistema empresarial, sobre todo el estatal, pase de repente al Sistema Tributario de la Ley 73 (donde en vez de pagar aportes deberían pagar impuestos sobre utilidades), todavía existe una gradualidad en la aplicación de la Ley. Esto significa que poco a poco las empresas que tengan condiciones para pagar el impuesto que les corresponde pasarán, mientras tanto no tengan esas condiciones se irán pagando por concepto de aportes (porque no tienen una contabilidad adecuada, ni forma de funcionamiento, ni trabajo adecuado, las condiciones subjetivas del personal no están creadas para adaptarse a esos nuevos pagos. A medida que las haya, se irá pasando del sistema de aportes al sistema de la Ley 73, que sería impuestos sobre utilidades, lo que pagarán las empresas estatales, igual que cualquier empresa de otro sector de propiedad).
8.
Diferencias
entre las categorías tributarias en cuanto a la naturaleza jurídica:
ü Los impuestos son tributos que no suponen (en ningún caso) una actividad administrativa en su hecho imponible; esto es lo que lo diferencia de la tasa y la contribución especial. (Uno paga un impuesto sin recibir nada a cambio en específico, o sea, uno paga impuestos para contribuir al gasto público y que se revierte siempre en uno, pero en cosas indeterminadas).
ü Las tasas si entrañan la realización de una actividad administrativa. Esta actividad tiene que ser de solicitud o de recepción obligatoria por los sujetos pasivos, o sea, el sujeto pasivo la pide (porque la ley se lo exige, no porque lo desea) Ej: Carnet de Identidad. Esta actividad no puede realizarse por el sector privado, lo que implica una intervención en la actuación de los particulares, o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad, o porque en relación con ese servicio en específico está establecido su reserva a favor del sector público. Quiere decir que el Estado no puede ceder la facultad de darle C.I. a las personas, a una empresa particular porque perdería toda su confiabilidad. El Estado tampoco puede darle al sector privado la facultad de realizar la labor de certificación de cualquier documento porque deja de ser confiable. La empresa podría lucrar a partir de esa necesidad a las personas. Este tipo de actividad se la reserva solo el Estado y por eso es que generalmente pone una tasa y no un precio.
ü La contribución especial también genera siempre una actividad administrativa, pero se diferencia de la tasa en que aunque la contribución también la lleva, ésta no es solicitada por el sujeto pasivo obligado a su pago. Se diferencia del impuesto y la tasa en que estos dos tributos se destinan a la cobertura genérica del gasto, y la Contribución Especial tiene como característica principal que se establece con un fin determinado, o sea, la razón de su establecimiento es la creación de un fondo especial para financiar una actividad o destino específico. Por eso se dice que la C.E. es la excepción del principio de no afectación que rige al presupuesto, o sea, uno paga una C.E. sabiendo que se va a utilizar el dinero que pagó por concepto de contribución. Ej: si el Estado decide arreglar una calle, tiene la facultad de pedir una contribución a las personas que viven en esa calle para con ello crear un fondo para arreglar la calle. Ese dinero va a ese fondo específico, no al presupuesto para que este lo ingrese en lo que estime conveniente.
9.
Relación
jurídica tributaria:
Relación regulada por normas jurídica tributarias o el ordenamiento tributario de un Estado. Es el nexo jurídico entre dos sujetos nacidos en virtud de una norma tributaria y vincula la administración financiera con otros sujetos de Derecho. Los fines de esta relación son:
ü Al igual que la norma jurídica tributaria tiene un fin recaudatorio, o sea, el logro de ingreso para el Estado aunque pueden tener otros fines secundarios. (Los tributos son medios para la recaudación de ingresos).
ü Constituyen instrumentos de la política económica general y responden a las exigencias del desarrollo económico social del país.
NOTA: el sujeto activo es siempre el Estado.
10. Obligación Tributaria:
La obligación de pagar una suma de dinero a título de tributo es la relación obligatoria fundamental en el campo del Derecho Tributario y a pesar de no ser la única establecida y regulada por las normas tributarias ha acaparado el nombre de “obligación tributaria”.
En sentido estricto, no agota el número, vínculos y relaciones establecidas y reguladas por las normas tributarias. Por el contrario, estas se establecen con el fin general de hacer efectivos los tributos, o sea, asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, una variada gama de relaciones y vínculos diferentes.
Las normas tributarias pueden crear y crean, aparte de la obligación tributaria, otras obligaciones pecuniarias que en cuanto se establecen en consideración o como secuela de la obligación tributaria para asegurar su cumplimiento, son obligaciones accesorias a ella. Ej: pago de intereses por demora. La relación entre obligaciones accesorias y tributarias principales debe ser diferenciada de los supuestos en que se dan dos o más obligaciones tributarias coligadas, donde hay dos o más obligaciones tributarias, distintas pero unidas.
Se puede encuadrar en un segundo grupo de vínculos y relaciones tributarias distintos de la obligación tributaria a todas las obligaciones de carácter no pecuniario reguladas por normas tributarias y cuya finalidad es asegurar la efectividad de la obligación tributaria. Ej: obligación de presentar declaraciones, los libros, etc. Estas obligaciones no pecuniarias frecuentemente también son obligaciones accesorias de la obligación tributaria. Sin embargo, se prefiere aplicar el nombre de obligaciones accesorias solo a las de contenido pecuniario.
Las obligaciones accesorias de carácter pecuniario como las no pecuniarias pueden existir sin que exista una obligación tributaria real y efectiva. Así la obligación de pagar una sanción por no haber presentado una declaración y la obligación de presentar dicha declaración pueden existir, sin que haya la obligación de pagar el tributo al que la declaración se refiere.
Los diferentes vínculos y relaciones que rodean cada obligación tributaria real o posible y la relación tributaria cuando existe, pueden entenderse como el contenido de una relación jurídica compleja para la que parte de la doctrina ha reservado el nombre de Relación Jurídica Tributaria.
En fin, la obligación tributaria es la obligación establecida por la Ley de entregar a un ente público a título de tributo, una cantidad de dinero.
11. Características de la obligación
tributaria:
ü Es establecida por la Ley (ex lege): es la Ley quien debe determinar los hechos cuya realización implique el nacimiento de la obligación tributaria, debe establecer los tributos y contener su disciplina fundamental. Es la voluntad de la Ley, no la de los obligados la fuente de la obligación tributaria. Este principio exige que la Ley contenga además de la disciplina de la obligación, el momento de su nacimiento, sujetos, momento y forma de extinción, lo que impide que la administración tenga facultades de disposición sobre los créditos tributarios de que es acreedora. Los principios generales del Derecho Tributario determinan la indisponibilidad con carácter general de la obligación tributaria por parte de la administración y procuran la práctica efectividad de las obligaciones, ha de buscar su realización en los términos requeridos por la Ley, procurar su cobro con arreglo a tales previsiones. Esto es así porque el crédito tributario se atribuye a la administración para que cumpla la función tributaria (esta función es un poder-deber).
ü Es una obligación de Derecho Público: porque es un vínculo jurídico que une al Estado acreedor que actúa como ente público con un particular u otro ente público deudor. Esto no quiere decir absolutamente que la obligación tributaria sea algo completamente diferente de la obligación de Derecho Privado. Al contrario, la obligación tributaria es una especie de género más amplio, el de la obligación, al que pertenece también la de Derecho Privado, y cuyas normas generales, el Derecho común de obligaciones, están normalmente contenidas en el Código Civil.
ü Es una obligación de dar: su objeto es la entrega de una suma de dinero. La exactitud de esta afirmación se deriva del carácter pecuniario de la prestación debida. El Derecho Tributario moderno entiende y regula la obligación tributaria como una obligación de dar, y de dar una suma de dinero. Solo de este modo puede adecuarse la obligación tributaria al fin para el que fue creada: el suministro de medios financieros al Estado para que éste, empleándolos indistintamente, pueda conseguir sus propias finalidades. Solo así la obligación tributaria es el medio jurídico de realizar el efectivo reparto de las cargas públicas entre los ciudadanos de acuerdo con su capacidad económica.
ü No tiene causa en el consentimiento: (a diferencia de las obligaciones contractuales o del Derecho Civil). Actualmente se sustituye para la obligación tributaria el criterio de la causa por el criterio del hecho imponible, o sea, la obligación tributaria nace de la realización de un hecho imponible que está previsto en la Ley y que el sujeto pasivo realiza.
ü No existe condición a la que se pueda someter su cumplimiento: pueden estar sujetos a condición los negocios que le sirven de sustrato. Ej: si hay un impuesto sobre compraventa, a la recaudación de la obligación tributaria no le importan las condiciones a las que pudo haber estado sujeto el negocio jurídico entre comprador y vendedor, pero en ningún caso subordinarse el cumplimiento de la obligación a una condición provista por los particulares.
ü Inderogabilidad o indisponibilidad de la obligación tributaria o crédito fiscal: (principio). La autoridad fiscal no puede disponer del crédito fiscal de ninguna forma porque este tributo hay que ingresarlo por Ley al presupuesto. Por eso no existe la condonación de las obligaciones civiles, en su lugar está la extinción por ley. Es la Ley quien dispone la extinción de determinada obligación y por razones muy justificadas. Ej: una catástrofe natural. Tampoco se admite la cesión de créditos, ni la asunción de deudas; el Estado nunca cederá su crédito a favor de nadie, ni permite que nadie asuma la obligación de su sujeto pasivo, salvo en casos donde la Ley regula por el propio interés del Estado.
12. Hecho imponible o presupuesto de hecho del
tributo:
· Concepto: Actividad, acto o negocio jurídico o económico, establecido por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
(Ambos términos señalan una misma realidad y se usan indistintamente, pero nuestro Derecho positivo prefiere la expresión “hecho imponible”, pues es más precisa y se presta a menos confusiones.
El presupuesto de hecho puede referirse a cualquier tipo de obligación, pero el presupuesto de hecho del tributo y el hecho imponible solo a la obligación tributaria).
· Naturaleza: el hecho imponible es primero que todo un hecho con una significación táctica. Con ello se trata de resaltar el carácter ex lege de la obligación tributaria. Cualquiera que sea el contenido y la estructura de Derecho imponible los efectos de su realización están determinados solo por la ley, a los ojos del legislador tributario el hecho imponible es eso, un hecho y solo la voluntad de la ley determina los efectos de su realización.
El hecho imponible es un hecho jurídico, imagen abstracta de un estado de cosas previsto, concreto, descrito y configurado por la norma jurídica, cuya efectiva realización determina los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento. Su naturaleza jurídica está clara, pero en el D.L. 169 (art. 4) se habla de hechos imponibles de naturaleza jurídica o económica:
ü Cuando se refiere a hechos de naturaleza jurídica señala hechos imponibles constituidos por un negocio jurídico o acto jurídico ya descrito y configurado por el ordenamiento. Ej: una compraventa, autorización administrativa, etc.
ü Cuando tales circunstancias no concurran en el hecho imponible, este será de naturaleza económica. Ej: producción de un bien, obtención de una renta, etc.
· Fundamento:
Es la capacidad económica, es un principio de justicia tributaria. Al proceder a la selección, el legislador de hechos imponibles debe seguir determinados criterios, apoyarse en determinadas razones que justifiquen esta selección, que será su fundamento.
El primer elemento a seguir (aunque no el único) es que el hecho imponible debe revelar cierta capacidad económica en el sujeto pasivo, más exactamente, debe revelar capacidad contributaria. El hecho imponible es la presencia de capacidad económica a partir de ese hecho que se realiza. Significa que para seleccionar un hecho como imponible, o sea, para sujetar un hecho a un gravámen, el hecho tiene que manifestar capacidad económica. Esta capacidad se mide:
ü De forma directa: por posesión de un patrimonio, obtención de una renta.
ü De forma indirecta: por el gasto, o sea, una persona que gasta, consume o compra cosas, tiene capacidad económica porque si no tuviera dinero no podría comprarlo.
La renta se puede medir como: renta ganada, ingreso que se percibe, posesión de un patrimonio o como renta gastada. En ambos casos se manifiesta una capacidad económica del sujeto. El legislador para determinar que un hecho es imponible tiene que prever necesariamente que ese hecho revela capacidad económica, que la persona tiene con qué pagar el tributo, sino no tiene sentido establecerlo.
Esta capacidad económica se diferencia de otra categoría menor o comprendida en ella, que es la capacidad contributiva. Una persona puede tener capacidad económica pero no capacidad contributiva. Ej: el salario en Cuba. Este tipo de capacidad es una valoración que hace el legislador de la capacidad económica del sujeto, o sea, el legislador tiene que valorar, decidir qué cantidad o qué parte de la capacidad económica del sujeto es susceptible de ser gravada por un impuesto, y esa parte tiene que diferenciarse muy bien porque es una parte dentro de la capacidad económica.
13. Estructura del hecho imponible:
ü Elemento objetivo o material: formado por un hecho considerado en si mismo, objetivamente aislado de cualquier vínculo personal. Ej: existencia de una finca rústica o urbana susceptibles de producir rentas derivadas de un trabajo, una industria, etc.
ü Elemento personal o subjetivo: vínculo que une a una persona con el elemento objetivo, y que según lo dispuesto por el legislador en cada caso determina en esa persona la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Esta unión puede estar determinada por diferentes circunstancias. Ej: ser propietario de una finca, titular de un patrimonio, etc.
ü Elemento espacial: responde al fenómeno de ¿dónde se va a tributar?. Se resuelve generalmente a nivel de convenio porque necesariamente un Estado tendrá que eximir para que otro cobre, por ejemplo, una persona jurídica tiene una sucursal en otro país y surge el problema de que si la casa matriz está en Cuba y la sucursal en España, obtiene ingresos en ambos lugares, pero si esa empresa tiene que pagar impuestos sobre utilidades en Cuba, que es donde está la casa matriz ¿dónde se gravarán los ingresos que obtiene de la sucursal de España? Si se gravan en Cuba, España pierde dinero porque esa empresa radica y tiene su ingreso en España; pero si se gravan allí y luego se vuelven a gravar en Cuba (en virtud de que pertenece esa sucursal a una matriz cubana) se está gravando esa parte de las riquezas en España y en Cuba. Eso sucede en todo el mundo porque la internacionalización de la economía es extrema. Esto se resuelve generalmente a nivel de convenio, o sea, los Estados que tienen ese problema porque tienen un intercambio económico fuerte establecen convenios de doble o múltiple imposición, donde se determina como arreglar ese problema. Generalmente un Estado tendrá que aceptar eximir esos ingresos del pago de tributos o exige al otro el pago de tributos por los ingresos obtenidos, o cuando esa empresa venga con su declaración jurada para Cuba, el impuesto que declaró en España se resta o se deduce el impuesto que tiene que pagar. Generalmente esto se resuelve a nivel de convenio, pero no existe un patrón fijo para resolver el problema, los Estados tienen que ponerse de acuerdo para resolverlo.
ü Elemento temporal: responde al hecho de ¿cuándo se hace la obligación tributaria, cuando es que hay que pagar? Se refiere al criterio del ”devengo”; al momento en que la obligación tributaria resulta líquida y exigible. La realización del hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria, o sea, es muestra de que un hecho imponible se está realizando o se realiza completamente, en ese momento se puede decir que se devenga el tributo. El devengo señala el momento en que realizado el hecho imponible nace la obligación de contribuir. Lo que puede suceder es que no coincida el momento del devengo del tributo con el momento de la exigibilidad del tributo. O sea, a la vez que se realiza el hecho imponible, por ejemplo, el hecho imponible sobre ingresos personales, precisamente en el término impositivo que sea (pudiera ser un año), cuando se acaba ese año, se han percibido todos los ingresos personales referentes a ese período, por lo que se realiza el hecho imponible previsto, nace la obligación tributaria y el tributo se devengó. Ahora bien, el 1ro de Enero no van todos los contribuyentes de ese impuesto a pagar a la vez en la oficina de la administración tributaria porque eso es imposible. Se hace la ley, se aplaza la exigibilidad del tributo dando dos meses para ir a declarar el pago del tributo el 1ro de Enero única y exclusivamente o a las 12:00 pm del 31 de Diciembre, te dan 2 meses para hacerlo y a partir de esos 2 meses es que la obligación será exigible; significa que si en 2 meses no se ha pagado, la administración ya tiene derecho a exigirlo e incluso poner un recargo por mora y tomar medidas que sirven al procedimiento, incluso hasta la ejecución forzosa de la obligación, vías de apremio, embargos y todo lo que corresponda.
14. Sujeción y no sujeción:
Una vez que la ley ha configurado o tipificado el hecho imponible, su realización origina la obligación de tributar. Esto es un supuesto de sujeción al tributo. Cuando no se realice el hecho no existirá tal sujeción.
En otros casos las leyes tributarias recogen supuestos de no sujeción para evitar dudas sobre hechos que pudieran plantearlas o contribuir a aclarar los límites del hecho imponible.
En otros casos la ley señala que a pesar de realizarse el hecho, no nace la obligación de contribuir. Esto es una exención.
La configuración y tipificación del hecho imponible se hace en base a diferentes elementos positivos y negativos. Los supuestos de no sujeción y las exenciones ayudan a fijar sus límites. Un hecho exento es un hecho inicialmente sujeto, que se considera como hecho imponible pero que una norma posterior a la norma de sujeción lo deja sin efecto, o sea, lo deja sin validez, Hay 2 normas:
ü Una de sujeción.
ü Una de función posterior.
Se entiende un hecho exento si una norma posterior lo enerva, le quita ese efecto, si no existiese la norma de función sería un hecho sujeto común y corriente y como hecho imponible hará nacer la obligación de tributar. Las normas de exención no son interpretativas o aclaratorias a diferencia de las normas de no sujeción, son normas que contienen un mandato muy concreto, privar al hecho imponible sujeto anteriormente de su eficacia para generar la obligación tributaria.
15. Sujetos de la obligación tributaria:
Respondiendo al esquema general de toda obligación, la obligación tributaria se define como: relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas por la que un llamado acreedor puede exigir de otro acreedor la entrega de una suma de dinero a título de tributo. Así sus sujetos se dividen en:
ü Activo: (acreedor). Debido a que el tributo es un ingreso público, una prestación pecuniaria exigida por un ente público, el acreedor de la obligación tributaria determinada por la ley es el Estado, que ejerce dicha facultad a través de los órganos de la administración tributaria.
ü Pasivo: (deudor). Persona sobre la que pesa el deber de realizar la obligación tributaria, o sea, persona obligada a cumplir dicha obligación. Según el art. 4 b) es quien en virtud de la ley debe cumplir en calidad de contribuyente, retentor o perceptor la obligación. El sujeto pasivo puede ser una persona natural o jurídica, y a los efectos tributarios tendrán esta consideración, las comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entes que careciendo de personalidad jurídica propia, las leyes le atribuyan tal condición. Los sujetos pasivos se dividen en:
a) Contribuyente: persona natural o jurídica a la que la ley le impone una obligación de tributar, derivada de la realización del hecho imponible en tiempo y lugar determinado. Este nunca pierde su condición aunque realice su traslación a otras personas mediante convenios particulares de cualquier tipo.
b) Sustituto: (del contribuyente) sujeto pasivo por imposición de la ley y en lugar de aquel está obligado a cumplir prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. El concepto se aplica a quienes se hallan obligados por la ley a detraer, con ocasión de los pagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de realizar su ingreso en el tesoro. Su principal finalidad es facilitar las tareas recaudadoras de la administración y por eso la ley lo coloca “en lugar de” el contribuyente. Ej: un empleador.
c) Responsable: son responsables de la deuda tributaria otras personas junto a los sujetos pasivos, solidaria o subsidiariamente. Su finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria. Por eso la ley 73 lo define como el que sin tener carácter de contribuyente ni retentor debe cumplir las obligaciones atribuidas a estos por disposición de la ley. Pero el D.L. 169 no contempla esta figura.
d) Retentor: persona natural o jurídica que por sus funciones o actividades, oficio o profesión está obligada a retener el importe de un impuesto, tasa o contribución para su posterior liquidación o ingreso. Es responsable directo de la obligación tributaria y una vez efectuada la retención, es el único obligado al ingreso de la cantidad retenida, respondiendo ante el contribuyente por las retenciones efectuadas indebidamente o en exceso y ante el Estado por la no liquidación del impuesto, tasa o contribución en el tiempo y forma establecida (Ley 73). Según el D.L. 169 es la persona natural o jurídica que por sus funciones o actividad, oficio o profesión y en virtud de la respectiva disposición jurídica, está obligada a retener el importe de un impuesto, tasa o contribución para su pago e ingreso al fisco, en lugar del contribuyente. También está obligado al cumplimiento de deberes formales que le sean propios.
e) Perceptor: persona natural o jurídica a quien una disposición legal obliga a cobrar el importe de un impuesto, tasa o contribución para su posterior pago e ingreso, en lugar del contribuyente. Ej: un cobrador de la tasa por peaje (D.L.169).
16. Cuantificación de la deuda tributaria:
Para implantar un impuesto, tasa o contribución especial no basta que el legislador determine el hecho que da origen a la obligación de pagar una suma como tributo. Es necesario que se determine también la cantidad a pagar. Señalar esta cantidad es cuantificar la obligación tributaria, o mejor, es cuantificar la deuda que constituye el lado pasivo de dicha relación obligatoria, o sea, la deuda tributaria. Nuestro Derecho positivo llama “cuota tributaria” a la cantidad de dinero que el sujeto pasivo ha de pagar para extinguir la deuda.
Hay 2 formas de determinar la cantidad a pagar, y en base a ellas los tributos pueden ser clasificados en 2 categorías:
ü Fijos: la ley determina el hecho imposible y directamente la cantidad a pagar.
ü Variables: la ley fija el hecho imponible, pero no la cuota a pagar.
La cuota a pagar se determina por dos elementos fijados por la ley: la base imponible y el tipo de gravamen. La primera es una magnitud. A ella se aplica el tipo de gravamen y se determina la cuantía de la cuota.
17. Base imponible y Base liquidable:
· Imponible: en todo tipo de tributo cuando se realiza el hecho imponible nace la obligación tributaria. En los tributos fijos la ley indica la cantidad a pagar, en los variables se fija en cuanto a dos elementos.
La base siempre es magnitud o dimensión de un elemento integrante del hecho imponible, pues si el tributo se paga en relación con la base imponible, si no hay ésta, no hay cuota y no nace la obligación tributaria. Para que ella nazca es necesario que se de el hecho imponible en todas sus partes completamente y una de sus partes o elemento necesario es aquel cuya magnitud se toma como base.
La base imponible no coincide conceptualmente con el elemento objetivo del tributo que sirve para determinar la capacidad contributiva relativa. Ej: el elemento objetivo del tributo es la renta gravada y la base imponible es el montante de dicha renta.
La base imponible puede expresarse en diferentes unidades monetarias (renta, valor de los bienes transmitidos o poseídos), unidades de peso (kilos producidos), volumen, longitud, etc. Así se clasifican las bases imponibles en dos categorías: base imponible expresada en dinero y no expresada en dinero.
·
Liquidable: resultado de practicar en
caso de que corresponda en la base imponible, las reducciones establecidas por
la ley propia de cada tributo. Cuando la ley no autorice ninguna reducción en
la base imponible, procede aplicar sobre esta directamente el tipo de gravamen
aunque si se quiere puede decirse que en estos casos la base liquidable
coincide con la base imponible. Una vez determinada ésta, y en su caso la
liquidable, resta solo fijar el tipo de gravamen aplicable para que sea posible
calcular la cuota tributaria.
18. Determinación de la base: (regímenes para
la determinación).
La base ha de ser medida en cada caso concreto, la magnitud elegida ha de ser objeto de medición cada vez que se realice un hecho imponible; para ello cuando este se realice la ley puede prever y ordenar diferentes métodos que pueden ser reconducidos a los dos siguientes:
ü Estimación directa: la ley ordena la medición directa e inmediata de la magnitud elegida como base (renta, valor del bien, etc.)
ü Estimación objetiva: la medida de la base no se hace directamente, sino utilizando ciertos índices, signos o módulos. La base a tener en cuenta en este caso no es la medida cierta y directa de la magnitud elegida como tal, sino la medida que resulta de la aplicación y valoración de los signos, índices o módulos previstos por la ley. La diferencia entre ambos métodos puede verse en este ejemplo: el beneficio de una empresa puede ser estimado directamente de acuerdo con su contabilidad o puede ser estimado objetivamente en función del número de obreros si este se toma como índice del beneficio obtenido.
Naturalmente la elección de uno u otro método puede conducir a diferente resultado respecto a la base estimada, por eso las normas legales que determinan el método a seguir y la medida que ha de ser tomada como base. Son normas de Derecho Tributario material.
La ED revela más claro que la EO cuál es la verdadera capacidad contributiva de cada contribuyente. Al existir métodos diferentes se exigen procedimientos diferentes. Cuando se exige un método de ED se debe intentar un consentimiento cierto y directo de la base imponible. Para eso la ley debe ordenar una forma de proceder que haga posible tener en cuenta y utilizar los datos y medios que mejor se avengan al fin: examen de la contabilidad de una empresa, declaración del contribuyente, etc. Pero en la EO se renuncia al conocimiento cierto e inmediato de la base. La ley ordena que dicha magnitud se estime en función de unos índices, signos o modos, la existencia de tales índices es lo único que se aspira conocer.
El método de medición elegido y el procedimiento configurado por las normas delimitan en cada caso el régimen que ha de seguirse para la estimación de la base en cada tributo.
Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando estos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de “estimación indirecta”, utilizando para ello cualquiera de estos medios:
ü Aplicar datos y antecedentes imponibles que sean relevantes al efecto.
ü Utilizar elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, ingresos, ventas y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico.
ü Valorar los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según datos o antecedentes que se tengan en su puesto similares o equivalentes.
El régimen de EI permite la utilización por la administración de métodos de ED y de EO en su tarea de determinación de las bases imponibles.
19. El tipo de gravamen:
En los tributos variables, la ley debe señalar la cantidad a ingresar de acuerdo con las dimensiones de la base. Para ello se siguen diferentes sistemas que en esencia se reducen a dos:
ü La ley señala la cantidad a pagar por cada unidad o conjunto de unidades (cada 50, cada 100 unidades, etc.) de la magnitud que se toma como base.
ü La ley señala la cantidad a pagar según los grados o escalones de la base que ella misma indica.
El tipo de gravamen es, en sentido amplio, la expresión cifrada de la cantidad a pagar como tributo, fijada por la ley para cada grado o escalón de la base imponible o por cada unidad o conjunto de unidades de la misma.
20. Extinción de las obligaciones tributarias:
ü Forma común de pago: en el Derecho Financiero o en el Derecho Tributario el pago no adopta una estructura diferente a la que tiene como modo general el cumplimiento de las obligaciones. Por eso las normas de Derecho Privado, o sea, el Código Civil, es aplicable en principio y en tanto no sean implícitas o explícitamente derogadas por las disposiciones particulares del Derecho Tributario en cuanto al pago de obligaciones impositivas. El pago es el cumplimiento de la prestación, entrega de la suma de dinero establecida en la obligación tributaria. La forma común de pago como cumplimiento de la obligación y como forma de extinguirla tiene todos los elementos propios de la obligación civil: sujetos (acreedor y deudor), objeto (prestación tributaria), el tiempo o momento de cuando se va a pagar y el lugar de pago donde se va a pagar y la forma. En cuanto a la forma, es siempre en dinero, pues no tiene caso que se ingrese en otra cosa que no sea dinero porque al ser una suma o cantidad que se va a incorporar a un presupuesto, que luego a su vez va a distribuirlo según sus intereses, si se paga la deuda tributaria, por ejemplo: con sacos de arroz, de café u otro tipo de cosas; esto no se puede invertir después, no se le puede dar a un Ministerio para que realice sus funciones 500 sacos de arroz, hay que darle dinero. Lo que si puede suceder y sucede es que en casos excepcionales el Ministerio de Finanzas y Precios autorice un pago en especie cuando la persona, el sujeto pasivo, no tiene dinero pero tiene algún bien (patrimonial, cultural) que al Estado le interesa recuperar por el valor que se bien tiene para el patrimonio cultural del país. Estos son casos excepcionales y tienen que se autorizados a título personal.
ü Prescripción: como en todas las obligaciones en general, vale como término supletorio el del Código Civil que son 5 años.
ü Confusión: cuando se confunden en una misma persona la condición de acreedor y deudor. Este caso es muy raro, pero puede darse en una obligación tributaria; por ejemplo: cuando las nacionalizaciones, porque si las empresas eran privadas anteriormente y debían obligaciones tributarias, al ser nacionalizadas por el Estado, éste se convirtió en su propietario o titular, por eso en este caso se confunden en una misma persona la condición de acreedor y deudor, se confunde la obligación y se extingue.
ü Condonación: no funciona como modo de extinción de obligaciones tributarias en ningún caso porque condonar significa perdonar.
ü Compensación: puede suceder, pero también es raro. Compensar significa que si una persona tiene deudas tributarias con el Estado, puede darse el caso de que el Estado tenga una deuda con esa persona; pero es muy raro que este le deba a un particular. Eso podría suceder por ejemplo: cuando el Estado emite Deuda Pública. La compensación se da en un caso específico y único. En sentido general, si dos personas son recíprocamente deudores por prestaciones monetarias o de la misma especie, líquidas y exigibles, cada una puede compensar su deuda con su crédito. ¿Cómo opera esto en caso de que el Estado emita Deuda Pública y los suscriptores de los bonos emitidos por este tengan a su vez obligaciones tributarias con él? Si el Estado permite expresamente se puede compensar la deuda tributaria con la deuda nacida del título de la Deuda Pública, compensándose una con otra.
ü Pérdida del bien: no extingue en ningún caso la obligación tributaria porque el dinero es un bien fungible. Si se perdió un billete hay que buscar otro y pagar igual.
ü Dación en pago: puede operarse en el caso anterior ( que el Estado permita pagar con cosas o bienes diferentes a dinero).
ü Imposible ejecución: tiene una forma muy específica en Derecho Financiero o tributario, llamándose “insolvencia”. Es cuando la persona no puede cumplir la obligación, o sea, cuando en Derecho Tributario el sujeto pasivo no puede cumplir la obligación por el único motivo por el que puede admitirse, esto es que sea insolvente, que no tenga con qué pagar. La insolvencia lleva un procedimiento, hay que investigarla, probarla y se archiva el expediente de forma provisional por dos años. Si se determina la insolvencia, cada dos años sale el expediente y se vuelve a investigar hasta los cinco años, que se archiva definitivamente. Mientras está archivado provisionalmente, si la persona adquiere bienes o si estaba sin trabajo y ahora lo tiene permitiéndole pagar la obligación, sale del estado de insolvencia y tiene que pagar la obligación tributaria; a no ser que hayan pasado los cinco años que fue definitiva y como los cinco años de la insolvencia definitiva coinciden con el término de prescripción, la obligación se extingue.
ü Resolución: no extingue en ningún caso la obligación tributaria porque la resolución es propia de las obligaciones voluntarias.
ü Muerte de la persona natural: no extingue la obligación porque los herederos adquieren a título universal el activo y el pasivo. En el pasivo pueden haber deudas tributarias y así el heredero adquiere las deudas tributarias de su causante. La única solución que tiene es no aceptar la herencia de su causante. La única solución que tiene es no aceptar la herencia. El heredero tiene que pagar la obligación tributaria con el patrimonio que heredó, pero no se afecta su patrimonio propio y personal. En caso de legatarios que heredan a título particular, solo heredan el activo, no las deudas. La herencia puede ser distribuida en legados, solo en ese caso se puede distribuir la obligación tributaria a partes iguales entre todos los legatarios quienes tendrán que pagar; pero si no, no tendrán que responder nunca.
21. Obligación de devolución de ingresos
indebidos:
Esta obligación se fundamenta en un principio de Derecho General: la evitación del enriquecimiento indebido.
Según el Código Civil (art. 100) se produce “enriquecimiento indebido” cuando se transmiten valores de un patrimonio a otro sin causa legítima. Este código es supletorio para el Derecho Financiero, siempre que sea posible adaptarlo.
La naturaleza de esta obligación es suigéneris o especial en comparación con la obligación tributaria principal, que es el pago del tributo. Es especial porque en la obligación tributaria el sujeto activo es el Estado y el pasivo el contribuyente obligado a pagar, por eso el flujo monetario va del sujeto pasivo al activo, mientras que en la obligación de devolución sucede al revés, siendo el único caso donde el Estado es el sujeto pasivo porque tiene que devolverle al particular que es el activo, el dinero que cobró de más o indebidamente y el flujo monetario también se invierte, irá del Estado al particular. Por eso tiene una naturaleza específica diferente a la obligación tributaria.
La posibilidad de que ocurran ingresos indebidos nace generalmente del mandato de la ley para gestionar el cumplimiento o pago de la obligación tributaria mediante retenciones o pagos parciales. Ej.: del pago de impuestos sobre ingresos personales se devenga o nace la obligación tributaria al final del año porque en ese momento ya se recibieron los ingresos personales de todo el año.
Los cuentapropista tienen que pagar mensualmente una cantidad. Ellos dicen que eso es pagar la licencia, pero eso es un error, pues lo que pagan es un impuesto mensual. Este impuesto es un pago a cuanta del impuesto final, o sea, no tiene sentido que al final del año, el Estado perciba de cada uno de los sujetos pasivos una cuantía enorme de dinero y que se haya pasado el año entero sin un centavo ¿qué hace el Estado?. Fija una cuota mensual estable que le permite ir teniendo ingresos regulares, periódicos todos los meses, y al final, cuando la persona liquida su supuesto, le da una cifra si todo lo que ha pagado antes da que ya esa cifra de la liquidación final se ha compensado o pagado, no hay que pagar nada. Si da de más, si aún pagando todas esas mensualidades no se llega al monto de la obligación tributaria final, hay que pagar la diferencia, lo que falta para llegar a ella y si se pagó de más surge entonces la obligación de devolución de ingresos indebidos.
¿Cómo se resuelve esto en la legislación cubana?
La legislación cubana no devuelve el dinero, pero si ese cuentapropista se mantiene en la actividad que desarrolla, el dinero de más que el Estado le cobró lo compensa para las obligaciones tributarias del año siguiente hasta que venga la cantidad que se le cobró de más. Así se extingue la obligación de devolución.
TEMA 5. DEUDA PUBLICA.
Los recursos de un Estado pueden ser ordinarios y extraordinarios. Los primeros tienen cierta certidumbre y regularidad, siendo regulados por la ley. Los segundos tienen cuatro clases:
1. Venta de bienes del Estado: hasta 1992 la propiedad del Estado era irreversible (vender bienes del Estado en determinadas ocasiones).
2. Emisión de dinero: origina para quien lo emite un ingreso igual al valor nominal de la emisión. Origina un ingreso en cuanto pone a su disposición una suma de dinero de la que antes no disponía. Y origina un gasto igual al costo de las operaciones de emisión.
3. Impuestos extraordinarios: se diferencias de los ordinarios fundamentalmente por su vigencia limitada en el tiempo, por su vocación de temporalidad, que en la mayoría de los casos se refleja en que la ley de su creación señala el período de tiempo en el que estarán en vigor.
4. Deuda Pública: comprende toda operación de crédito por la que el Estado recibe una cantidad que se obliga a devolver. Se formaliza generalmente a través de un préstamo, pero puede instrumentalizarse también a través de otro tipo de relación jurídica como el depósito o la apertura de crédito. En todo caso exige para su existencia la entrega de una cantidad y el compromiso de su restitución, siendo indiferente que entrega y compromiso se realicen de modo voluntario o forzoso.
1.
Crédito
Público:
Toda relación de cambio en la que transcurre cierto intervalo de tiempo entre la prestación y la contraprestación es una relación de crédito. Esta es la transferencia temporal de poder adquisitivo a cambio de la promesa de reembolso y pago de intereses.
La idea de tiempo aparece en el vínculo de toda operación de crédito hasta el punto que se puede decir que toda operación de crédito es el bien presente por una riqueza futura. La idea de tiempo de una contraprestación futura ha de llevar aparejada la confianza en su realización. El crédito refleja y puede ser entendido como la confianza en la solvencia y la buena disposición de un sujeto para cumplir sus obligaciones. Dar crédito es confiar en quien lo recibe. Recibir crédito alude a la posibilidad de aprovecharse de la confianza.
Las operaciones de crédito fundamentales, las más frecuentes, típicas y características son: préstamo, aplazamientos de pago y garantías. Hay que diferenciar las operaciones de crédito en:
ü Pasivas: toman, asumen o contraen créditos (Ej.: para un banco el depósito de dinero que recibe un cliente).
ü Activas: dan crédito a alguien (Ej.: para un banco el préstamo a un cliente).
Las diferentes operaciones de crédito pueden ser realizadas por personas naturales o jurídicas o privadas.
2.
Deuda
Pública:
(Ver al principio del tema-concepto-)
Es una especie de “operaciones de crédito” que se somete a la necesaria autorización de la ley.
Las operaciones que la integran en sentido estricto comprenden todas las que tienen como fuente de la Deuda Pública al empréstito, o sea, todas las demás pueden ser afines o figuras semejantes, pero no son Deuda Pública. Son Deuda Pública todas las operaciones nacidas de empréstitos nada más.
En sentido amplio comprende, aparte del empréstito, el depósito, apertura de crédito y todas las operaciones de crédito pasivas; aquellas mediante las cuales el Estado recibe dinero y se convierte en deudor.
Las operaciones que son fuente de la D.P. son:
ü Préstamo: la D.P. comprende todas las operaciones de crédito pasivas (tomar, asumir o contraer crédito) realizadas por el Estado a través de un contrato de préstamo; todo tipo de préstamo aceptado por el Estado. Pero éstos, como género, tienen dos categorías fundamentales atendiendo al prestamista:
v Préstamo con un sujeto determinado, que puede ser otro Estado, un banco, un organismo internacional de crédito, el Banco Mundial, etc. (aquí la conclusión del contrato y su documentación no es compleja jurídicamente, pero se diferencia del empréstito porque en este caso el Estado no busca un sujeto determinado, sino que acude al mercado anónimo de capitales y va a documentar el préstamo en un título de valor. El Estado representa su deuda en títulos que va a ofrecer al público; cuando ocurre de esta forma no se trata de un contrato de préstamo, sino de uno de empréstito, al que se refiere la Deuda Pública en sentido estricto y que es lo que interesa para operaciones posteriores).
La doctrina general da el nombre de “empréstito público” a los préstamos documentados en títulos que el Estado emite y centra en ellos el vínculo de la Deuda Pública, que a veces se concibe solo como conjunto de empréstitos emitidos por un Estado. En fin, el empréstito es una modalidad del préstamo.
v Depósito: puede ser regular, que significa que es un depósito en custodio o administración. Esta variedad de depósito no le interesa a la Deuda Pública porque lo que se da en calidad de depósito son bienes, valores, propiedades, que no se pueden utilizar y el Estado no puede hacer nada con ellos.
El depósito que se pone al Estado en situación de deudor es el irregular, que es el depósito de dinero porque la persona que tiene una cuenta bancaria deposita el dinero y el Estado puede utilizarlo, siempre y cuando se vaya a cerrar la cuenta o se necesite el dinero se devuelva.
v Apertura de crédito: el presupuesto tiene una cuenta bancaria en el Banco Central, quien le lleva las cuentas presupuestarias al Estado. Si este presupuesto tiene déficit, el Banco Central le hace una “apertura de crédito”, o sea, le presta dinero al presupuesto. Si el déficit es temporal, es de 3 meses. Si es definitivo, durará más de tres veces, que es generalmente lo que sucede.
El Estado se pone en situación de deudor, pues hipotéticamente tiene que devolver el dinero que el Banco Central le prestó.
3.
Naturaleza
de la Deuda Pública:
El problema de esta naturaleza se ha debatido en la doctrina jurídico financiera, con la atención centrada en los empréstitos públicos, o sea, en aquel tipo de deuda que el Estado oferta en el mercado anónimo de capitales y documentos en títulos valores que se ofrecen al público. Los términos de la polémica permiten, sin embargo, aplicar sus resultados a todo tipo de deuda.
En este punto se han enfrentado tradicionalmente dos líneas fundamentales:
ü La tesis del acto de soberanía.
ü La tesis contractual.
Según la primera se niega a los empréstitos públicos el carácter contractual. La emisión de Deuda Pública es un acto de soberanía, de la misma naturaleza que el acto de emisión de papel moneda. El Estado mantiene, realiza o suspende el servicio de la deuda por medio de actos de soberanía y las relaciones que se establecen entre el Estado que emite la deuda y sus suscriptores no tienen el carácter de vínculos contractuales, sino de relaciones de soberanía.
Hay que aclarar que aquí la pregunta es si la fuente de la obligación que para el Estado supone la deuda, es la voluntad unilateral de este (manifestada en el momento de la emisión), o un contrato nacido del concurso de dos voluntades, y es claro que el que la emisión debe ser autorizada por una ley que fija al mismo tiempo las condiciones básicas de la relación no significa nada en cuanto a la solución de este problema.
Ni la indeterminación (en el momento de la emisión) de la persona con que se va a contratar, ni la fijación de las condiciones por una sola de las partes invalidan la teoría contractual. Piénsese en que ambas condiciones son connaturales respectivamente a la oferta de contrato hecha al público y al contrato de adhesión. Tampoco son suficientes para negar el carácter de contrato las dificultades con que tropieza la ejecución en el caso de incumplimiento.
Nuestra deuda es contractual. Es un contrato de Derecho Público o de adición.
4.
Tipos
fundamentales de Deuda Pública:
ü Interior y Exterior: aunque desde una perspectiva económica el criterio de la moneda en que debe realizarse el pago puede ser importante para la distinción entre deuda interior y exterior, y desde el punto de vista político puede serlo la nacionalidad del acreedor. En términos jurídicos parece aconsejable que el encuadramiento en cada una de estas categorías aparezca ligado al lugar donde el contrato se realiza y a donde debe ejecutarse, pues estos son los dos criterios más socorridos para la determinación de la ley directamente aplicable al contrato. Si esta es la ley del país emisor, es interior la deuda. Si debe aplicarse la normativa de otro país o el Derecho Internacional, es exterior.
ü General y singular: cuando el Estado un contrato de préstamo puede hacerlo con un sujeto (o varios en consorcio) determina (Deuda Pública Singular, o lanzar sus títulos al mercado anónimo de capitales para que los suscriban quienes lo desean (D.P. general).
ü Normativa, al portador y mixta: la documentación de un préstamo entre el Estado y un sujeto determinado puede hacerse de diversas formas: en estos documentos se hace constar quién es el acreedor. Cuando por el contrario, el Estado se dirige al mercado anónimo de capitales documentando la deuda en un título, este puede ser normativo o al portador, según que la deuda sea pagadera a quien el título designe o al tenedor del mismo. Es mixto si el capital solo puede reembolsarse a la persona designada y los intereses, por el contrario, debe pagarse al portador.
ü Inscrita y no inscrita: por la forma de su documentación puede ser inscrita o no, según conste o no en el registro oficial de la deuda. La inscripción puede ser voluntaria o forzosa. La deuda inscrita puede serlo al portador, normativa y mixta, según estén suscritas a nombre de una persona determinada o no. Mixtas son las inscritas a nombre de persona determinada y pagaderas al portador.
La inscripción puede tener efecto tan solo de un registro con fines de administración interna, pero cuando se habla de deuda registrada se alude generalmente a la deuda que da al acreedor en lugar de un derecho documentado por un título, un derecho inscrito en el registro de deudas. En este caso, el título puede ser una mera comunicación de la inscripción o un extracto de la misma indispensable para el cobro, transferencia del crédito o transformación del título. La deuda puede ser registrada solo por el capital y no para los intereses.
ü General y especial: hace referencia a la finalidad con que fue emitida. Si lo fuere para atender los gastos generales del Estado, es general si lo fuere para subvenir a una necesidad determinada, es especial. Esta clasificación tiene valor relativo, pues tanto en uno como en otro el principio de unidad y universalidad del presupuesto hace que el cálculo de los fines que se puedan alcanzar con los recursos que proporciona la emisión se hagan igual para uno u otro caso. La clasificación alude más bien a su contabilización y a que en los títulos se hace constar el objeto de la emisión.
5.
Ley
de Emisión:
Regula todo lo concerniente a la emisión, intereses, plazos, tipos de procedimiento, forma de pago y régimen tributario. Cada emisión de Deuda Pública general una ley.
· Emisión: actividad de la administración dirigida a poner en circulación los títulos representativos del empréstito.
6.
Procedimentos
de Emisión:
1. Directa: puede hacerse a dos formas:
1) Campaña publicitaria dirigida a informar a los posibles suscriptores.
2) Venta en la bolsa de los títulos.
En ambos casos se puede fijar un plazo para la suscripción de los títulos o bien se puede determinar que estos estarán a disposición del público hasta que se consigna la cantidad deseada. El Estado no utiliza intermedio para la colocación de los títulos realiza la emisión directamente.
2. Indirecta: la colocación de los títulos de la deuda puede hacerse con la intervención de un agente mediador, generalmente un Banco o por varios de ellos agrupados en consorcio. Esta intervención puede tener varios grados:
a) En algunos casos los Bancos o consorcio toma en firme la emisión, o sea, presta al Estado el dinero que solicita y posteriormente negocia los títulos en el mercado. El contrato de préstamo provisional se efectúa en estos casos entre el Estado y la entidad intermediaria. Luego se produce un cambio del sujeto prestamista cuando los títulos son adquiridos por un tercero. El vínculo obligatorio une entonces al ente emisor con el nuevo titular del Derecho de Crédito, que es el suscriptor en un contrato de empréstito definitivo. El Banco se beneficia en estos casos tomando la emisión por una cantidad menor de la que espera obtener en el mercado más los intereses por contrato de préstamo.
b) En otras ocasiones, el Banco o consorcio no adquieren en firme la emisión, sino que se comprometen solo a colocar los títulos en el mercado a cambio de una comisión (no tomar en firme o tomar en comisión). Aquí el Banco no presta dinero.
c) La entidad intermediaria puede tomar los títulos para negociarlos en nombre y por cuenta del ente emisor, pero comprometiéndose a suscribirlos (en todo o en parte), cuando no encuentre a otros adquirientes (suscripción en todo o en parte). Es más gravoso para el Banco y óptimo para el Estado. En este caso tampoco el Banco presta dinero.
3. Subasta: ya que la cantidad de dinero que recibe el Estado no tiene por qué coincidir con la cantidad que se declara recibida en el título, éste tratará de conseguir la mayor ventaja económica en cada emisión. Para lograrlo se puede utilizar el método de la subasta, ofreciendo los títulos a quien ofrezca mayor cantidad por cada uno de ellos.
Este método puede ser utilizado en la suscripción pública o para concertar el empréstito en firme con un banco o un consorcio (entre todos los que se ofrezcan para ello), o para concertar la comisión del banco o consorcio que colocará los títulos en el mercado en nombre y por cuanta del Estado.
4. Sistema Mixto: los métodos de suscripción directa e indirecta no son excluyentes. Cuando se emite un empréstito pueden utilizarse conjuntamente colocando parte de los títulos directamente y parte con la intervención de un agente mediador. De la misma forma cuando interviene un banco o consorcio puede tomar parte del empréstito en firme y parte en comisión. El procedimiento que utiliza dos o más métodos de los que se han enumerado se llama generalmente sistema o procedimiento mixto de colocación.
5. Adjudicación de las cuotas: la emisión puede realizarse en una cantidad determinada o ilimitada, estando en este caso dispuesto el Estado a recibir en préstamo todo el dinero que estén dispuestos a entregarle los suscriptores. Aquí no hay problema en el orden a la adjudicación definitiva de los títulos, pero cuando la emisión se hace por una cantidad limitada ¿con quién contrata el ente emisor si las ofertas que recibe rebasan sus necesidades? En estas circunstancias se pueden seguir diversos procedimientos. El ente emisor puede declarar que aceptará una cantidad determinada de dinero a quien primero ofrezca. Pero normalmente existe un plazo dentro del que los particulares pueden presentar sus ofertas de contratar. Si las cantidades ofrecidas rebasan la cantidad fijada para la emisión, se pueden adoptar varias soluciones:
ü Reducir proporcionalmente las ofertas hasta igualar la cantidad demandada. Este método es criticado generalmente porque con él se favorece a los oferentes con más capacidad económica, ya que con estos pueden inflar la cifra de sus ofertas calculando la reducción y desplazando de así a los oferentes más modestos.
ü Para proteger a estos se utiliza normalmente el sistema de aplicar un coeficiente de reducción más elevado cuanto más elevada sea la cantidad ofrecida. Se puede incluso llegar a disponer que las ofertas que no rebasen el mínimo señalado no sufran reducción alguna.
ü La elección de procedimiento y las normas que se han de seguir en cada emisión dependen de los fines que se intenten conseguir con cada una de ellas. Entran en juego aquí consideraciones de tipo económico, político y social, las que varían en dependencia del modelo económico, sistema político del Estado y las circunstancias en que la emisión se produce (esto es definido por el Estado en la Ley de Emisión).
7.
Iter
jurídico que se ha recorrido:
Las modalidades de emisión son muchas y los actos en que ellas intervienen ofrecen diversas tipificaciones, pero de forma general el proceder jurídico que se sigue es:
ü Oferta por parte del ente emisor.
ü Petición por parte de las personas dispuestas a prestar (suscripción).
ü Aceptación definitiva del prestatario (adjudicación).
ü Perfeccionamiento del contrato de préstamo con la entrega de sumas prestadas.
8.
Títulos
de la deuda:
Títulos valores que documentan un derecho de crédito contra la administración pública. Son una especie de títulos mobiliarios dentro del género de los títulos valores a los que se les aplica el régimen general de estos (se llaman generalmente bonos).
9.
Título
y Contrato de Préstamo:
Es preciso distinguir entre régimen jurídico del contrato y el del título:
ü Régimen jurídico del título: en cuanto “cosa” introducida en el mercado de bienes, está fundamentalmente integrado por normas jurídicas privadas.
ü Régimen jurídico del contrato: sus normas son de carácter público, pues la perfección del mismo determina (como en todos los contratos) que la voluntad de la administración y de los prestamistas es ley entre las partes, y esta disciplina contractual no puede jurídicamente ser modificada unilateralmente por ninguna de ellas.
10. Transmisión del Título:
El título documenta al contrato, garantiza su existencia y posesión, es condición indispensable para el ejercicio del Derecho que en él se menciona. Es una cosa mueble y como tal , en la generalidad de los casos, susceptible de transmisión (intervivos o mortis causa) y de ser objeto de derechos reales.
Los títulos de la deuda son “títulos-obligaciones” (incorporan un derecho de crédito) emitidos en serie. Del carácter que revistan en la clasificación (normativos, al portador y mixtos) depende en gran medida el régimen jurídico al que estén sometidos en su transmisión.
ü Si son al portador vale generalmente la transmisión “mano a mano”. Quien posea el título es el titular del Derecho.
ü Para los normativos la transmisión es más complicada. Dentro de ellos hay que distinguir los títulos a la orden y los títulos normativos. Para estos últimos la transmisión requiere la colaboración del deudor. El cambio del acreedor debe constar en los registros de éste. Los títulos a la orden se transmiten por endoso.
11. Régimen tributario de los títulos
representativos de la Deuda Pública:
El título puede tributar por dos vías:
ü En su calidad de bienes muebles introducidos en el tráfico jurídico pueden ser objeto de negocios traslativo del dominio o de otro derecho real sobre ellos. Esto significa que en la mayoría de los casos son susceptibles de transmisión (mortis-causa o por negocios jurídicos entre vivos) y en virtud de estas transmisiones pueden estar sujetos al impuesto que grava esas operaciones, o sea, al impuesto que grava las transmisiones patrimoniales, ya sean transmisiones patrimoniales onerosas de carácter civil o de carácter mercantil. Las civiles estarán gravadas por el impuesto que grava la transmisión de bienes y herencias. En las mercantiles, si existiese un impuesto que gravara las transmisiones mercantiles, sería ese el impuesto al que estaría sujeto. Si son objeto de este impuesto, o sea, si en la ley de emisión se prevé que los títulos estén sujetos a estos impuestos, generalmente el Estado no negocia este impuesto, o sea, el Estado puede utilizar el régimen tributario para incentivar o crear mecanismos que induzcan a los suscriptores a suscribir el título. Ej: el Estado puede declarar en la Ley de Emisión que el título valor no va a estar sujeto a ningún impuesto, siendo esto un mecanismo que actúa a favor de que hayan suscriptores porque así no tendrán que pagar ningún impuesto de los que tendrían que pagar en virtud de la transmisión del título. El Estado juega con el régimen de las exenciones, que es la liberación del pago del impuesto por mandato del Estado (ver sistema tributario). El Estado declara que el título está exento del pago de determinado impuesto, pero con los impuestos que gravan las transmisiones patrimoniales, generalmente el Estado no suele conceder las exenciones de estos impuestos.
ü Por la otra vía los títulos pueden tributar en caso de que los intereses de la deuda pueden ser gravados como uno de los elementos de la renta.. Cuando se recibe el título valor que representa la deuda, dicho título representa un ingreso, no por el dinero que se prestó como suscriptor, sino porque ese dinero va a generar intereses ¿Cómo podrían tributar?. Podrían hacerlo como un elemento dentro de la renta, en caso de la persona natural se gravarían dentro del impuesto sobre la renta de la persona física y en caso de la persona jurídica serían un elemento dentro de las utilidades. O sea, dentro del impuesto sobre la renta de la persona física o impuesto sobre ingresos personales, como es el caso de Cuba, siempre se acostumbra a ver el salario como único ingreso que cae dentro de ese impuesto, pero realmente el salario aunque sea el más importante no es el único ingreso que constituye un ingreso personal; si se tiene en cuentas en el Banco que generan intereses, esos intereses también forman parte de la venta que va a caer dentro de ese impuesto y en ese caso estarían los intereses que se generan a partir de los títulos (si es una persona natural estaría gravado por el impuesto sobre la renta de la persona física, si es una persona jurídica, caería dentro del ámbito del impuesto sobre utilidades). Es más común que el Estado cuando quiere utilizar el régimen tributario para incentivar la suscripción de los títulos prevea o disponga exenciones de esta segunda vía, esta es más utilizada al contrario de la primera que no suele concederse.
12. Conversión de la deuda:
En sentido amplio este término se utiliza para designar el cambio de una clase de deuda por otra o la simple modificación de alguno de sus elementos.
13. Conversión y Canje:
Conversión se refiere al contrato de préstamo. De ella se distingue la operación de canje de unos títulos por otros. El canje puede darse dentro del proceso de conversión de una deuda. Los títulos de la deuda que se convierte se canjean por títulos de la nueva. Pero el canje puede tener también una existencia autónoma.
Con él se puede intentar la unificación formal de títulos representativos de distintas deudas, la renovación de otros títulos, etc. En estos casos el canje patentiza su significado de operación meramente materia, sin que varíe en absoluto el régimen jurídico del contrato que representa los títulos canjeados. O sea, si la conversión implica casi siempre un canje, éste no significa siempre que se está operando una conversión de la Deuda Pública (se convierte el contrato y se canjean los títulos).
14. Tipos de conversión:
ü Forzosa: el Estado impone, sin posibilidad para el acreedor de sustraerse a este mandato, el cambio de una deuda por otra en distintas condiciones (el cambio viene impuesto por la ley, la que deja sin efectos el anterior contrato para sustituirlo forzosamente por otro nuevo).
ü Facultativa o voluntaria: el Estado ofrece la aceptación de una nueva deuda a cambio de la antigua, pero sin obligar al acreedor a aceptar esta oferta. Al contrario, se le permite que si éste es su deseo, continúe siendo titular del Derecho de Crédito que se intenta convertir.
ü Obligatoria: el Estado plantea al acreedor el siguiente dilema: o acepta un cambio de la deuda antigua por otra nueva o se extingue la anterior devolviendo el capital prestado. Se devuelve el capital prestado son el pago de los intereses (el cambio o la extinción por medio del pago anticipado viene impuesto por la ley).
ü Consolidación: reunión en una sola categoría de varias deudas interiores. Se hace con el objetivo de poder administrar mejor las deudas, poniendo todas en un solo título.
15. Extinción de los empréstitos públicos:
ü Pago o amortización: forma común de pago. Se paga al vencimiento del término más el pago de intereses.
ü Prescripción: la Ley de Emisión puede establecer un término. Si no lo hace se aplica supletoriamente el del Código Civil.
ü Novación: la establece la Ley.
ü Confusión: el Estado recibe (a título de herencia, por ejemplo) títulos de su deuda o procede a la compra en la bolsa de los mismos.
ü Compensación: el Estado dispone la aceptación de títulos de la deuda en pago de tributos (si el Estado lo acepta).
ü Imposibilidad de la ejecución: puede ser una de las causas del repudio. Normalmente se dice un Estado repudia su deuda cuando declara solemnemente y unilateralmente que no atenderá los compromisos que de ella derivan. El repudio puede instrumentarse después a través del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato o a través de una ley que prime de base legal al mismo.
En el primer caso el Estado incumple las obligaciones nacidas de un contrato y amparadas, reconocidas y protegidas por el ordenamiento por que que dicho contrato se rige.
En el segundo, el Estado “dueño del ordenamiento” varía el régimen legal del contrato dejando sin efecto las obligaciones surgidas del mismo.
16. Diferencia entre repudio, moratoria y
bancarrota:
El repudio puede afectar a la obligación de pagar intereses y devolver el capital, además a todo el contenido del contrato. Puede ser:
ü Parcial: las garantías ofrecidas no serán efectivas o los intereses se reducirán a la mitad.
ü Total: el contrato no se cumplirá en absoluto.
La conversión forzosa u obligatoria de la deuda instrumenta normalmente un repudio parcial de la misma. Aunque esto no es siempre así. El contrato puede otorgar al Estado el derecho a realizar una “conversión”. O puede prever un plazo máximo y no mínimo para su cumplimiento, en cuyo caso el Estado puede realizar en cualquier momento la oferta de cumplimiento o novación.
Existe repudio encubierto cuando la declaración solemne del Estado no se refiere directamente al vínculo jurídico que ha surgido del Contrato, pero hace efectivamente sus efectos no lleguen a realizarse. En el caso de un impuesto que grave los intereses derivados del préstamos al Estado. La Ley que los establece no se refiere directamente al contrato, pero el impuesto hace que realmente el dinero que reciben los prestamistas sea menor del que se había pactado.
Cuando el Estado declara que suspende los pagos de intereses y los reembolsos durante un plazo determinado, se habla de moratoria. Si lo hace por tiempo indeterminado se habla de bancarrota del Estado.
TEMA 6. CREDITO
BANCARIO.
1. Condiciones económicas que fundamentan la
necesidad del Crédito Bancario:
Debido al proceso de reproducción que tiene lugar en las empresas productivas hay momentos en que las cuentas bancarias de las empresas disponen de medios monetarios temporalmente ociosos porque cuando la empresa cobra los productos vendidos, no compra inmediatamente, o al menos en el mismo volumen del ingreso obtenido. Por otro lado, existen empresas que no han vendido y cobrado su producción y que deben proceder a hacer compras. Se produce aquí una necesidad de medios monetarios por parte de la empresa que no cuenta con recursos propios en la cantidad suficiente para enfrentar las compras que necesita hacer.
También surgen recursos temporalmente libres del presupuesto; esto es debido al desfase entre los ingresos y gastos del mismo tiempo. Sucede también con los recursos de las cooperativas y ahorros de la población; en este último caso, al no coincidir tampoco en el tiempo el momento en que la población deposita dinero en sus cuentas de ahorros y el momento en que lo retira de las cuentas.
A la par surgen también necesidades de medios monetarios adicionales que el crédito viene a resolver.
2. Crédito Bancario:
Forma de movilización de los recursos monetarios temporalmente libres y su utilización planificada por el Estado bajo condiciones de reintegrabilidad para satisfacer necesidades temporales de las empresas, de las organizaciones económicas y ciudadanos de recursos monetarios adicionales.
3. Contrato de Préstamos Bancario. Naturaleza
Jurídica:
En las relaciones jurídico crediticias intervienen siempre dos partes: una que presta el dinero (prestamista) que es el Banco, y otra que está obligada a reintegrar éste y pagar los intereses (prestatario) que puede ser una empresa, cooperativa, pequeño agricultor o ciudadano.
Las relaciones jurídico crediticias se establecen a través de un contrato de préstamo bancario, diferente por su naturaleza del contrato de préstamo regulado por el Derecho Civil.
· Diferencias:
1.
Contrato
de Préstamo Bancario |
2.
Contrato
de Préstamo del Derecho Civil |
v Se concierta solo a causa de que el Banco conceda en préstamo una cantidad de dinero. |
v Su objeto puede ser dinero, objetos materiales o determinado patrimonio como: combustibles, productos alimenticios, o sea, cualquier otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. |
v Se concierta solo cuando existe determinado documento financiero de planificación, el Plan de Crédito aprobado del Banco Central. |
v Las partes acuerdan las condiciones. |
v Las condiciones no se conciertan por la voluntad de las partes, sino que se establecen unilateralmente por el Estado. El Banco establece los intereses del crédito, cantidades límites de los créditos, plazos límites, etc. |
v Intervienen como partes algunos de los sujetos que actúan como prestatarios en el contrato de préstamo bancario, entre sí, por ej: puede tener lugar entre dos ciudadanos, entre una CPA y un pequeño agricultor y viceversa. Ninguna de las partes está investida de facultades autoritarias con respecto a la otra, no tiene derecho a realizar control de las acciones de la otra parte, no aplicarle sanciones crediticias. |
v Una de las partes siempre es un Banco, que interviene simultáneamente en calidad de persona jurídica y orgánica de la dirección del Estado investido de facultades autoritarias, que realiza el control del crédito y aplica sanciones crediticias cuando se viola la disciplina crediticia o toma otras medidas con el objetivo de garantizar la recuperación de los préstamos. |
v El prestamista al facilitar una cantidad de dinero a la otra parte que no está en la obligación de conocer a qué se destinará el dinero u otra cosa fungible que se preste, ni tiene derecho de velar por el destino de los recursos. |
v El crédito bancario que se materializa en un determinado préstamo siempre tiene un destino específico, por lo que el Banco debe conocer con precisión para qué se utilizará el préstamo y velar porque se use solo en aquello por lo que se solicitó. |
v Debe ser gratuito |
v La parte que recibe el préstamo está obligada a devolver al Banco la cantidad prestada y pagar el interés establecido. |
v Al concertarse se señala el plazo en que debe reintegrarse el dinero prestado. |
v Engendra siempre una obligación a plazo. |
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4.
Principios
del Crédito Bancario:
ü Carácter planificado: el crédito se otorga para actividades que están planificadas y de acuerdo al límite del crédito aprobado en el plan de crédito que elabora anualmente el Banco Central, sobre la base de necesidades de crédito planificadas que presentan las empresas a las sucursales bancarias.
ü Carácter directo: el crédito se concede de forma directa por el Banco a las empresas y organizaciones económicas que lo solicitan porque tienen necesidad temporal de recursos monetarios adicionales. Solo el Banco concede créditos.
ü Para fines específicos: se conceden para propósitos determinados previamente, el Banco tiene derecho y está en la obligación de velar porque éste se gaste en aquello por lo que se solicitó, pues no se permite que los recursos prestados sean utilizados en el financiamiento de otros destinos diferentes a los establecidos.
ü Respaldo material: el crédito está respaldado por bienes y valores materiales que sirven para garantizar las fuentes necesarias para su amortización. A este principio se le llama también “garantía del crédito”, que es constituida por la reserva de valores materiales que actúan como seguridad para el Banco de que el crédito le será devuelto.
ü Reintegrable a plazo fijo: principio referido a los créditos que otorga el Banco deben amortizarse en los plazos previamente acordados entre el Banco y el acreditado.
ü Interés: a la cantidad que el Banco presta y el deudor acreditado debe devolverle se le denomina “principal”. Además de la devolución del principal, el deudor está obligado a la realización del pago de una cantidad por encima del principal llamado “pago por concepto de interés de préstamo”, este es establecido por una tasa aplicada a la magnitud del crédito. En los créditos no cubiertos en los plazos establecidos debe ser pagado un interés más elevado (recargo).
5.
Límites
del Crédito:
Representan la distribución de recursos monetarios con que cuenta el Banco para el otorgamiento de los préstamos. Como los recursos bancarios son limitados, se hace necesario un análisis exhaustivo por parte de las dependencias del Banco, de las necesidades de crédito solicitadas a fin de lograr la distribución correcta de los mismos a las empresas y ramas de la economía que lo requieran.
El límite del crédito no expresa la obligación de que las empresas obtengan préstamos, siempre que se justifique económicamente su solicitud al momento de su otorgamiento o de la verificación del respaldo material. Dicho límite está en correspondencia con el plan de crédito aprobado.
TEMA 7. DERECHO MONETARIO.
1.
Circulación
Monetaria:
Conjunto de relaciones en las que de una forma u otra se provoca la transferencia de recursos monetarios.
La Circulación Monetaria se divide en dos esferas:
1) Circulaciones en las que participan empresas y organismos (no efectiva), donde forman parte los cobros y pagos que se realizan entre las (ajustes mutuos) y del sistema crediticio-financiero, los que se hacen perfectamente sin efectivo y representan la mayor parte de la circulación monetaria del país.
2) Circulaciones en las que participa la población (efectiva); comprende los cobros y pagos en los que interviene la población, que reflejan el movimiento de sus ingresos y gastos monetarios. Estos se realizan mediante la circulación de dinero en efectivo y representan una menor parte.
2.
Unidad
de la Circulación Monetaria:
Entre ambas esferas hay una intervinculación porque los recursos de las empresas y organizaciones económicas obtenidos mediante la trasferencia de una cuenta a otra del dinero abonado por la venta de su producción, están destinados también al pago a los obreros y empleados en forma de salario, o sea, en dinero (efectivo). A su vez las organizaciones económicas comerciales venden a la población artículos al contado y depositan sistemáticamente efectivo en el Banco, donde tienen abiertas las cuentas para sus cobros y pagos en la esfera del no efectivo principalmente.
La transformación de una de las formas de recursos monetarios en otra (del no efectivo y viceversa) confirma la unidad de la circulación monetaria.
3.
Funciones
del Banco Central:
ü Realiza y registra la ejecución de caja del presupuesto del Estado y efectúa el servicio de caja de la economía nacional.
ü Emite la moneda sobre la base de los planes de caja aprobados.
ü Organiza y norma la circulación monetaria en efectivo y todo lo que tiene que ver con esta materia regulado por las disposiciones legales.
ü Fija los límites del efectivo que podrán mantener sucursales y dicta las normas para regular esto en los otros bancos del sistema.
ü Dicta, conjuntamente con el Ministerio de Finanzas y Precios, las normas reguladoras de tenencia de efectivo y su control para todas las empresas y unidades presupuestadas estatales.
La centralización en el Banco Central de todos los ajustes monetarios significa que el movimiento de dinero se inicia y finaliza en él. La centralización de los flujos monetarios es un principio que garantiza la posibilidad de contabilizar y controlar a escala nacional el movimiento del PSG y planificar la circulación monetaria.
4.
Planificación
de la Circulación Monetaria:
La cantidad de dinero que se encuentra en circulación está regulada por la Ley de la Circulación Monetaria descubierta por Marx. Por esta ley la cantidad de dinero necesaria para la circulación requiere el establecimiento de determinada correspondencia entre la cantidad de dinero o masa monetaria y la masa de mercancías destinadas para la venta. El no cumplimiento de esta ley tiene consecuencias negativas para el Socialismo, pues se presta a la aparición de la especulación o formación de excedentes de bienes materiales que no se vendan por insuficiencia de dinero en circulación.
De esto se deriva que la planificación monetaria se realiza mediante la elaboración de balances monetarios. Ellos son:
ü Balance de ingresos y egresos monetarios de la población (BIEP): documento económico con el objeto de comprobar que el plan de la economía resulte coherente a las previsiones relacionadas con la población y cuya finalidad es el logro de una adecuada correspondencia entre los recursos monetarios que recibirá la población y la oferta de bienes y servicios que debe constituir un respaldo material.
ü Plan de Caja: documento económico utilizado para controlar el BIEP, con el que se realiza la planificación de la circulación monetaria en efectivo, que tiene por objeto lograr que se garantice el poder adquisitivo y la estabilidad de la moneda nacional y el interés de los trabajadores por los resultados del trabajo. Es el plan operativo de regulación de la circulación monetaria. La importancia del BIEP se explica en su relación con el plan de caja. Esta radica en que el BIEP es el antecedente obligado de la planificación de la Circulación Monetaria en efectivo, pues el mismo coadyuva a que el plan de la economía nacional presente una situación equilibrada en lo que respecta a las finanzas internas de la población. Por eso se dice que el plan de caja es un instrumento de control dinámico de la Circulación Monetaria y el BIEP es un factor de equilibrio.
ü Plan de Crédito.
5.
La
moneda nacional y su emisión:
La Circulación Monetaria tiene lugar en la forma de operaciones sin efectivo y de circulación en efectivo. Al realizar el producto para el consumo productivo las operaciones son efectuadas sin efectivo. La circulación de dinero efectivo se utiliza en lo fundamental en las relaciones de la población con las empresas y organizaciones socialistas.
6.
Atribución
del Estado a su Banco Central el Derecho de Emisión:
La emisión o salida de dinero a la circulación es la transferencia de signos monetarios de los fondos de reserva del Banco Estatal a sus cajas de circulación. La magnitud de la emisión está determinada por el exceso de los egresos sobre los ingresos o entrada de dinero en las cajas del Banco en el país en su conjunto. En la legislación cubana se establece la denominación de la unidad monetaria del país. También el orden y los tipos de símbolos o signos monetarios en los distintos participantes, entendido por participación a la cantidad de unidades monetarias expresadas en el símbolo monetario.
A la circulación se emiten tres tipos de símbolos monetarios:
1) Billete de Banco
2) Billete de Estado Todos
constituyen dinero
3) Moneda Fraccionaria
Debe distinguirse entre el signo monetario y el dinero de pleno valor, aunque ambos constituyen dinero. Este último tiene varias limitaciones debidas a la insuficiencia de metales preciosos en relación con las necesidades de la circulación monetaria y a las dificultades que presenta la acuñación de importes monetarios pequeños. Además, las monedas de pleno valor sufren un desgaste: todo eso ha hecho que el dinero de pleno valor se haya ido sustituyendo por signos monetarios que no poseen una identidad entre su valor nominal y su valor intrínseco, que representan en valor nominal. A los signos monetarios mencionados se añaden las anotaciones en cuentas bancarias, no efectivos.
7.
Características
de los signos monetarios:
ü Todos se identifican como papel moneda y están sujetos a la Ley de la Circulación Monetaria o del papel moneda descubierta por Marx.
ü Tienen curso legal y fuerza liberatoria,
· Curso legal:
Aptitud que le concede la Ley al S.M. para ser aceptado en los pagos. El curso legal del SM puede ser forzoso cuando la ley declara que el signo tiene que ser recibido en pago en cualquier deuda
· Fuerza liberatoria:
Aceptación del signo monetario para saldar las deudas y es declarada por la ley. Puede ser limitada o ilimitada. La conversión de fuerza liberatoria ilimitada, por ejemplo, al billete de banco, por la ley, significa que éste que ser aceptado para pagar cualquier deuda con independencia de su magnitud. Cuando el billete de banco se declara con fuerza liberatoria limitada por la ley, solo puede utilizarse para saldar deudas hasta una determinada cantidad.
Por ejemplo: en Cuba los pesos plata en 1934 tenían fuerza liberatoria limitada porque podían ser utilizados para saldar deudas hasta 10 pesos, y en caso de obligaciones mayores hasta el 8% de las mismas (es el bien fungible por excelencia).
8.
Análisis
de los SM:
1) Billete de Banco: resultado de la actividad comercial de los bancos y se emite en correspondencia con las necesidades de la circulación por un valor igual a los depósitos efectuados en metálico, valores o letras de cambio. Los billetes bancarios tienen la posibilidad de la convertibilidad y la ley es quien les define el curso legal y forzoso y la fuerza liberatoria. Los billetes tienen las características siguientes:
ü Sus primeras manifestaciones fueron recibos de depósitos y letras de cambio.
ü Tienen respaldo en metálico, valores y letras de cambio.
ü Son emitidos por los bancos.
ü Reemplazan a las monedas de pleno valor.
2) Billetes de Estado: los emite el Estado para satisfacer sus gastos fundamentales en función de las necesidades del presupuesto para cubrir su déficit. Ello hace que no guarden correspondencia con las necesidades de la circulación. Tienen curso legal y por lo general no tienen convertibilidad. Presentan carácter inflacionario.
3) Monedas fraccionarias: se elaboran en metal, pero de inferior calidad, por ejemplo, en cobre, níquel u otro material similar. No tienen identidad entre su valor nominal y su valor intrínseco o valor real. Ellos se ponen en circulación por razones prácticas y tienen fuerza liberatoria limitada.
4) Anotaciones contables bancarias – no efectivo: asientos que hacen los bancos en las cuentas bancarias de sus clientes comerciantes. Estas son una evolución de los billetes de banco que surgen por el desarrollo imperativo de la producción mercantil en las relaciones de los comerciantes y productores con los bancos. En este sentido constituyen dinero no efectivo.
9.
Garantías
de los SM:
Independientemente de sus rasgos jurídicos, que son diferentes, está dado en el oro, cambio extranjero convertible y demás activos de los bancos.
Entre los activos de los bancos están las obligaciones de préstamos (créditos) que concede el banco a las empresas estatales o cooperativas y que están respaldadas por bienes materiales. Luego el aseguramiento mercantil resulta ser el aseguramiento fundamental en el Socialismo.
10. Naturaleza del dinero:
Según Garriguez las características jurídicas del dinero son:
ü Cosa corporal mueble.
ü Cosa fungible.
ü Cosa esencialmente consumible y medio de cambio destinada a la enajenación, pues su uso natural consiste en gastarlo. Solo se consume para quien lo gasta, subsistiendo como medio de cambio en el tráfico.
Las monedas numismáticas no están destinadas a la enajenación, en cuyo caso pierden su fungibilidad, convirtiéndose en cosa específica destinada al consumo.
ü Su nota jurídica esencial, y la que lo diferencia del resto de las cosas fungibles, es el hecho que se da y recibe atendiendo solo a su relación con una determinada unidad monetaria y no se determina por ciudades corpóreas o masas materiales.